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yor número de votos; teniente ó tenientes los que sigan con mas votos, y los restantes regidores.

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Art. 46. Los nuevos concejales se presentarán á tomar posesion de sus cargos el dia 1. de enero, prévio aviso del alcalde saliente, prestando el debido juramento á S. M., á la Constitucion y á las leyes,

Art. 47. No se detendrá la toma de posesion por las reclamaciones que hiciesen los nombrados. El nuevo concejal que sin impedimento legitimo no se presentase en el dia señalado á desempeñar su cargo, quedará sujeto à la responsabilidad correspondiente.

Art. 48. En el caso de fallecer ó de imposibilitarse legitimamente alguno ó algunos de los individuos de ayuntamiento, se llamará para reemplazarlos al suplente ó suplentes por el órden de mayor número de votos que hubiesen obtenido.

Art. 49.

Los suplentes entrarán á ocupar los últimos lugares en sus respectivas clases (*).

(*) Era en la ley aprobada:

Art. 49. Todo suplente ocupará el último lugar de la clase en que definitivamente quede colocado, y nunca se entenderá que reemplaza al alcalde ó sus tenientes,

-in Art. 50 Enidefecto de suplentes se completarán las vacantes que ocurrieren, an tes de concluirse el mes de setiembre por nueva eleccion parcial.

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De las sesiones de los ayuntamientos. ↑
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Art. 51. Podrán celebrar los ayuntamientos dos sesiones ordinarias en cada semana para el despacho de los negocios propios de sus atribucionesly el alcalde, por síró á peticion de la tercera parte de concejales, convocará à sesion extraordiInaria; pero en este caso no podrá tratagase de otros asuntos que de los expresados -en la cédula de convocatoria. shaq every

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Art. 52. No podrá reunirse el ayuntamiento sino bajo la presidencia del gefe podítico, del alcalde ó del que legalmente le sustituya. Tóda, reunion que carezca de -este requisito será ilegal, y pulo cuanto se acordare en ella. Masuquasty sol non

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Art. 55. Ningun individuo de ayunta-miento dejará de asistir á las sesiones sinp

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aun cuando la falta de algun e su caso el gefe poftico, de ellos hubiese motivado su entrada; pero el Rey, y podrán conferirle aquellas funciones con arreglocal art. 45.

por enfermedad ú otro impedimento legítimo, de que dará cuenta al alcalde. Tampoco podrá ausentarse del pueblo por mas de ocho dias sin prévio conocimiento del alcalde, ni por mas de quince sin el del ayuntamiento.

Art. 54. No se considerará legítimamente reunido el ayuntamiento, ni serán válidos sus acuerdos, á no estar presente la mitad mas uno de los individuos que le componen. Sin embargo, si, intimados para asistir á sesion los concejales, se negase á hacerlo la mayoría, los que concurran podrán despachar los negocios ordinarios mas urgentes; y si no concurriese ninguno, el 'alcalde resolverá por sí, dando en ambos casos parte al gefe politico para la determinacion á que hubiere lugar.

Art. 55. Los ayuntamientos celebrarán á puerta cerrada sus sesiones, excepto aquellas en que traten de los alistamientos y sorteos para el servicio militar, ó examinen los presupuestos y cuentas.

Art. 56. Los acuerdos se harán á plu'ralidad absoluta de votos: en caso de empate se repetirá la votacion en la sesion siguiente; y si tambien resultase empate, el voto del presidente será decisivo. En el

acta se insertará, si lo pidieren, el voto de los que hayan disentido de la mayoría.

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Art. 57. El gefe político podrá en caso de falta grave, gubernativamente probada, suspenderá un ayuntamiento, al alcalde, y á cualquiera de sus tenientes, dando en seguida cuenta al Gobierno.

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Art. 58. El Rey, prévio el oportuno expediente que formará el gefe político, po drá destituir á un alcalde ó teniente; y des pues de oida la diputacion provincial, ó la comision de la misma, si aquella no estuviese reunida, disolver á un ayuntamiento, pasando en seguida, si lo creyese necesario, noticia de los hechos al tribunal competente, para que proceda con arreglo á derecho en la averiguacion y castigo de los quelresulten culpados. Cualquier individuos de ayuntamiento que se halle procesadovicrimi nalmente, quedará suspenso de sus funcio, nes cuando recaiga contra él auto de prisid on 11⁄2 cobrol 201

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Art. 59. En el caso de disolucion. se convocará inmediatamente á nueva eleccion! en la que solo tomarán parte los electores calificados en la última general: No podrán ser nombrados por esta vez, ni. en la elec cion inmediata ordinaria generat Mos individuos del ayuntamiento disuelto. obo

Art. 60. En el intérvalo que media desde que ocurra la suspension de un ayuntamiento hasta su reposicion, ó en el caso de disolucion hasta la nueva eleccion, serán llamados como interinos los concejales suplentes por su órden, y despues de ellos los individuos del ayuntamiento que cesaron en el año anterior, y en caso necesario los de los precedentes. Cuando ocurra la destitucion del alcalde ó tenientes, se proveerá á su reemplazo como se previene en los artículos 48, 49 y 50.

TÍTULO VII

De las atribuciones de los ayuntamientos.

Art. 61. Es privativo de los ayuntamientos: 1. Admitir, bajo las condiciones prescritas en las leyes ó reglamentos, los facultativos de medicina, cirujía, farmacia y veterinaria, los maestros de primeras letras, y los de otras enseñanzas que se paguen de los fondos del comun.

2. Nombrar, bajo su responsabilidad, los depositarios y encargados de la intervencion de los fondos del comun donde sean necesarios, y exigirles las competentes fianzas.

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5. Nombrar los empleados y dependientes de su inmediato servicio.

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