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AÑO nor de la qual se debe observar
IV.
AND 1659. hasta el dia de la publicacion de la Todos motivos de enemistad, ò 1659. Jun. 4. Paz.
mala inteligencia , quedaràn borra- Fun. 4. III.
dos, y extinguidos para siempre ; y,
todo lo que se ha hecho ,'y passado para evitar
que
las diferen por razon de la presente Guerra , ò cias , que pueden nacer en lo por en el tiempo della , fe pondrà en venir entre algunos. Principes , Alia- perpetuo olvido , sin que se pueda dos de los dichos Señores Reyes, no
en adelante de una parte, y otra, puedan alterar la buena inteligen- directa, ni indirectamente, hacer cia, y amistad de las dichas. Ma- demanda por justicia, ò de otra mageftades ; se ha convenido, y acor
nera ,
sobre qualquier pretexto que dado, que sucediendo alguna dif- sea, ni que sus Magestades , ò lus cordia entre sus Aliados, en caso Subditos, Criados,
Subditos, Criados, y Adherentes que no puedan componerse por su de una parte , y de otra , puedan mediacion, y authoridad, y que manifestar ningun genero de senti- los dichos Aliados lleguen à las Ar miento de todas las ofensas , y da- mas, cada uno de los dichos Seño- ños que pueden haver reciyido du- res Reyes podrà assistir à su Aliado rante la Guerra. con sus fuerzas, sin que por esta ra-
V. zon hayan de llegar a ninguna ro Por el medio de esta Paz , y el- tura dichas Mageftades , ni alterar trecha Amistad los Subditos de am- su amistad ; y todas las veces que bas Partes , qualesquier que sean, , qualquier Principe, o Estado Ami- podràn , guardando las Leyes , 'y go, ò Aliado de uno de los dos Se Costumbres de los Paises, ir, re- ñores Reyes, se hallire directa, nir , quedar, traficar, frequentar, ò indirectamente atacado por las y bolver à los Paises de uno , y, fuerzas del otro en lo que pofleye- otro, comerciar como mejor les pa- re, y tuviere en el tiempo de la reciere , tanto por Tierra , conto formacion del presente Tratado, se- por Mar, y otras Aguas dulces, tra- rà tambien permitido assistir , ò so far , y negociar juntos ; y fe- correr al Principe, ò Estado ataca ràn mantenidos , y defendidos los sin que todo lo
que
se hiciere Subditos del uno en el Pais del en conformidad de lo contenido en otro, como proprios Subditos , pael presente Articulo por las Tropas gando razonablemente los derechos Auxiliares, mientras se hallaren en acostumbrados en cada parte, y los seryicio del Principe , ò Estado que que por sus Magestades., ò lus Sucfuere atacado, se pueda tener por
ceffores fueren impuestos. una contravencion al presente Tra
VI. tado,
Las Villas, Subditos, Merca
des
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AÑO deres, Estantes, y Habitantes de bidas para transportarlas fuera del AÑO 1659. los Reynos, Estados , Provincias, dicho Reyno ; la pena no podrà 1659. Fun: 4. y Paises pertenecientes al Señor Rey exceder de la que antes se huviere Fun. 4.
Christianissimo , gozaràn de los practicado en semejantes casos con mismos privilegios , franquezas , li- Ingleses, y al presente se platica bertades, y seguridades en los Rey- con los Holandeses, segun los Tra- nos de España , y otros Reynos , y tados hechos con Ingleses, ò con Estados pertenecientes al Señor Rey las Provincias Unidas ; y todas las Catholico , segun los Ingleses han Demandas ; y Pleytos que se huvie- tenido derecho de gozar por los ul ren intentado por lo passado en esta timos Tratados hechos entre las razon, quedaràn anulados , y ex- dos Coronas de España , y Ingla- tinguidos. Lo mismo se observarà terra ,
fin
que se pueda en España, , con las Villas , Subditos, Estantes, ni en los otros Dominios , y Tier- y Habitantes de los Reynos, y Paì. ras de la obediencia del Señor Rey ses pertenecientes al dicho Señor Catholico, obligar a los Franceses, Rey Catholico, los quales gozarán y otros Subditos del Señor Rey de los mismos previlegios, franque- Christianissimo, à que paguen ma zas , y libertades en todos los Esta- yores derechos
, y imposiciones dos del dicho Señor Rey Christian que las que pagaban Ingleses an nissimo. tes de la rotura , o los que al pre-
VIII. sente pagan los Habitantes de las Todos los Franceses , y otros Provincias Unidas, ò otros Estran- Subditos del dicho Señor Rey Chrif- geros , que fueren tratados mas fa- tianissimo, 'podràn libremente, y sin vorablemente. El mismo tratamien- que se les pueda poner embarazo to se harà en todo lo extendido de alguno , transportar fuera de los la obediencia del dicho Señor Rey dichos Reynos del dicho Señor Rey Christianissimo à todos los Subditos Catholico lo procedido de la venta del dicho Señor Rey Catholico, de de los granos , que huvieren hecho qualquier Paìs , ò Nacion que sean. en dichos Reynos, y Paises, en la
formà' , y manera que se ha practi- VII.
