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ceden sus superiores, la necesitan tambien para pescar (1). Estas licencias duran solo por un año, y no dan derecho para cazar en sitios y tiempo vedados, ni para perjudicar el dominio de los particulares, 6 infringir las disposiciones generales sobre la veda (2), ni para pescar contra el privilegio de los matriculados ( 3 ).`

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Los que venden por las calles ó tienen puestos públicos, estan igualmente obligados à sacar licencia; pero se exceptúan los hortelanos, fruteros, pescadores, cazadores, y los demás que venden por las calles los comestibles con que trafican. Estas licencias deben renovarse cada tres meses (4); y todos, aun los matriculados, estan obligados á satisfacer por ellas la retribucion señalada en los reglamentos (5). Pero no las necesitan los que rematan en los pueblos la venta exclusiva del aguardiente, tomando á su cargo el abasto (6), sino los expendedores de este artículo (7) que no sean cose

(1) Real órden de 31 de agosto de 1824 inserta en el Manual de la Armada.

(2) Art. 101 del reglamento de las provincias y 122 y 126 del de Madrid.

(3) Real órden citada de 31 de agosto de 1824.

(4) Art. 107 del reglamento de las provincias, y 127 del de Madrid.

(5) Real órden de 9 de agosto de 1828, inserta en el Manual de la Armada.

(6) Reales órdenes de 9 de julio de 827, 30 de noviembre de 1832 y 31 de marzo de 1834.

(7) Reales órdenes de 18 de noviembre de 1829, 22 de diciembre de 1831 y 26 de abril de 1834.

cheros, y los taberneros de profesion, que se mantienen de este oficio (1).

Las compañías cómicas ambulantes, y las que en la estacion del verano suelen formarse para trabajar en los pueblos, tambien estan obligadas á obtener dicho permiso (2).

Los posaderos, dueños de fondas, hosterías, pastelerías, botillerías, alojerías, tiendas, tabernas, bodegones, billares, y otras casas públicas de igual clase tienen asimismo precision de sacar todos los años la competente licencia, y de satisfacer por ella la retribucion prevenida (3). Además los posaderos, bodegoneros, y dueños de establecimientos públicos en que se admitan huéspedes, deben dar parte diario al alcalde constitucional ó al de barrio, de los que entren ó salgan á hospedarse; exigirles el pasaporte ó pase que lleven; tener á la puerta del establecimiento una tablilla que indique la naturaleza de él; y cerrar para el público sus casas ó tiendas, así como todas las demás expresadas, á las diez de la noche, desde el mes de noviembre hasta el de marzo inclusive, y á las once en los siete meses restantes (4).

Los dueños de carruajes públicos ó de alquiler

(1) Real órden de 27 de marzo de 1833. (2) Art. 109 del reglamento de las provincias. (3) Art. 90 del reglamento de las provincias y cap. 11 y 12 del de Madrid.

(4) Art. 90 del reglamento de las provincias y cap. 11 y 12 del de Madrid.

necesitan tambien obtener todos los años dicha licencia, y pagar la retribucion (1).

Además de cuanto se ha expuesto hasta aquí, es de cargo de los alcaldes disponer que anualmente se hagan ó rectifiquen los padrones vecinales, y que se tengan en buen órden los registros ó asientos de todos los vecinos y transeuntes y de las casas de tráfico, de hospedaje ó de recreo. Y para llevar á efecto sobre este punto sus disposiciones, así como para la ejecucion de cuanto queda expresado, pueden imponer penas pecuniarias á los contraventores, con sujecion á las reglas que paso á mencionar.

Las personas cabezas de familia que se niegen á dar á los alcaldes de barrio las noticias necesarias para formar dichos padrones, ó que oculten alguna de las que habiten en su casa, incurren en la multa que previene el reglamento, y en las costas (2). Esta multa es mayor ó menor, segun la clase de la poblacion donde el contraventor resida ; pero puede asegurarse por punto general, que no se observa estrictamente lo que el reglamento previene, sino se exige por las infracciones la cantidad que prudencialmente se considera proporcionada, disminuyéndose por lo comun, y no aumentándose nunca la señalada en aquel.

(1) Cap. 13 del reglamento para Madrid, extensivo á las provincias.

(2) Art. 110 del reglamento de las provincias y 132 y 133 del de Madrid.

Incurre tambien en igual pena pecuniaria, el vecino que hospeda en su casa á una persona, ya del mismo domicilio, ya forastera, sin dar parte al alcalde de barrio dentro de las veinte y cuatro horas (1); el que admite un criado, sin pasar á aquel la boleta ó cédula del alcalde del barrio que deja; el criado que en el dia que sale de la casa donde ha servido, no recoge la papeleta del alcalde de barrio ó celador: el dueño ó administrador de casa que entrega á un nuevo inquilino las llave de ella, sin que le presente la papeleta impresa del agente de seguridad pública de su último domicilio; el que habiéndola recogido, no la pasa al alcalde de barrio; todo forastero que entra en una poblacion, y no se presenta al alcalde dentro de las veinte y cuatro horas para que se haga la anotacion en el pasaporte; y el que sin permiso competente establece posada pública, café, billar, fonda, hostería, taberna, juego de pelota ó de bochas. Son responsables asimismo al pago de una multa los posaderos que no cumplen con las reglas establecidas respecto de la policía de seguridad y órden; los dueños de huertas, ventorrillos y casas inmediatas á las poblaciones, que hospedan á alguna persona, sin dar cuenta á la mañana siguiente al alcalde de barrio respectivo; los que sin ob

(1) Los militares tienen tambien igual obligacion, é incurren si faltan á ella en la misma pena. Reales órdenes de 23 de enero de 1828 y 8 de enero de 1829, insertas en el Manual de la Armada.

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tener licencia, ceden ó traspasan un establecimiento de los que no pueden abrirse sin permiso de la autoridad, y los cesionarios ó nuevos dueños de ellos; los de carruajes de alquiler, que no hayan obtenido la competente licencia, y los conductores de ellos que corran por las calles; los que usan de armas permitidas, sin estar competentemente autorizados; el que sale á cazar sin la licencia necesaria ; los que venden por la calle objetos de cualquier especie, sin obtener permiso, á excepcion de los que no estan obligados à sacarlo; y los que situen en ellas puestos ambulantes sin dicha autorizacion. Todos pues incurren en una multa proporcionada á la persona, la naturaleza de la infraccion y las demás circunstancias: su imposicion corresponde al alcalde, y la cantidad ingresa en poder del depositario.

Para la conveniente cuenta y razon de los fondos que producen estas condenas pecuniarias, es preciso dar recibo de ellas á los multados; distribuyéndose su importe por terceras partes entre el denunciador, el aprehensor y la depositaría, ó entregándose á esta dos partes, si no hubiere denunciador tambien ha de llevarse un registro donde se asienten todas las multas que se impongan, con expresion del nombre del contraventor, su domicilio, clase de la infraccion, cantidad exigida y distribucion que se le haya dado (1).

(1) Art. 118 del reglamento de las provincias y 117 y 163 del de Madrid.

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