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AÑO octava parte de las efpecies, ò pre1673. cio del Vino, Vinagre, y Aceyte, Dic. 9. y además de las fiffas, que antes estaban impuestas fobre la Carne, y de tres reales por cada cabeza de Ganado menor, y tres maravedìs por cada libra de Carne, que fe vende por menudo, y diez y feis maravedìs por cada medida, que llaman arroba de Vino fiffado, y otro maravedì por cada medida que llaman azumbre de Vino tambien fiffado, y diez y feis maravedis por cada medida de Aceyte, que llaman arroba, y quatro maravedìs por cada libra de Velas de Sebo, y Jabon, ò en otra manera, con mas verdaderas cantidades impueftas, y acrecentadas, que fe han de cobrar, y percivir durante el efpacio de feis años, que han de comenzar defde el dia primero de Agosto del año primero venidero de 1674., lo qual es por la fuma de diez y nueve millones y medio, à razon de tres millones, y dofcientos y cinquenta mil ducados de moneda de España cada uno de los dichos feis años, que fe han de pagar de las fobredichas gabelas, y fiffas impueftas, y acrecentadas fobre las yà nombradas efpecies de cofas, fegun queda dicho: de tal manera, que todos, afsi Legos, como Eclefiafticos de los dichos Reynos, no folo los compradores, y vendedores, fino tambien los que facan las dichas efpecies de cofas de fus proprias Tierras, ò Arrendamientos, ò que refpectivè las com

pran en uva, y aceytuna, ò la re- AÑO cogen por diezmos, ò tambien la 1673. reciven en dádiva, ò en otra qual- Dic. 9. quier manera las tienen, y confumen por otra qualquier renta, Ò entrada: de tal fuerte, que todos los Legos, de qualquier estado, grado, condicion, y preeminencia, eftuvieffen obligados à contribuir para dicho fubfidio, y pagar las fobredichas gabelas, y fiffas, fin que perfona alguna Lega eftuviesse libre, y gozaffe de effencia; y tambien los Eclefiafticos, fi, y despues que fe haya concedido nueftra licencia, y aprobacion, y la de esta Santa Sede, debieran pagar, y contribuir para dicho fubfidio; es à faber, en las yà referidas gabelas impueftas, y acrecentadas fobre las dichas efpecies de cofas, y las gabelas, y fiffas arriba dichas en dicho Reyno, fegun la forma, contenencia, y tenor de nueftras Letras, que fe han de defpachar en forma de Breve, acerca de la dicha licencia, ò aprobacion. Por tanto por parte de vueftra dicha Mageftad nos ha fido humildemente fuplicado por la aprobacion de la carga del Clero, Iglefias, y lugares pios, y perfonas Eclefiafticas, para contribuir en el espacio de los dichos feis años, que han de comenzar el dicho mes de Agosto del dicho año de 1674., y fegun fe figue hafta el mes de Agosto de 1680., que es quando fe acaba en las dichas fiffas, y gabelas impuestas, y acrecentadas, como queda dicho, para la

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AÑO paga de los dichos diez y nueve 1673. millones y medio, atento à que, feDic. 9. gun V. M. afirma, fe trata de la defenfa comun, è interès, afsi de Legos, como del Clero, Iglefias, lugares pios, y perfonas Eclefiafticas de los dichos Reynos, por quanto las haciendas de los Legos no eran fuficientes para juntar la dicha cantidad con la prefteza que fe requiere dentro del termino conveniente. Nos, pues, teniendo pcr acepta, y recomendada, no folo la prompta, y obediente oferta, que te hacen los dichos tus Vaffallos, fino tambien el zelo de tu Mageftad para con la Fè Catholica; y poniendo los ojos de la paternal confideracion en los grandes gaftos, que es fuerza tenga V. M., por las continuas Guerras , que mantiene en muchas partes del mundo en defendel mundo en defenfa de la Fè Catholica, y de fus Reynos, y Señorìos; por motu proprio, y cierta ciencia, con madura deliberacion, y por la plenitud de la poteftad Apoftolica, queriendo hacer à V. M. favorable gracia; por el tenor de eftas prefentes determinamos, y declaramos, que el Clero, y todas, y qualefquier Iglefias, lugares pios, y perfonas Eclefiafticas, afsi Seculares, como de qualquier Orden, aunque fean exemptas, y aunque fean de la Compañia de Jefus, y Regulares, è immediatamente fujetas à la Sede Apoftolica; y afsimifmo los Monafterios de ambos sexos, Conventos, Clerigos, y , y Cabildos de qualefquier

