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cuando puede valerse del dictámen de asesor para dictar con su acuerdo las providencias.

Las informaciones testificales que se exijen para el' exámen y aprobacion de abogados, escribanos, maestros de primeras letras, y otras de esta clase, se suelen evacuar, y en ello no hay inconveniente porque no son asuntos contenciosos, ante el alcalde del respectivo pueblo; en cuyo caso debe este pasarlas al síndico, para que acerca de las declaraciones de los testigos diga lo que tuviere por conveniente, exponiendo despues dicha autoridad su informe, dictando su aprobacion (1). y

En toda diligencia judicial de cualquier naturaleza que fuere, es preciso tengan presente los alcaldes, que no pueden dar curso á ninguna clase de instancias ó documentos, no estando extendidos en papel sellado, con arreglo á la real cédula de 12 de mayo de 1824 (2) y sus aclaraciones.

Solo es permitido el uso de papel de pobres, á los que hayan justificado serlo, por medio de tres testigos ante escribano con autorizacion judicial, tratándose de negocios contenciosos; ó por informe del parroco, ó del alcalde de barrio, si las instancias fuesen de otra clase (3). Estas informaciones se hacen tambien en papel de pobres (4).

(1) Circular del consejo de 19 de marzo 1824. (2) Real órden de 10 de octubre de 1836, y de 9 de mayo de 1839, circulada en 20 del mismo.

(3) Art. 00 de la real cédula de 12 de mayo de 1824. (4) Real resolucion de 15 de agosto de 1829.

Es extensivo el privilegio de usar del mismo papel, á las corporaciones y personas que solo tengan renta de cualquier clase ó sueldo del gobierno, que no exceda de 150 ducados anuales, y las viudas que no gocen de 200 ducados de viudedad (1); á los hospitales, hospicios y demás institutos de beneficencia (2); y á los jornaleros y braceros, que se mantienen con su jornal (3).

Además del beneficio de usar papel de pobres, tienen las personas y corporaciones citadas, el de ser defendidos y despachados gratuitamente, mientras no varien de suerte, ó no venzan en el litigio, si en este se trata de algun asunto de interés (4).

En los negocios civiles no pueden ejecutarse actuaciones judiciales en los dias feriados.

(1) Real órden de 30 de setiembre de 1834.
(2) Real órden de 20 julio de 1838.
(3) Art. 61 de la citada real cédula.
(4) Art. 4 del reglamento de justicia.

CAPITULO VI.

Atribuciones de los alcaldes en los procedimientos criminales.

par

A los alcaldes corresponde en los pueblos donde ejercen este cargo, practicar las primeras diligencias para la averiguacion y castigo de los delitos, háyanse ó no aprehendido los delincuentes, y sean ó no conocidos. La prevencion de estas primeras actuaciones judiciales, que se llaman sumarias, puede hacerse de tres maneras: por querella de la te ofendida; por denuncia del promotor fiscal y órden del juez de primera instancia; y por auto de oficio que el alcalde provea, en virtud de denuncia de persona conocida, ó de un aviso privado, del rumor público. En cualquiera de estos casos el alcalde debe practicar las primeras diligencias, arrestar á los reos, habiendo suficiente motivo para ello segun las reglas que luego expondré, dar cuenta inmediatamente al juez letrado del partido, y remitirle despues las actuaciones, poniendo á su disposicion los procesados (1).

ó

(1) Arts. 3 del real decreto de 6 de diciembre de 1834, y 33 del reglamento de justicia. Tanto en estas sumarias como en los demás asuntos judiciales proceden los alcaldes sin ninguna dependencia de los jefes políticos, sino del juez de primera instancia y del tribunal del territorio. Art. 200 de la ley de 3 de febrero de 1823.

como

Pero no se crea, que la obligacion de los alcaldes está en estos casos limitada, á dictar el auto que se llama cabeza de proceso, por el cual se comienza la formacion de causa, pues deben, previene la ley, practicar las primeras diligencias (1); las cuales consisten por lo menos, en las declaraciones de los testigos presenciales que puedan ser habidos, la detencion ó prision dcl reo ó reos, su declaracion indagatoria ó inquisitiva, el embargo de sus bienes, los auxilios que necesite la persona ofendida, si la hubiere, el reconocimiento de las heridas ó del cadáver, en su caso, y todos los demás procedimientos perentorios, cuya demora podria imposibilitar ó entorpecer el descubrimiento de la verdad.

Las restantes diligencias que se ofrezcan en el curso de las causas, y sea necesario ejecutarlas en los pueblos donde no residan los jueces de primera instancia, corresponden tambien á los alcaldes; á menos que por alguna particular circunstancia el juez creyere mas conveniente, encargarlas á otra persona de su confianza (2).

Lo primero que debe hacer el alcalde en todo procedimiento criminal, cualquiera que sea la manera de empezarlo, es comprobar la existencia de lo que se llama cuerpo del delito, cuando este sea de los que dejan señales materiales de su perpetra

(1) Dicho art. 200..

(2) Art. 34 del reglamento, y 9' del decreto de 11 de seticmbre de 1820.

cion, y practicar informacion sumaria de testigos, en cuanto baste á acreditar legalmente la verdad de los hechos (1). Debe, pues, hacer la comprobacion de estos, por el medio que su naturaleza y circunstancias exijan, como el reconocimiento del cadáver, tratándose de homicidio; de la persona ofendida, en el caso de heridas; de la casa ó heredad quemada, en el de incendio; la declaracion del agraviado, si lo hubiere; el exámen de los testigos presenciales; la reparacion posible del daño causado, y disposiciones que exija la urgencia para evitar que aquel continúe, como la curacion del herido, la sepultura del cadáver, las medidas para atajar el incendio, y el arresto del presunto criminal (2). Tales son las primeras y mas urgentes diligencias del sumario, y las que con todo celo y actividad deben practicar los alcaldes, cuando tuvieren noticia de la ejecucion de un delito en el distrito de su jurisdiccion.

Evacuadas estas y cualesquiera otras diligencias del mismo género, que deban practicarse en el lugar en que se cometió el crimen, ó que haya peligro en diferirla, debe, como se ha indicado, remitirse el proceso con los reos al juez de primera instancia del partido; pero si por la distancia ó por haber necesidad de practicar diligencias interesantes, no pudiere verificarse la remesa, antes de cumplirse las veinte y cuatro horas desde el arresta del

(1) Regla 2.2, art. 51 del reglamento. (2) Regla 1.2, art. 51 del reglamento.

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