cado antes de la Guerra ; y lo mila En conformidad de lo referido, mo se observarà en Francia con los si los Franceses , ò otros Subditos' del dicho Señor Rey Catholico. de su Magestad Christianissima , fue- ren hallados en los dichos Reynos
I X: de España , ò Coftas dellos , haver Que de una parte, y otra no embarcado , ò hecho embarcar en podrán los Mercaderes Maestres sus Baxeles , en qualquier manera de Navios , Pilotos, Matalotes , sus que sea , ò ser pueda , cosas prohi- Baxeles', mercadurias; y otros bie-
Fif
nes,
AÑO nes , que les perteneciere, ser ar laxarse, y entrar en dichos Puer- Año
1659. restados , ò embargados en virtud tos , ò Bahias de uno de los dichos 1659. Jun. 4. de qualquier mandamiento que sea, Señores Reyes , seràn favorable- Fun. 4.
general, ò particular , por qual- mente recividos; y no fe les podrà quier causa que sea , de Guerra , ò embarazar debaxo de qualquier de otra manera , ni tampoco de- pretexto que sea , que prosigan su baxo de pretexto de quererse servir yiage. dellos
para la conservacion , y de-
X I. fensa del Pais; y generalmente no Que todas las mercadurias , y se podrà quitar nada à los Subditos efectos embargados en uno, y otro de uno de los dichos Señores Re- Reyno sobre los Subditos de los yes, que se hallaren en la obedien-
dichos Señores Reyes al tiempo de cia de las Tierras del otro, que no
la declaracion de la Guerra , se bolsea con consentimiento del à quien veràn , y restituiràn de buena fee à perteneciere , y pagando de conta los propietarios , en caso que se ha. do lo que se deseáre sacar de ellos: llaren en ser el dia de la publicabien entendido , que en esto no se cion del presente Tratado ; y tocomprehenden los embargos , y ar
das las deudas contrahidas antes de restos hechos por la justicia por las la Guerra , que se hallaren el dia Vias Ordinarias, à causa de deu de la publicacion del presente Tradas , obligaciones , y contratos va tado, que no huvieren sido actuallederos , sobre los quales se huvie mente pagadas à otros en virtud de ren hecho dichos embargos, en que las sentencias dadas sobre las Carse procederà segun costumbre, de tas de Confiscacion, ò Represalia, recho , y razon,
se satisfaràn, y pagaràn de buena X:
fee en virtud de las demandas, y Que tampoco los Capitanes , y diligencias que se hicieren. Man- Maestres de Navios , y Ropa, pue darán tambien los dichos Señores dan ser detenidos, ni arrestados en Reyes à sus Ministros, y Oficiales, la Mar por los Baxeles de Guerra, que hagan tan breve, y buena jutti- Galeras, y Fragatas de una parte, y cia à los Estrangeros, como à sus de otra , ni forzados à permitir la Subditos, sin distincion alguna de yisita de sus Baxeles , y mercadu- personas. rìas, manifestando la Licencia, que
XII. huvieren sacado al salir de los Puer Que todos los Autos , y Cau-
Bahias de uno de los dichos sas, que por lo passado fueron, y Señores Reyes; y en caso que los en adelante seràn intentadas ante Baxeles de una, y de otra parte se los Ministros , y. Oficiales de di- yieren obligados por tormenta , Ò chos Señores Reyes , por presas, por el util de su navegacion , à re- despojos, ò represalia, contra los
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À Año que no fueren Subditos del Principe migos, justificandolo los
que
hicie- AÑO 16591 en cuya jurisdiccion dichos Autos,y ren el transporte con las Certifica- 1659.
Causas havràn sido intentadas, se ciones de los Magistrados, y Regi- Jun. 4. remitiràn, sin dificultad alguna, an dores de las Villas, y Ciudades don- te los Ministros , y Oficiales del de huvieren sacado dichas mercadu- Principe de quien fueren Subditos rìas que han sido fabricadas en ellas. tos defensores. XIII.