Iglefias de los fobredichos Reynos Ao de Caftilla, y Leon, eftantes, y 1673. habitantes, y refpectivamente con- Dic. g. fiftentes en dichos Reynos, paguen, y contribuyan por fu rata, de la misma manera que los Legos, dichas gabelas, y fiffas, hafta la fobredicha cantidad tan folamente de los diez y nueve millones y medio yà referidos de moneda de aquellos Reynos; es à faber, mediante la paga de las fobredichas gabelas, ò fiffas en la dicha cantidad tan folamente, y fobre folas las nombradas especies de cofas, que como queda dicho, fe cogieren, y confumieren de aqui adelante en dichos Reynos, durante, y corrido el dicho fexennio tan folamente, que como fe ha referido, ha de empezar el dicho mes de Agosto de dicho año de 1674., y como se sigue fe acabarà, y no en adelante; no empero en quanto à las fobredichas especies de cofas, que el Clero, Iglefias, y lugares pios fobredichos, y perfonas Eclefiafticas yà referidas, perciben de fus proprias tierras, ò decimas, ò de otras qualefquier rentas proprias, por sì, ò por otros fus Arrendadores, ò tambien de limofnas, ò de puerta en puerta, ò en otro qualquier modo dadas, y obtenidas, fegun el tiempo, y que hayan entrado en fu poder, ò fu poder, ò que las confuma para el culto Divino ra el culto Divino, ò para los proprios ufos de fus perfonas, y familias, fegun la taflacion, quando fobre ello eftuvieren difcordes las

Par

Dic.

perfonas que

AÑO Partes, que se harà à instancia de 1673. qualquiera de ellas, à cofta del con9. tradictor, por los Ordinarios Eclefiafticos de los Lugares, ò por las ellos nombraren, por las quales totalmente han de fer libres, y exemptos; y paffado el referido efpacio de los feis años, refpecto de los Eclefiafticos, ceffe, y de ninguna manera fe pueda continuar con ningun pretexto, ni caufa, aunque la entera cantidad de los dichos diez y nueve millones y medio no fe haya cobrado : y fi acafo antes de acabarfe los dichos feis años, fe huviere acabado de pagar la referida cantidad de los dichos diez y nueve millones y medio, los Eclefiafticos no deben contribuir mas, ni pagar las dichas gabelas, ò fiflas, fegun fe ha dicho; antes bien la prefente gracia efpire, y eo ipfo fea nula; y que el Clero, Iglefias, lugares pios, y perfonas Eclefiafticas yà nombradas, durante el dicho efpacio de los feis años, no puedan fer agravadas por razon de otro qualquier nuevo aumento, ò acrecentamiento de las dichas gabelas, y fiffas, que fe impufieren, y cargaren fobre las dichas efpecies, y de la nueva impoficion de otras gabelas, y fiffas fobre quaIcfquier otras especies de cofas de la nueva impoficion, y de otras, ni tampoco por las porciones llamadas Juros de Legos, en otro tiempo erigidas, è impuestas por confentimiento de ellos, y en fus frutos; fino sì, y despues que fe huviere concedido nueftro beneplacito, Ò

