Imatges de pàgina
PDF
EPUB

dicina y cirugía (1); en cuyo caso no pueden ser removidos de sus plazas sin motivo justificado y suficiente, con audiencia de la academia respectiva, si fuere este relativo á algun punto de su profesion (2).

Para dicho nombramiento, en caso de vacante, debe el ayuntamiento dar cuenta á dicha junta, acompañando noticia exacta de la dotacion señalada al destino, y anunciándose aquella por medio de la gaeeta é de otro modo, á fin de que siendo notoria a los profesores, haya mayor número de pretendientes (3). Para estos nombramientos son preferidos los médico-cirujanos á los médicos solo; y si fuere elegido uno de aquellos en vez de uno de cada clase, tiene opcion á las tres cuartas partes del sueldo concedido á ambos destinos (4).

En los pueblos que sufren la desgracia de padecer epidemia de tercianas, es obligacion del ayuntamiento valerse de todos los medios dirigidos á conseguir su extincion; y preeaver estos males, haciendo que se registren las cañerías de las fuentes; que se examine si en su conducto hay aguas rebalsadas; y que se desequen las lagunas que puedan producir alguna infeccion (5).

Hasta aquí cuanto se ha indicado es atribucion

(1) Real orden de 8 de agosto de 1832.

(2) Pár. 11 cap. 8 de la real cédula de 15 de enero de 1831.

(3) Ley 12 tít. 12 lib. 8. N. R. y art. 12 cap. 8 de la real cédula citada.

(4) Art. 12 de dicho cap. 8.

(5) Puede verse la nota 5.a título 40 lib. 7. N. R.

de los ayuntamientos y de sus presidentes; mas resta exponer las obligaciones de estos como alcaldes ó autoridades locales, pues tienen á su cargo la parte que sobre este punto determinan las leyes y reglamentos (1).

Cuando muere un profesor de medicina ó cirugía, ó un cirujano sangrador ó una matrona, debe el alcalde recoger inmediatamente el título, y remitirlo á la junta superior de medicina y cirugía, para que con su cancelacion se precava el mal uso que pueda hacerse de dicho documento. Tambien es obligacion de la misma autoridad, castigar á los que dolosamente retavieren estos títulos, con las penas en que incurren los que ejercen sin él el arte de curar (2).

Ninguno de dichos profesores puede practicarlo sin el documento competente que acredite su revalida, y sin presentarlo, al establecerse en algun pueblo, ante el alcalde, bajo la multa de 50 ducados por la primera vez, doble por la segunda y 200 por la tercera, y de sufrir además las penas corporales prescritas por las leyes (3).

Tampoco puede permitirse, ni aun tolerarse que los cirujanos romancistas, aunque esten autorizados para disponer y ejecutar en las enfermedades.

(1) Art. 208 de la ley de 3 de febrero de 1823. (2) Art. 6 cap. 29 del reglamento de 10 de julio de 1827, ó real cédula de 10 de setiembre de 1828. (3) Ley 4 tit. 12, lib. 8 N. R. y art. 1, 3, de dicho reglamento.

4, y 6

externas todas las operaciones, inclusa la sangría, receten por interno en las enfermedades mixtas, ni en las puramente internas, ni que se excedan de lo prevenido en el reglamento abajo citado, en los casos de absoluta necesidad (1), pues corresponden privativamente las primeras á los cirujanos latinos, y las segundas á los facultativos de medici

incurriendo los contraventores en las mismas

penas antes expresadas (2).

Para evitar que se usurpe el ejercicio de esta facultad, y precaver los graves males, ocasionados á veces por los curanderos y charlatanes, que infringiendo las leyes é instrucciones, elaboran y venden diversos remedios, y curan con ellos bajo el colorido de específicos y secretos, alucinando al vulgo, no puede permitirse que sin el documento competente de aprobacion apliquen semejantes medicamentos. Ni es licito tampoco á estas personas, que carecen de los conocimientos suficientes, entrometerse á administrar la vacuna; debiendo el alcalde castigar á los contraventores, por un medio breve y sumario, y sin necesidad de formacion de causa (3).

Para que se generalice por todas las clases del pueblo ese admirable descubrimiento, cuya acerta

(1) Circular del consejo de 22 de octubre de 1829. (2) Art. 12, ley 12, tít. 12 libro 8. N. R. (3) Art. 3, 4 y 8 tít. 12 lib. 12 N. R. y circulares de 14 de agosto de 1815, 8 de julio de 1817 y 5 de diciembre de 1838.

da aplicacion evita los horrorosos estragos de las vi ruelas, conservando la vida á innumerables seres, que sin la vacuna serían víctimas de la muerte ó de una pesarosa deformidad, es obligacion de dichas autoridades exhortar y estimular á los padres de familia, á que admitan una práctica tan benéfica y que tantas existencias ha preservado al mundo (1). No debe permitirse por los alcaldes que se practique el arte de sangrar y las demás cosas anejas á él, por sugetos que no ester suficientemente autorizados (2); pero por el contrario á los cirujanos aprobados en los colegios de cirugía, les es licito ejercer su oficio, y establecerse en cualquier pueblo del reino (3).

Para evitar daños á la humanidad, está prohibido que se administren los vomitivos purgantes de Le-Roy, por quien no sea médico ó licenciado en cirugía, y que los farmacéuticos lo despachen sin receta de profesor; incurriendo los infractores en las penas expresadas ( 4 ).

A los cirujanos de los cuerpos del ejército no se les puede impedir que ejerzan su profesion en los pueblos donde se hallen destinados, con arreglo á las facultades que les concedan sus títulos; y ocurriendo al alcalde algun motivo de duda sobre la identidad de la persona, debe pasar oficio al jefe res

(1) Art. 6, ley 12 tit. 12, lib. 8 N. R. Véase la circular de 14 de agosto de 1815.

(2) Ley 1. tit. 11, lib. 8, suplemento á la N. R. (3) Ley 2 tit. 12, lib. 8, idem.

(4) Beal órden de 16 de octubre de 1829.

pectivo para que se cerciore de su habilitacion (1). Del mismo modo es licito á los profesores de la armada nacional, ejercer la medicina y la cirugía en el departamento de Cádiz y en los apostaderos del Ferrol y Cartagena (2).

Para que no se distraigan de su estudio y de la confeccion de los medicamentos, está prohibido á los farmaceuticos el ejercicio de toda ocupacion ó tráfico que pueda desviarlos de la asistencia continua á sus boticas (3).

El arte de matrona ó de partera solo puede ejercerse por las mujeres que hayan sido examinadas y obtenido el título competente; pero no estan estas facultadas para hacer operacion alguna, ni para disponer ni recetar medicamentos de ninguna clase; de biendo llamar en los partos laboriosos y difíciles á un cirujano aprobado las infractoras incurren en la misma pena expresada anteriormente (4).

A los barberos les es permitido afeitar, sin necesidad de exámen ni título, pero no ejercer el arte de curar. Los cirujanos pueden tambien tener tienda de barbería ( 5 ).

(1) Ley 6 tit. 12, lib. 8. N. R.

(2) Ley 10 tít. 13 lib. 8, y nota 4 tít. 12 del mismo lib. N. R.

(3) Ley 15 tit. 13 lib. 8. N. R. Puede verse además la 10 del mismo título y libro.

(4) Art. 22, ley 12 tít. 12, lib. 8, N. R. y 3, cap. 29, del reglamento citado.

1

(5) Ley 8, tit. 11, lib. 8, N. R. y real órden de 3 de junio de 1826.

« AnteriorContinua »