XV. Y para assegurar mejor èn lo Los Habitantes, y Subditos de por venir el comercio, y amistad una parte, y de otra podràn en todas entre los Subditos de los dichos Sem partes de las Tierras de la obedien- ñores Reyes, y por mayor venta- cia de dichos Señores Reyes valer- ja , y comodidad de sus Reynos, se se de los Abogados , Procuradores, ha convenido, y acordado , que
, que Escribanos , y Solicitadores que fucediendo en adelante alguna ro- mejor les pareciere , à lo qual se- tura entre las dos Coronas, (lo que ràn tambien cometidos
ràn tambien cometidos por los Jue- Dios no permita ) se darà siempre ces Ordinarios, quando fuere ne- seis meses de termino à los Subdi- cessario, y fe les requiriere ; y serà tos de una parte , y otra , para que permitido à los Subditos, y Habi- retiren, y transporten fus efectos, tantes de una , y otra parte en los y personas donde mejor les pare- lugares donde tuvieren su residen- ciere':; lo qual se les permitirà li- cia , que los Libros de su tráfico, bremente, sin darles embarazo al- y correspondencia sean en la len-, guno, ni se procederà, durante el gua que quisieren
gua que quisieren , en Español, dicho tiempo, al embargo de sus Francès , Flamenco , ò otras, sin efectos , ni menos al arresto de sus que por esto puedan ser molesta- personas.
dos ni inquiridos. XIV: Y en caso que en adelante los
XVI. dichos Señores Reyes hicieren al El dicho Señor Rey Christia- gun Edi&to , ò Ordenanzas para de- nissimo podrà establecer , para la clarar
por
de contravando las mer comodidad de sus Subditos traficadurias, que llegaren de Paises sus cantes en España, y otros Paises del enemigos , los que transportaren à dicho Señor Rey Catholico, Conlas Tierras de su obediencia dichas fules de la misma Nacion Francemercadurias , que fueren de la mis- sa en las Villas , y Puertos del dima calidad, no podràn por ello ser re- cho Señor Rey Catholico , que goqueridos, como hagan constar los zarán de los mismos derechos , poMercaderes, que fus mercadurìas deres, libertades, y franquezas, que no vienen de los dichos Paises ene- gozan los Consules establecidos en
otras
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AÑO otras partes ; y podrà el dicho Se- Catholica, sin que de una parte; AÑO
1659. ñor Rey Catholico hacer lo mismo y otra se pueda reusar el consenti- 1659. Fun. 4. en las Villas, y Puertos de la obe- miento, ni embarazar el tomar la Fun. 4.
diencia de dicho Señor Rey Chrif- possession à los que huvieren sido tianissimo ; pero havrà de fer en la proveidos en Prebendas Benefi parte donde de comun consenti- cios., ò dignidades Eclesiasticas an- miento se juzgáre necessario el esta tes del dicho tiempo, ni mantener blecimiento de los dichos Consules. à los que huvieren obtenido otras
provisiones durante la Guerra , sino X VII.
es à los Curas , que canonicamente Todas las comissiones de repre- se huvieren proveido, los quales falia , que por lo passado pueden quedaràn en la possession de fus haverse acordado , por qualquier Curatos. Los unos', y los otros se- causa que sea, seràn suspendidas, ràn igualmente restablecidos en el sin que en lo de adelante se pue- goce de todos , y qualesquiera sus dan conceder por uno de los di- bienes. immuebles , rentas perpe- chos Señores Reyes en perjuicio de tuas de por vida, y con facultad de los Subditos del otro, sino en caso redemir las embargadas, y ocupa- de manifiesta negativa de la Justi- das desde el dicho tiempo, tanto cia ; de la qual, y de las intima- por ocasion de la Guerra ciones , y requisitorias que se hu por haver seguido el partido con- vieren hecho, han de estar obliga- trario , y juntamente en sus dere- dos los que pidieren dichas comis- chos, acciones, y successiones, que fiones à manifestarlo en la forma, y huvieren heredado , aun despues manera que requiere el Derecho.
de la Guerra ; pero
sin
puedan pedir , ni pretender nada XVIII.
de los frutos, y rentas perċividas, Todos los Subditos de una par y caidas desde que se huviere he- te , y otra, assi Eclesiasticos, como cho el embargo de dichos bienes Seglares , seràn restablecidos en sus immuebles , rentas, y Beneficios, bienes , honores, y dignidades, y hasta el dia de la publicacion de goce de los Beneficios en que esta- este presente Tratado. ban proveïdos antes de la Guerra,
XIX. assi por muerte, ò resignacion, co Ni assimismo de las deudas, mo por forma de Coadjutoria , ò de efectos, y muebles, que se huvie- otra manera ; en cuyo restableci ren confiscado antes del dicho dia, miento de bienes, honores, y dig- sin que jamás los Acreedores de ta- nidades se entienden nominadamen- les deudas, y Depositarios de seme- te comprehendidos todos los Sub- jantes effectos , y sus Herederos, ditos Napolitanos de su Magestad teniendo su derecho , puedan ha-
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