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el de nueftros Succeffores y de no AÑO fer afsi, en qualquier cafo de con- 1673. travencion qualquier contrave- Dic. g. niente eo ipfo, fin ninguna otra monicion, ò declaracion, incurra en la fentencia de Excomunion mayor, refervada fu abfolucion, fegun abaxo và expreffado, y quede obligado à la reftitucion de aquello en que huviere excedido : queriendo tambien, que todos, y qualefquier Eclefiafticos yà dichos, que reufaren el pagar, pagar, sean apremiados con los convenientes remedios del Derecho, y del hecho por los Ordinarios Eclefiafticos de los Lugares, folamente à que hagan la dicha paga; no empero ante los Jueces Legos, ò Cobradores de las dichas gabelas, ò fiffas, ni ante qualefquier otros Jueces Legos, ò Miniftros, pena de Excomunion mayor, y otras penas impueftas, y pronunciadas por los Sagrados Canones, y Conftituciones Apoftolicas, en que eo ipfo incurriràn, fin otra ninguna monicion, ò declaracion, de las quales no puedan fer abfueltos por nadie, fino es por Nos, ò por el Pontifice Romano, que por tiempo fuere, aunque fea en virtud de qualefquier Privile gios Apoftolicos, aunque fean de la Santa Cruzada; ni puedan, ni deban fer convenidos, ni aplazados, fino folamente apremiados à la dicha paga por los fobredichos Ordinarios Eclefiafticos:à los quales Ordinarios rigurofamente mandando, mandamos pena de entredicho de entrar en la Iglesia, y suspension à Mmmm di

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AÑO divinis; y assimismo à todos, y qua1673. lefquier Oficiales, y Miniftros de Dic. 9. V. M., de qualquier eftado, grado, condicion, dignidad, y preeminen-. cia que fueren, y à otras qualefquier perfonas dignas de efpecial nota, aunque fean Delegados de la Sede Apoftolica, y Comiffarios tambien de la Cruzada yà nombrada, y à todos los demàs à quien en qualquier manera toca, y por tiempo tocáre, debaxo de la dicha pena de Excomunion mayor eo ipfo incurrenda, fegun queda dicho, refervada tambien, como fe dixo, la abfolucion, y debaxo de la obftentacion del Juicio Divino, è interpretacion de la maldicion eterna, que en ninguna manera agraven, ni permitan que ninguno agrave à las dichas Iglefias, y lugares, al Clero, y Eclefiafticos, y demàs perfonas arriba nombradas indebidamente, ni alarguen mas, ò contra la contenencia, y tenor de eftas nueftras prefentes Letras vayan; y no folo contra qualefquier contravenientes, y en qualquier manera inobfervantes procedan por nueftra authoridad à la declaracion, y promulgacion.refpectivè de las fentencias, y penas arriba declaradas; fino tambien contra los dichos Eclefiafticos, y Regulares, aunque fean exemptos, è immediatamente fujetos à la Sede Apoftolica, y aun de la Compañia de Jefus, que reufaren el pagar à qualquier fimple requerimiento de los dichos Cobradores, procediendo tambin executivamente, y remota qualquier

9.

