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fes políticos en los casos señalados en los artículos 271 y 272 de la misma (1).

7. Ningun pasaporte puede ser refrendado, despues de cumplido el término porque fué expedido (2). El que viaja con uno cumplido, es considerado como si no lo llevase.

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8. Los extranjeros no pueden viajar sin pasaporte de su gobierno y autoridades respectivas, refrendado por los agentes consulares ó diplomáticos de España en los paises de donde aquellos procedan, ó por las autoridades legítimas españolas, si el pasaporte hubiere sido dado por alguno de los agentes diplomáticos ó consulares extranjeros en estos reinos. Los que fueren hallados viajando con pasaporte falto de estos requisitos, deben ser detenidos, dándose parte al gobierno: si hubieren venido por mar sin pasaporte, ó no lo trajeren en los términos expresados, no se les puede dejar desembarcar, y si lo han hecho, se les ha de obligar al reembarque.

9. Lo mismo debe ejecutarse con los súbdi

(1) Dice el art. 271, que en las provincias litorales y fronterizas toca al jefe político visar y expedir conforme á las leyes, los pasaportes de los viajeros que vengan ó vayan á paises extranjeros y el art. 272 permite que dichos jefes puedan expedir y visarlos de cualesquiera otras personas que viajen en sus provincias, ó los pidan para fuera de ellas.

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(2) Ni por la expedicion de los pasaportes, ni por sus refrendos pueden llevar derechos los alcaldes ni sus secretarios. Art. 222 de dicha ley de 1823.

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tos españoles que se embarquen sin pasaporte: procediéndose en seguida con ellos segun lo estableblecido por las leyes y reglamentos, pues todos, excepcion de los individuos de la tripulacion, quienes basta estar incluidos en el rol, deben proveerse de aquel documento para entrar en territorio de España.

10. Los extranjeros procedentes de Madrid deben llevar precisamente pasaportes de los embajadores de su nacion ó de los que hicieren sus veces, con el visto bueno del ministerio de estado, sin cuyo previo requisito no puede ser visado por la autoridad local (1)

11. Los jefes políticos y los alcaldes tienen obligacion de hacer efectiva bajo su responsabilidad, la retribucion pecuniaria de 1 real impuesta por los pases en la circular de 13 de diciembre de 1835, y la de 4 por los pasaportes, segun lo prevenido en dicho reglamento de 1824.

Por regla general á todas las personas se les despachan estos documentos por el término del viaje para el cual los piden; mas á los arrieros y trajineros, y á los demás que tienen ocupaciones y faenas habituales ó frecuentes en un punto distante mas de ocho leguas de su domicilio, se les deben expe

(1) Las reglas que preceden rigen tambien respecto de la expedicion de pasaportes para los súbditos de las repúblicas aun no reconocidas de América, que quieran volver á su patria ó ir al extranjero. Real órden de 15 de diciembre de 1838.

dir por seis meses; estando todos obligados á refrendarlos, del modo que en los mismos pasaportes se previene (1).

Los de los extranjeros transeuntes los refrendan los capitanes generales; pero en las poblaciones donde no residen estos jefes, corresponde hacerlo á los alcaldes (2).

No estan estos facultados para despachar pasaportes con destino al extranjero, ni para visar los de los paisanos ó militares que viajen con direccion á otro pais, ni para refrendar los de los españoles que vengan de fuera del reino (3), pues estas facultades son privativas de los jefes políticos.

Tampoco pueden expedir pasaportes para América ni para el extranjero á los jóvenes que tengan desde 17 años y medio hasta 25 de edad ( 4 ); ni para Turquía á ninguno que haya sido expulsado de aquel pais (5).

Para salir del territorio español es preciso presentar á la autoridad el competente pasaporte, sin cuyo requisito no puede permitirse. (6).

Respecto de los portugueses no solo les está prohibida la entrada en España cuando no presentan pasaportes, sino la residencia en cualquier pue

(1) Art. 88 y 89 del reglamento, en la parte referente á las provincias.

(2) Real órden de 16 de noviembre de 1831.
(3) Art. 78 y 83 del reglamento.

(4) Real órden de 1.o de marzo de 1838.
(5) Real órden de 9 de agosto de 1838.
(6) Real órden de 29 de octubre de 1836.
TOMO I.

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blo español, no acreditando con documento legítimo hallarse exceptuados del alistamiento militar (1).

A los eclesiásticos exclautrados no hay inconveniente en despacharles pasaportes para el extranjero (2); y tanto estos como los clérigos, ya para ir á la corte, ya para alejarse de su domicilio, yendo á cualquiera otro pueblo, no estan sujetos á mas restricciones que las impuestas á las demás clases del estado; sin perjuicio no obstante, de aquellas obligaciones y formalidades á que les sujetan las disposiciones canónicas, sinodales de sus diócesis ó la costumbre recibida en sus iglesias (3).

Los militares, como ya se ha indicado, no sacan pasaporte de las autoridades encargadas en la proteccion y seguridad pública; mas pueden estas obligarles á que exhiban los que lleven de sus jefes, para cerciorarse de que son tales militares (4).

No solo para transitar de un pueblo á otro se necesita ir autorizado con el documento competente: para el uso de armas permitidas, para cazar y pescar, tener puestos ambulantes y ejercer ciertas ocupaciones ó modos de vivir, es precisa tambien una autorizacion concedida por el alcalde. Pero estas, si es para usar armas, no puede despacharse á per

(1) Real órden de 14 de diciembre de 1838. (2) Real órden de 23 de febrero de 1838.

(3) Real órden de 18 de diciembre de 1839, derogatoria de la de 5 de julio de 1837.

(4) Real órden de 8 de agosto de 1828.

sonas que hayan sido condenadas á presidio, sino despues de seis años de cumplidas sus condenas; y esto en el caso de que durante dicho tiempo hayan observado una conducta arreglada, y no sido encarceladas ó procesadas por otros excesos. Tampoco puede expedirse á los que no tengan un modo de vivir conocido, ni á los titereros, saltimbancos y demás que ejercen ocupaciones ambulantes.

Estan sin embargo exceptua dos de sacar estas licencias los matriculados y demás aforados de marina, los individuos del ejército, los del resguardo, los salvaguardias ó dependientes de seguridad pública (1), y los conductores de caudales del estado, los cuales pueden usar aun las armas prohibidas (2). Los rabadanes, zagales y pastores del ganado trashumante del concejo de la mesta tienen precision de sacar dicha licencia; pero sin dar. por ella ninguna retribucion (3).

Todas las clases del estado estan asimismo obligadas á obtener del alcalde de su pueblo licencia para cazar, excepto los militares, á los cuales se las deben facilitar sus respectivos jefes (4); y todos menos los matriculados, á quienes se la con

(1) Real órden de 18 de febrero de 1825, art. 101 del reglamento para las provincias, y 117, 118 y 119 del de Madrid.

(2) Real órden de 29 de noviembre de 1828 y de 16 de setiembre de 1831.

(3) Real órden de 3 de diciembre de 1824.

(4) Reales órdenes de 10 de enero de 1827 y de 25 de marzo de 1832.

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