Imatges de pàgina
PDF
EPUB

CAPITULO XVI.

En el cual se prosigue la relacion y declaracion de los defectos que tuvieron las dichas leyes

Otra ley hobo que trujo consigo clara la injusticia y tiránica iniquidad, que fué cuasi el fin de todas las demas, y á que todas las otras se ordenaban, conviene á saber, que por fuerza y con cierta pena se mandó á los que tenian indios de repartimiento, que de todos ellos echasen la tercera parte, ó, si quisiesen, trujesen más de la tercera parte á sacar oro, pero permitimos, dice la ley, que los vecinos de la Çavana (que estaba cien leguas y más de las minas), y los de la Villa nueva de Yaquimo (que estaba 80), no sean obligados de traer indios en las minas, porque están muy lejos dellas, pero mandamos que hagan hamacas, etc. Pero por otra ley que tras ésta se sigue, y es la veintiseis, que concedió que los que tenían las casas y haciendas léjos de las minas, que no podian proveer de mantenimientos á los indios, pudiesen hacer compañía con los vecinos que tuviesen las haciendas cerca ó en comarca, y que aquestos pusiesen los mantenimientos, y aquellos los indios, y despues partiesen el oro que los indios sacasen, fué causa que los vecinos de la villa de Yaquimo trujesen los indios á las minas, hecha compañía con otros que tenían las haciendas comarcanas, y estos yo los vide; por manera, que los traian de 30, y 40, y 50 y 60 leguas, sacados de sus propias tierras y casas, que sola esta mudanza bastaba para matarlos, cuanto más los trabajos y hambres que padecian, porque, como se dirá, nunca cosa de las dichas en favor de los indios se cumplió, sino como de ántes ó muy poquito más. Enfermaban en

[ocr errors]

las minas por las susodichas causas, no los curaban, sino dábanles un poco de caçabí é ajes, y enviábanlos á sus tierras á que se curasen, los cuales se iban cuánto más podian durar, y cuando el mal les crecia, ó la comida les faltaba, echábanse en un monte ó arroyo donde se acababan; yo los vide algunas veces, y digo verdad. Otra ley trata del jornal que les habian de dar, y éste fué un peso de oro cada año, á cada persona, para con que, segun dice la tal ley, tuviesen los indios con que se vestir; podíase comprar en aquellos tiempos con un peso de oro, que vale 450 maravedís, un par de peines y un espejo, y un paño de tocar, ó una sola caperuza colorada, y andando todos desnudos desde la cabeza hasta los piés, mirad con qué se habian de vestir é ataviar. Ya dijimos, en el cap. 14 del libro II, como el Comendador Mayor les mandó dar por jornal medio peso de oro, que salian tres blancas en dos dias, y agora, por leyes del Rey, se les mandó asignar tres maravedís en dos dias, y áun no sé si llega á tanto. Ved el escarnio de las leyes, y cuán llenas fueron de iniquidad. Otra ley hobo, que mandó que ninguna mujer preñada que pasase de cuatro meses la preñez, no la enviasen á las minas, ni á hacer montones, sino que las tuviesen los españoles en sus estancias, y se sirviesen dellas en las cosas de por casa, que son de poco trabajo, así como hacer pan, y guisar de comer, y desherbar; véase qué crueldad é inhumanidad, que hasta cuatro meses pudiese trabajar la mujer preñada en las minas y hacer montones, qu son trabajos para jigantes, como queda declarado, y que hasta que eche la criatura sirva en casa de hacer pan, que es no chico sino grande trabajo, y mayor el desherbar las labranzas; clara está, como de las otras, la injusticia desta ley, y cuán indigna fué que mano real la firmase. Otras muchas fueron constituidas con las referidas, que suenan favor de los indios, y en sí eran justas, pero, supuesto estar los indios en poder de los españoles, y el fin que dellos pretendian, y las leyes ya declaradas, que á la clara favorecian todo lo que ellos andaban, y hoy andan los demas á buscar, si no fueron injustas, fueron, empero, vanísimas y supérfluas, y más

