Imatges de pàgina
PDF
EPUB

para excitar á los hombres laboriosos y emprendedo res á idear y establecer máquinas, descubrir instrumentos é introducir en España todo género de invenciones útiles, desconocidas en nuestro pais, tiene cualquiera opcion á que se le expida un privilegio exclusivo, para usar por determinado tiempo los objetos que consiga descubrir, ó introduzca, bajo las reglas y condiciones prescriptas á este fin, y para poderlos ceder y enajenar, ó impedir á cualquier persona que se valga de ellos, durante los plazos á que es extensivo el privilegio de invencion é introduccion. Por este medio, todo el que haya conseguido descubrir un importante secreto de mecánica ó de química, inventar una máquina de conocida ventaja, ó introducirla en el reino para ejecutar con ella operaciones industriales desconodas, tiene asegurados los medios de obtener el premio de sus afanes y de sus conocimientos; estimulo poderoso, y único móvil de los grandes adelantos en las artes y en la industria (1).

Con el mismo objeto y para igual estímulo en favor de las artes y de la industria, está establecido en la corte el conservatorio de artes; en el cual se manifiestan al público completas colecciones de máquinas de agricultura, hilados y otros muchos usos, modelos de máquinas é instrumentos cien

(1) Las disposiciones que rigen sobre este particular son el real decreto de 27 de marzo de 1826, y la real órden de 14 de junio de 1829, reiterados en real órden de 29 de marzo de 1838.

tificos, dibujos de construccion y diseños de aparatos usuales en operaciones químicas, agrícolas Ꭹ fabriles.

Todo artesano con casa abierta puede ocurrir desde cualquier pueblo al director de dicho establecimiento, en averiguacion de objetos industriales y artísticos, que le convengan, sin que por ello se le exija estipendio alguno (1): y es muy útil que los alcaldes y ayuntamientos como protectores de la industria, divulguen el conocimiento de este auxilio, para que llegue á noticia de todos los hombres industriosos; y que en caso necesario sirvan de conducto de comunicacion, para que estos puedan mas fácilmente obtener la instruccion que necesiten.

Volviendo á hablar de todas las industrias generalmente consideradas, reputábase en otro tiempo indispensable para protegerlas, la concesion de fueros especiales y privilegiados; mas en el dia las asociaciones gremiales, cualesquiera que sean su denominacion y su objeto, dependen exclusivamente de la autoridad municipal de cada pueblo, sin sujecion á juzgados privativos. Tambien es lícito á cualquier persona ejercer simultáneamente cuantas posea, sin otra obligacion que la de inscribirse en los gremios respectivos á ella; y el que estuviere incorporado en uno, puede trasladar su industria á cualquier punto que le convenga, sin otra formalidad que la de hacerse inscribir en el

(1) Real órden de 13 de junio de 1835.

gremio del pueblo de su nueva residencia. Las ordenanzas pueden formarlas por sí los gremios respectivos, y tambien con anuencia de ellos establecerlas los ayuntamientos; pero en todo caso es preciso para su observancia, que preceda la aprobacion real, y que esten ajustadas á los principios expuestos y á las siguientes reglas (1):

a

1. No han de contener disposiciones contrarias á la libertad de la fabricacion, á la de la circulacion interior de los géneros y frutos del reino, ni á la concurrencia indefinida del trabajo y de los capitales.

2. Han de determinar la policía de los aprendizajes, y fijar las reglas que hagan compatibles la instruccion y los progresos del aprendiz con los derechos del maestro y con las garantías de órden público, que este debe dar á la autoridad local sobre la conducta de los ocupados en los talleres.

a

3. El individuo á quien circunstancias particulares hayan obligado á hacer fuera del reino, ó privadamente en su casa el aprendizaje de un oficio, no pierde por eso la facultad de presentarse á exámen de oficial ó maestro, ni de ejercer su profesion, sujetándose á estas bases.

Aun mas se ha hecho para la propiedad de la industria; pues se ha borrado de la frente de ciudadanos honrados y laboriosos, esa mancha que les solian imprimir las preocupaciones de otra época.

(1) Real decreto citado de 20 de enero de 1834, y real órden de 30 de julio de 1836.

Ya á fines del siglo pasado fueron oidas por un tribunal supremo y por S. M. las sabias reflexiones de la sociedad económica de Madrid, que con razon atribuia en gran parte la decadencia de las fábricas y de la industria, al error comun de excluirse como viles en los estatutos y ordenanzas gremiales, á los que ejercian ciertas artes y oficios y en su vista se declaró, que todos estos son honestos y honrados, y que su uso no envilece las familias ni las personas de los que los ejercen, ni las inhabilita para desempeñar cargos municipales, ci tampoco puede perjudicar para el goce y prerogativas de hidalguía. Por algun tiempo fueron olvidadas estas buenas máximas; pero el real decreto de 25 de febrero de 1834 reprodujo el contenido de la ley 8, tít. 23, lib. 8 de la N. R., en que aquellas estan consignadas, y declaró :

1.° Que todos los que ejercen artes ú oficios mecánicos por sí ó por medio de otras personas, son dignos de honra y estimacion, pues que sirven útilmente al estado.

2.° Que pueden obtener cargos públicos y municipales, reuniendo las demás cualidades requeridas por las leyes.

3. Que pueden asimismo entrar en el goce de nobleza é hidalguía, si la tuvieren, aspirar á las gracias y distinciones honoríficas, y ser incorporados en juntas, congregaciones, cofradías, colegios, cabildos y otras corporaciones de cualquier especie, siempre que tengan los demás requisitos prevenidos por las leyes ó reglamentos.

Pero es necesario advertir aquí en loor del ilustrado monarca Cárlos III, y para que no se ignore una disposicion tan importante á la prosperidad de las artes y de la industria, que en la citada ley 8 se mostró aun mayor proteccion que en el antecedente decreto, encargándose al consejo real, que cuando hallara que en tres generaciones de padre, hijo y nieto habia ejercitado y seguia ejercitando una familia el comercio ó las fábricas con adelantamientos notables, podria concederse al director ó cabeza de la tal familia cualquier distincion, aunque debiendo cesar esta desde el momento en que los fabricantes ó artistas ó sus hijos abandonasen su oficio ó el de sus padres, ó no se dedicaran á cualquiera otra profesion con aprovechamiento.

De un establecimiento muy útil me resta que hablar, creado para estímulo de las artes, fábricas y manufacturas. Tal es la exposicion pública de la industria española. Este fué un feliz pensamiento de un ilustrado ministro de Fernando VII, puesto en ejecucion por real decreto de 30 de marzo de 1826 y por la real instruccion de 5 de setiembre de 1827, y cuyos buenos resultados fueron evidentes en los años en que estuvo en práctica. Con posterioridad, en 3 de marzo de 1834 se hicieron algunas alteraciones sobre este punto, y los acontecimientos infaustos que tanto han comprimido el progreso de la industria, impidieron por algun tiempo la realizacion de las medidas protectoras á que aquellas disposiciones iban dirigidas; pero recientemente se han restablecido la exposición públi

« AnteriorContinua »