apelacion. Queremos empero, que AÑO fi efte fubfidio, refpecto de la con- 1673. tribucion del Clero, è Iglefias, y Dic. lugares pios, y perfonas Eclefiafticas de los dichos Reynos, que es de los dichos diez y nueve millones y medio de ducados, fucediere en lugar de qualefquier cargas, gravamenes, è impuestos, aunque fean por Soldados, y otros qualefquier impuestos, y en lugar tambien de otros qualefquier fubfidios hafta aora aprobados, y concedidos por Clemente Papa IX., de felice recordacion , y por otros nueftros Predeceffores, de tal manera, que en fu virtud no fe pueda pedir ninguna otra cofa mas al Clero, ni à ninguna Iglesia, lugar pio, ò Eclefiaftico yà nombrados, que los dineros que fe facaren de los dichos fubfidios, y gabelas, ò fiffas, segun queda dicho de los dichos Eclefiafticos, fe conviertan en los dichos ufos, y no en otros; fobre lo qual cargamos la conciencia de V.M. y de qualefquier vueftros Miniftros, y Oficiales, determinando, que las prefentes Letras fean, y hayan de fer valederas, firmes, y eficaces; y que afsi, y no de otra manera fe deba juzgar, interpretar, y definir en qualquier pretexto, razon, y cau fa, por qualefquier Jueces Ordinarios, y Delegados, aunque fean Auditores de las Caufas del Palacio Apoftolico, quitandoles à todos, y à cada uno de ellos, de qualquier grado,eftado, condicion, calidad,y preeminencia Eclefiaftica que fueren, aunque fean dignos de individual

men

fus tenores, como fi de verbo ad ver- AÑO bum fe expreísáran en las prefentes, 1673. fin que en ninguna manera fe que- Dir. 9. dára cofa alguna, haviendo de quedar para lo demàs en fu fuerza, y vigor, efpecial, y expreffamente las derogamos para el efecto de lo arriba referido, y no obftante tambien todas las demàs cofas en contrario. Y

AÑO mencion, la facultad, y authoridad 1673. de juzgar, definir, è interpretar en Dic. 9. qualquiera manera al contrario de lo dicho, dando por nulo, y de ningun valor, ni efecto lo que fobre ello, por qualquier authoridad, fabiendolo, ò ignorandolo, aconteciere fer en contra atentado, no obitante las Conftituciones, y Ordenaciones Apoftolicas, aunque fe hayan promulgado en Concilios Generales , y fin embargo tambien de los Privilegios, Indultos, y Letras Apoftolicas en qualquier manera concedidas, aprobadas, è innovadas à favor de las Iglefias, Reynos, Perfonas, Cabildos, Monafterios, Conventos, Colegios, y otras qualefquier perfonas debaxo de qualefquier tenores, y formas , y tambien con qualefquier derogatorias de derogatorias, y otras mas eficaces, eficacifsimas, y no acoftumbradas claufulas, è irritantes, y otros Decretos, que en genero, ò efpecie, ò en otro qualquiera modo fean en contrario de lo arriba mencionado: à todas, y à cada una de las quales cofas, aunque para fu fuficiente derogacion fe debiera hacer de ellas, y de todos fus tenores cfpecial, efpecifica, è individual mencion, ù otra qualquier expreffion de verbo ad verbum, y no por claufulas generales, que contengan lo mifmo, teniendo por plena, y fuficientemente expreffados,è infertos

para que eitas prefentes nueftras Letras puedan, quando fuere menefter, llegar mas facilmente à noticia de todos, mandamos que à fus traslados, aunque fean impreffos, firmados de mano de algun Notario Público, y fellados con Sello de alguna perfona conftituìda en dignidad Eclefiaftica, fe les dè totalmente la mifina fé en Juicio, y fuera de èl, que fe diera à las mifmas prefentes, fi fueran exhibidas, ò moftradas, Dada en Roma junto à Santa Maria la Mayor,debaxo del Anillo del Pefcador, à 9. de Diciembre de 1673años, y de nueftro Pontificado año quarto. Lugar del Sello. J. G. Slufio.

Traducido de Latin por mì Don Francisco Gracian Verruguete, Secretario de la Intrepretacion de Lenguas, que por mandado de S.M. traduzco fus Efcrituras, y de fus Confejos, y Tribunales. Madrid à 20. de Junio de 1674. años. Don Francisco Gracian Verruguete.Concuerda. Madrid 22. de Mayo de 1675. Lorenzo de Xauregui, (4) Mmmm 2

TRA

(a) Los defectos que fe notan en efta traduccion, no fe han podido corregir, por no haverfe en contrado el Texto Latino de que le hizo.

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