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No se tendrán por auténticos y oficiales otros ejemplares, que los que

lleven el sello del Ministerio de Gracia y Justicia.

DONA ISABEL II, POR LA GRACIA DE DIOS

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y la Constitucion, Reina de las Españas. A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente: ARTÍCULO 1. El proyecto de Ley Hipotecaria presentado por el Gobierno de S. M. á las Córtes, se publicará desde luego como Ley en la Península é Islas adyacentes.

ART. 2. Esta Ley empezará á regir dentro del año siguiente á su promulgacion en el dia que señale el Gobierno de S. M.

Por tanto, mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente Ley en todas sus partes.

Palacio á ocho de Febrero de mil ochocientos sesenta y uno.=YO LA REINA.=El Ministro de Gracia y Justicia, Santiago Fernandez Negrete.

REAL ORDEN.

Excmo. Sr.: Publicada en la GACETA de 10 del corriente, la ley de autorizacion que da fuerza legislativa al proyecto de Ley Hipotecaria, presentado por el Gobierno á las Córtes, la Reina (Q. D. G.) se ha servido mandar, se proceda á la impresion oficial de dicha Ley Hipotecaria, cuya obra se declara propiedad del Estado, y que en su consecuencia se prevenga á los Tribunales y demás autoridades, que solo se tendrán por auténticos los ejemplares que lleven el sello de este Ministerio, considerándose como fraudulentos todos los que carezcan de dicho requisito, y obrando contra sus autores, á virtud de lo dispuesto en los artículos 10 y 12 de la Ley de 10 de Junio de 1847, sobre propiedad literaria, para la imposicion de las penas á que haya lugar conforme á derecho.

De Real órden lo digo á V. E. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 15 de Febrero de 1861. Santiago Fernandez Negrete. Sr. Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.

ARTICULOS CITADOS.

ART. 10. Nadie podrá reproducir una obra ajena con pretesto de anotarla, comentarla, adicionarla, ó mejorar la edicion, sin permiso de su

autor.

El que hiciese advertencias ó anotaciones á una obra ajena, podrá no obstante darla á luz por separado, en cuyo caso será considerado como su propietario.

ART. 12. Las leyes, decretos, reales órdenes, reglamentos y demás documentos que publique el Gobierno en la GACETA ú otro papel oficial, podrán insertarse en los demás periódicos y en otras obras en que por su naturaleza ú objeto convenga citarlos, criticarlos ó copiarlos á la letra; pero nadie podrá imprimirlos en coleccion sin autorizacion espresa del mismo Gobierno,

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