para complir con el mundo que para remedio alguno de los indios; con efecto y con verdad, vano es todo aquello, segun el Filósofo, que no alcanza su fin. Entre las demas, hobo algunas que mandaban que en cada lugar ó pueblo de españoles hobiese dos Visitadores que visitasen cada año dos veces los indios, y viesen si rescibian agravios, y para que las leyes se guardasen, y lo bueno fué, que una ley mandaba que á los Visitadores les diesen indios de repartimiento, demás áun de los que como vecinos les habian de ser dados; mirad que ceguedad de los del Consejo y de los reverendos teólogos, que no vieron que, teniendo indios, eran parte, y que habian de ser más tiranos que los otros, como lo fueron, y ménos dignos de ser remunerados, ántes, de mayor castigo merecedores y capaces. Y una de las grandes eficaces causas de no haber aprovechado para remediar las calamidades de los indios, en todas estas partes, muchas ordenanzas y cédulas y provisiones que los Reyes han proveido y enviado, ha sido tener los jueces y Gobernadores destas Indias, en los indios ó en los intereses que dellos salen, parte ó arte, y ésto, cada dia, hasta hoy, lo hemos llorado, y hoy lo lloramos, y abajo parecerá más claro. Es bien aquí de consisiderar, que en la constitucion de todas estas leyes se hallaron presentes y se admitieron todos los españoles principales que arriba dejamos nombrados; esto es cosa evidente, porque como entonces no se sabia cuasi nada de las cosas destas Indias, ni qué era yuca y ajes, axí, ó caçabí, ó montones; la villa de la Çavana y la villa nueva de Yaquimo estar léjos de las minas; hamacas y areytos, que son los bailes que los indios tenian, los cuales, por una de las leyes, se prohiben; que los quitados, y otros vocablos y avisos que no se podian saber si las personas idas de acá no las avisaran y manifestaran, manifiestamente se arguye haberse los dichos, en el hacer de las dichas leyes, hallado. De donde queda luégo manifiesta la ceguedad ó malicia de los del Consejo, que admitian, al constituir de las dichas leyes, los enemigos de los indios, como se ha dicho arriba, tan interesados en los sudores y calamitosa servidumbre

de los inocentes indios, rabiando por sacalles la sangre. Con ésto quiero este capítulo acabar, que se hizo entre las otras leyes una, conviene á saber, que porque los Caciques tuviesen quien los sirviese y hiciesen, diz que, lo que les mandasen para cosas de su servicio, que si los indios del tal Cacique se hobiesen de repartir en más de una persona y tuviese 40 personas, le fuesen dadas dellas dos para que le sirviesen, y si tuviese 70, le diesen tres, y si 100, se le diesen cuatro, y si hasta 150, le diesen seis, pero desde allí adelante, aunque más gente tuviese, no se le diesen más personas. ¿Qué mayor injusticia ni más confuso desórden pudo ser imaginada que desposeer á los naturales señores de sus súbditos, scñoríos y estados, sin culpa alguna, y de millares de gentes que poseian dalles seis personas que les sirviesen, y de pueblos ordenados, en que política y pacíficamente vivian juntos infinitos vecinos, repartillos y desparcillos así, haciendo de cada pueblo tantos pedazos? Yo cognosci señor dellos, cuyo padre habia, los tiempos pasados, hartado la hambre muchas veces á los cristianos y librado de la muerte, que juntaba 10 y 12.000 hombres de pelea, y no le dejaron sino las seis personas para que le sirviesen como á los demas. Pues si ésto parece grave, véase lo que la misma ley dice un poco más abajo, ésto es, que el mismo Cacique, Rey y señor natural, con las seis personas que le daban, fuese con el español que en los indios suyos tuviese por repartimiento el mayor número y mayor parte, con que fuesen muy bien tratados, no les mandando trabajar salvo en cosas ligeras con que ellos fuesen ocupados, porque no tuviesen ociosidad, por evitar los inconvenientes que podian suceder; de la ley son todas estas palabras. Por manera, que áun el señor y Rey natural, con los seis que le daban para que le sirviesen, habian de servir al español en cosas ligeras, por temor de la ociosidad; debajo de aquella palabra fingida y colorada, muchas veces repetida en las leyes, y con que Dios fué irritado, conviene á saber, que sean bien tractados, este tractamiento siempre fué aquel con que á todos los estirparon, y nunca faltó hasta hoy la dicha palabra, que scan bien tracta

dos; cuánta iniquidad dentro de sí contuviese aquella ley, y cuán tiránica fuese, y cuanta ceguedad en el Consejo cayese, y en los otros señores teólogos y letrados, no creo que hay necesidad de declararlo. Y promulgáronse las dichas leyes en la ciudad de Burgos, á 27 de Diciembre de 1512 años.

« AnteriorContinua »