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Los alcaldes deben cuidar de que estas exacciones y asientos se hagan con pureza, y asimismo que las retribuciones por los pasaportes, pases y licencias sean recaudadas y depositadas con igual integridad, exigiéndose las cantidades señaladas en las tarifas.

Para que oportunamente haya provision de dichos documentos, debe hacerse en 1.° de octubre de cada año el pedido necesario de ellos al respectivo gobierno político; disponiéndose despues, al principio del año siguiente, que los vecinos acudan á sacar las licencias que estan obligados á

tomar.

A fin de que los fondos que produzcan las retribuciones por la expedicion de toda clase de documentos, se recauden con exactitud, debe cuidar el alcalde de que el secretario, y el depositario de este ramo, que es el mismo de propios, si lo hubiere, lleven cuadernos para anotar los pasaportes, pases y licencias que se hayan recibido, los que se despachen y sus valores; procurándose que no queden deudas pendientes de ninguna clase. Debe cuidar tambien, de que en los ocho primeros dias de enero de cada año rinda el depositario, con intervencion del secretario, su cuenta de papel y fondos del anterior, en el concepto de que en la data no se admiten mas partidas, que los gastos de la correspondencia de oficio y el premio concedido á dicho depositario por la recaudacion; y por último remitir cada cuatro meses al gobierno político el estado de lo expendido y sus valo

res, con intervencion del secretario y la firma del depositario (1).

Los productos líquidos de este ramo se remiten á la pagaduría del gobierno político de la provincia (2).

CAPITULO IV.

De los celadores de seguridad pública.

Para cuidar de la seguridad interior de los pueblos y de la de los campos y caminos, suele en algunas partes organizarse fuerza armada de celadores, salvaguardias, ó guardias municipales, costeada por los fondos del comun. La intervencion del ayuntamiento en la creacion de esta fuerza debe ser limitada á la parte relativa á los arbitrios ó impuestos que se establezcan para sostenerla; pero sin facultades para el nombramiento de sus individuos, ni para disponer de ellos. Ambas atribuciones son exclusivamente propias del alcalde, porque siendo este el único encargado y responsable de la proteccion y seguridad pública, él debe elegir para

(1) Art. 1.o basta el 8 inclusive cap. 10 de la real instruccion de 19 de diciembre de 1828, que es la que rige para la cuenta y razon de estos fondos.

(2) A la misma deben llevarse los fondos que se recauden de la policía pecuaria y del valor de las reses extraviadas, Real órden de 21 de marzo de 1839.

aquel servicio las personas que le inspiren confianza, y á él deben estar subordinadas, si ha de ser respetada y obedecida la misma autoridad responsable. Es necesario pues, no confundir estos agentes ó subalternos de seguridad pública, con los dependientes de la policía rural ó urbana: estos podrán estar subordinados al alcalde y al ayuntamiento, porque uno y otro tienen á su cargo el cuidado y direccion de la policía municipal; mas aquellos, al alcalde solamente, como único jefe del órden público y de la seguridad de los pueblos, sino se han de infringir los buenos principios de administracion y de gobierno.

Lo mismo puede decirse de los serenos, los cuales componen una fuerza de igual clase, con la única diferencia de que su servicio lo hacen de noche en la hora designada por la autoridad. A esta pues corresponde determinar cuántos son necesarios, aunque con intervencion del ayuntamiento, si pesa sobre el presupuesto municipal su dotacion; á la misma compete distribuirlos por la poblacion, designándoles un distrito determinado; prescribirles sus obligaciones, y nombrar para este servicio personas que por su honradez acreditada, robustez y demás cualidades sean aptas. Sin embargo, si como sucede en algunos pueblos, los serenos no son solo depedientes de seguridad, sino al mismo tiempo de policía urbana, por tener á su cargo el cuidado de los faroles y del alumbrado público, entonces el nombramiento debe ser atribucion del alcalde en union con el ayuntamiento.

Sensible es que siendo el servicio de estos celadores nocturno, uno de los medios mas eficaces para proporcionar la seguridad y sosiego de los vecinos, y aun para su comodidad y auxilio en horas extraviadas, se halle tan descuidado por las autoridades á quienes incumbe su establecimiento y buena direccion. Ni los ayuntamientos, generalmente hablando, suelen ser celosos en proporcionar á los serenos una dotacion competente, ni los alcaldes en organizarlos de la manera que exige la clase de servicios que prestan. Debieran en todas las poblaciones establecerse estos agentes de seguridad, y nombrarse para ello hombres robustos, de probidad notoria, de valor acreditado, escogiéndose de entre los muchos licenciados del ejército que reunen estas buenas cualidades y que se ven en los pueblos sujetos á un miserable jornal. Debiera tambien, designárseles un proporcionado circuito donde permanentemente vigilasen desde las primeras horas de la noche, hasta el amanecer, relevándose para evitarles el excesivo cansancio habilitárseles del vestido, armas é insignias que denotasen ser dependientes de seguridad, y por último fijárseles en una instruccion breve y sencilla todas sus obligaciones, segun las principales circunstancias de cada pueblo. De este modo se transitaria á todas horas de la noche, sin la justa zozobra de verse el vecino pacífico asaltado por los criminales, y podria cualquiera entregarse descuidadamente al sueño, en la seguridad de no ser inquietado en su persona, ni despojado de sus bie

nes. Tan fácil es la buena organizacion de este servicio público, que pocas horas de trabajo bastarian á la autoridad para conseguirlo; pero á pesar de ello pocas son las poblaciones donde no está entregado á un absoluto olvido; ó donde, si se halla establecido, no es contrario, cuando no indiferente, al objeto de su instituto.

El real decreto de 16 de setiembre de 1834 estableció las reglas que debieran observarse para el establecimiento de serenos en las capitales de provincia, donde no se hallase aun organizado este servicio, y en los demás pueblos del reino donde conviniese establecerlo. Estas reglas son dirigidas mas especialmente á la creacion de los medios y arbitrios con que costear la asignacion de dichos celadores; pero en el dia conceptúo que el gasto de este servicio, así como todos los que se hacen en beneficio del comun de vecinos, debe entrar en el presupuesto municipal; á menos que se halle adoptado otro mas conveniente. En todo caso el ayuntamiento, con vista del método establecido, del citado real decreto, y de la ley municipal vigente, corresponde acordar el método que creyere mas ventajoso al vecindario, con sujecion siempre á la aprobacion de la autoridad superior respectiva.

Las principales obligaciones propias de dichos serenos, y sobre cuyo cumplimiento deben vigilar los alcaldes, y aun los regidores en su demarcacion respectiva son: anunciar con frecuencia las horas por las calles comprendidas en su distrito; impedir

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