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Seis auxiliares, uno de la clase de primeros, con el sueldo de 24,000 reales, uno de la de segundos, con el de 20,000; dos de la de terceros, con el de 16,000 y dos de la de cuartos, con el de 12,000.

Los empleados subalternos que sean necesarios.

El número de auxiliares podrá aumentarse ó disminuirse si lo exigiere el de los negocios.

ART. 241.

El director dependerá inmediatamente del Ministro de Gracia y Justicia, someterá del mismo modo á su resolucion, todos los asuntos que se deban decidir con su acuerdo, y dictará por sí las resoluciones que no exijan esta circunstancia.

ART. 242.

En todo lo relativo à la inspeccion y vigilancia de los registros, y al nombramiento y la separacion de los registradores, sc entenderán los regentes directamente con el director y cumplirán las órdenes que del mismo reciban.

ART. 243.

Corresponderá al director:

1. Proponer al Ministro de Gracia y Justicia todas las disposisiones que exijan la ejecucion y cumplimiento de la Ley Hipotecaria y este reglamento.

2.

Proponer asimismo todas las reformas y alleraciones que sean necesarias en la organizacion de la direccion.

3. Proponer tambien el nombramiento y separacion de los registradores y de los demás empleados de su dependencia, en la forma que prescribe este reglamento.

4.° Resolver las dudas que se ofrezcan á los funcionarios encargados de la ejecucion de la Ley, en casos particulares.

5. Adoptar todas las disposiciones de órden interior de la direccion y las de otra especie, que no tengan el carácter de regla general.

6.

Comunicar las reales órdenes que dicte el Ministro, relatiyas al servicio que le está encomendado.

7. Dar por sí á los funcionarios encargados de la ejecucion de la Ley, las órdenes é instrucciones convenientes sobre el modo de desempeñar su encargo, en casos particulares, pidiéndoles sobre ello las noticias necesarias.

ART. 244.

El director tendrá la categoría de Subsecretario del Ministerio de Gracia y Justicia.

ART. 245.

El subdirector y los oficiales tendrán la misma categoría que los funcionarios de igual sueldo, en el Ministerio de Gracia y Justicia.

ART. 246.

Los auxiliares tendrán la categoría de los oficiales de seccion, ó auxiliares de sueldo igual, en el mismo Ministerio.

Si no hubiere en este sueldo igual al de alguno de los oficiales ó auxiliares, será su categoría la del funcionario que lo tuviere inmediato superior en dicho Ministerio.

ART. 247.

El director será nombrado por real decreto acordado en Conse

jo de Ministros.

El subdirector y los oficiales por real decreto.

Los auxiliares por real órden.

Los empleados subalternos por el director.

ART. 248.

Para el nombramiento de subdirector y oficiales, será necesariamente oido el director sobre las calidades y requisitos de los que hayan de ser nombrados.

Los auxiliares serán nombrados á propuesta del director.

ART. 249.

Para ser nombrado subdirector se necesitará estar comprendido en alguna de las categorías siguientes:

Presidentes de sala de Audiencia.

Fiscales de Audiencia que hayan desempeñado dos años este

cargo.

Funcionarios de la carrera administrativa, que por espacio de cuatro años, hayan desempeñado en ella, cargos que exijan el título de letrado y están dotados con 32,000 rs. de sueldo por lo

menos.

Abogados que por espacio de ocho años, hayan ejercido su profesion en capitales de Audiencia, pagando en todos ellos, la cuota mayor de subsidio repartida á la clase.

ART. 250.

Para ser nombrado oficial se necesitará estar comprendido en alguna de las categorias siguientes:

Magistrados de Audiencia.

Tenientes fiscales del Tribunal Supremo de Justicia ó del Consejo de Estado, que lleven seis años de servicio en sus respectivas

carreras.

Funcionarios de la carrera administrativa con seis años de servicios efectivos, siempre que, por espacio de dos años, hayan desempeñado en ella, cargos que exijan el título de letrado y estén dotados en el presupuesto con 26,000 rs. de sueldo.

Abogados que, por espacio de seis años, hayan ejercido su profesion en capital de Audiencia, pagando la cuota inmediata á la mayor de subsidio repartida á la clase.

ART. 251.

Para el efecto de los dos artículos anteriores podrá acumularse el tiempo servido en cargos administrativos, que exijan el título de letrado, al de servicio en la carrera judicial ó fiscal.

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ART. 252.

La primera provision de las plazas de auxiliares se hará en concurso y prévio exámen de los que las soliciten.

Del mismo modo se proveerán en lo sucesivo las últimas plazas de auxiliares que resulten vacantes, despues de dar todos los ascensos de escala.

ART. 253.

Para tomar parte en el concurso de que trata el artículo anterior, se necesitará tener el título de letrado.

ART. 254.

No serán admitidos á oposicion los aspirantes en quienes concurra alguna circunstancia relativa á su moralidad ó antecedentes, que les haga desmerecer en el concepto público.

ART. 255.

Las plazas de subdirector y oficiales que vacaren en lo sucesivo, se proveerán por ascenso rigoroso.

En los mismos términos se proveerán las de auxiliares, con esclusion de la última de la escala, que se proveerá en la forma prevenida en el artículo 252.

ART. 256.

El auxiliar primero no podrá ascender à oficial tercero hasta que haya servido cuatro años su plaza.

Si antes de este tiempo vacare la de oficial tercero, se proveerá en persona que esté comprendida en alguna de las categorías espresadas en el artículo 250.

ART. 257.

Cuando una plaza deba proveerse por ascenso de uno, entre

dos ó mas auxiliares de la clase inferior ó inmediata, será nombrado el mas antiguo de ellos.

ART. 258.

El subdirector, los oficiales y los auxiliares no podrán ser gubernativamente separados, sino en virtud de espediente instruido por el director, y prévia consulta de la seccion de Gracia y Justicia del Consejo de Estado.

Serán oidas las esplicaciones que de palabra ó por escrito ofrezca el interesado, sobre el hecho que dé motivo al espediente.

ART. 259.

Un reglamento especial determinará la organizacion interior de la direccion, su division en secciones, los negocios que han de corresponder á cada una, los derechos, atribuciones y deberes del subdirector, de los oficiales, de los auxiliares y de los subalternos, la forma de proceder en los concursos para la provision de las vacantes y las demás disposiciones necesarias para el pronto y acertado despacho de los espedientes.

TITULO XI.

DE LOS REGISTRADORES.

SECCION PRIMERA.

Del nombramiento, fianza y sustitucion de los registradores.

ART. 260.

Los registros se dividirán en cuatro clases, segun la importancia de los honorarios que en ellos se devenguen, los cuales pertenecerán íntegramente á los registradores, con arreglo al título XII de la Ley.

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