Imatges de pàgina
PDF
EPUB

arbitrios, repartimientos, empréstitos ú otro medio de nivelacion, ó el alivio del pueblo, relevándole de los impuestos innecesarios, ó suprimiendo las derramas superfluas; ó bien por último la continuacion de todos los ramos productivos en el estado en que se hallen.

Con vista de las ateuciones que haya que cubrir por medio de los fondos municipales, se forma por el ayuntamiento en el mes de octubre de cada año, el presupuesto de los gastos públicos ordinarios para el año siguiente, y otro del valor de los fondos de propios y arbitrios; y si estos no alcanzan para subvenir á todas las atenciones, debe proponer á la diputacion provincial los nuevos arbitrios que estime convenientes, manifestando el cálculo dencial de sus productos (1). A estos presupuestos debe acompañar el parecer del síndico ó sindiextendido formalmente por escrito (2).

[ocr errors]

(1) Art. 30 de la ley de 3 de febrero de 1823. (2) Art. 32 de la misma ley.

pru

Despues de escrito este capítulo se ha publicado una disposicion que altera algun tanto el órden establecido para la formacion de los presupuestos municipales y para la imposicion de los arbitrios. La constitución del estado previene en su artículo 73, que no pueda cobrarse ninguna contribucion ni arbitrio no autorizado por la ley de presupuestos ú otra especial. Consiguiente á ello se ha determinado por decreto de 29 de julio de 1841 : 1.o que se presenten á los cortes los presupuestos de ingresos y gastos municipales, á fin de que con conocimiento exacto puedan las mismas acordar lo conveniente sobre los arbitrios que se propongan: 2.° que los ayuntamientos fa

Las sesiones en que se trate de estos asuntos, han de celebrarse á puerta abierta, en dia festivo, á una hora cómoda, y anunciándose al público con la anticipacion de tres dias, para que los vecinos puedan concurrir, aunque sin tomar estos la palabra, ni parte alguna en la discusion y delibera

ciliten las noticias que para la formacion de estos trabajos les exijan los jefes políticos con arreglo á las instrucciones y modelos que se les comuniquen por el ministerio de la gobernacion: 3.° que en el presupuesto de ingresos se comprenda el producto de la imposicion que con arreglo al art. 153 de la ordenanza de la milicia nacional y posteriores aclaraciones, deben pagar los que no sirven en sus filas: y en el de obligaciones los gastos de la misma consignados en su citada ordenanza, los de habilitacion de puentes y caminos trasversales del término de cada pueblo y demás obras que se consideren de utilidad pública; y 4.° que los pueblos cuyos fondos ó ingresos ordinarios sean inferiores á sus obligaciones, propongan los arbitrios que estimen realizables para cubrir el déficit que resulte.

Por este decreto se ha complicado pues el método de presupuestos y de arbitrios municipales, que pudiera ser mas sencillo y realizable y al mismo tiempo ajustado al texto del artículo constitucional, autorizándose por medio de una ley á las diputaciones provinciales ó jefes politicos para aprobar unas imposiciones, que ni por la muchedumbre de pueblos, ni por la lentitud de los trámites, ni por la dificultad de conocer desde lejos las necesidades, posibilidad y circunstancias de cada localidad, pueden someterse á la deliberacion y acuerdo de las cortes, sin grave riesgo de errores y sin dificultades insuperables.

cion; lo cual corresponde al alcalde hacerlo observar así (1).

Si se necesitare para gastos públicos y objetos de utilidad comun, de alguna cantidad mas, que la que estuviere asignada en el presupuesto anual, debe acordarse sobre ello lo conveniente, pasándose al síndico ó síndicos, para que por escrito propongan su dictámen (2).

No excediendo la cantidad necesaria de tantas pesetas cuanto sea el número de vecinos del pueblo, y conformándose aquellos concejales con el acuerdo del ayuntamiento, puede hacerse el gasto, sin necesidad de otra autorizacion, justificándose en las cuentas; aunque dándose parte á la diputacion provincial, y quedando responsables los alcaldes, regidores y síndicos, si alguien dirige á la misma corporacion superior alguna reclamacion justa y fundada (3). Pero si la cantidad fuere mayor, ó el síndico no conviniere en lo acordado por el ayuntamiento, debe recurrirse á la diputación, incluyéndose el dictámen de aquel concejal (4).

En el caso de que las obras públicas ó gastos de utilidad comun exijan mas fondos que los que produzcan los propios y arbitrios, debe tratarse tanto de la utilidad ó necesidad del gasto, como del arbitrio ó arbitrios menos gravosos que convenga

(1) Art. 31 id. (2) Art. 33 id. (3) Art. 34 id. (4) Art. 35.

crear, pasándose el acuerdo al síndico para que exponga su parecer (1). Si la cantidad no excede de la proporcion indicada de 4 rs. por vecino, y se conforma aquel capitular, se puede desde luego hacer la exaccion y ejecutar el gasto, remitiéndose sin embargo el expediente á la diputacion ( 2 ). Pero faltando cualquiera de dichos requisitos, es preciso obtener previamente la aprobacion de la superioridad (3).

Cuando precedidas todas las formalidades expresadas, se ha acordado que la cantidad que falte para para cubrir el presupuesto de gastos, se exija por repartimiento vecinal, debe procederse á su realizacion, nombrándose vecinos inteligentes é imparciales, que ejecuten la distribucion equitativa entre todos los vecinos, en proporcion á los bienes é industria de cada uno. Todos, menos los meros jornaleros y pobres de solemnidad, estan obligados á contribuir á estas cargas vecinales, y por consiguiente á sufrir el reparto que se les haga; pero los hacendados forasteros, que no reciben de los pueblos donde estan situadas sus haciendas, ninguno de los beneficios que disfrutan los vecinos ni son considerados como tales para su aprovechamiento, no son tampoco contribuyentes en tales repartos, á no ser en aquellos casos en que con la autorizacion competente recaigan

(1) Art. 36. (2) Art. 37. (3) Art. 38.

TOMO II.

9

estos sobre las fincas de los mismos forasteros. Tampoco deben ser comprendidos los hacendados de esta clase, que hubieren dado sus tierras ó propiedades á partido ó en arrendamiento; pero si cuando tengan casa abierta con dependientes y labor, aunque no residan en los pueblos en que radiquen sus haciendas, en cuyo caso deben contribuir en la parte proporcional á sus consumos (1)

CAPITULO V.

De la cuenta y razon de los fondos de propios y arbitrios.

Dentro de los diez dias primeros del mes de enero de cada año tiene el depositario obligacion de presentar sus cuentas, extendidas con formalidad y justificacion (2); debiendo el ayuntamiento con asistencia del síndico examinarlas, y si hallare algun reparo que oponer, extenderlo por escrito, y comunicarlo al depositario ó á los concejales del año anterior (3), para que contesten por escrito dentro de seis dias. Con presencia de la

(1) Leyes 5, tit. 13 y 4, tit. 23, lib. 8, N. R. Real órden de 8 de noviembre de 1830, por la cual se altera en parte la 19, tít. 22, lib. 6, N. R., y reales órdenes de 22 de octubre de 1819 y de 8 de enero de 1839, esta última confirmatoria de la de 1830.

(2) Art. 40 de la ley de 3 de febrero de 1823. (3) Art. 41,

« AnteriorContinua »