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tas, corresponde á los alcaldes vigilar cuidadosamente, para que se proporcionen á los viajeros las comodidades posibles, y se les suministren de su cuenta los comestibles necesarios (1).

CAPITULO V.

De los correos y postas.

Con el útil objeto de facilitar el servicio de la comunicacion pública, deben los alcaldes proporcionar á los maestros de casas ó paradas de postas todos los auxilios necesarios para la manutencion de sus caballos; y llegando algun correo ó conductor á un pueblo, donde no hubiere establecimiento de dicha clase, es tambien obligacion de las mismas autoridades proporcionarle caballerías y todo lo demás necesario, pagando aquel el precio corriente ó de tarifa, para que sin dilacion haga su viaje hasta el pueblo ó parada donde haya caballos de posta (2). Los mismos auxilios deben facilitarse à los correos de gabinete (3).

No pueden ser detenidos los conductores de correos, ni los postillones, á menos que hayan cometido algun grave delito, en cuyo caso debe el alcalde asegurar su persona, y dar cuenta al administrador mas inmediato del ramo, para que recogien

(1) Ley 11, tit. 36, lib. 7, N. R.
(2) Ley 5, tit. 13, lib. 3, N. R.
(3) Ley 8, del mismo tít. y lib.

do la balija ó paquete de la correspondencia, despache otra persona que la conduzca; ó bien autorizar por sí mismo un conductor, si hubiere perjuicio en la tardanza, dando cuenta despues á dicho administrador de correos. Igual obligacion y facultad tiene el alcalde respecto de los conductores de hijuelas ó travesías (1).

Tampoco pueden las autoridades detener, ni permitir que persona alguna detenga, al correo ó particular que transite en posta, con pretexto de examinar si son legítimos los encargos que lleva, ni con otro algun motivo, pues esta investigacion corresponde á los administradores de la renta; bastando á los encargados en las paradas y á las autoridades, para permitirle el paso y no detenerle, sino antes bien auxiliarle, que lleve caballos de la casa de postas antecedente (2).

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Cuando se forme algun procedimiento contra un maestro de dichas paradas, debe el alcalde evitar que se perjudique ó entorpezca el servicio de correos y postas, y dejar en libertad, si fuere posible, al encargado del establecimiento, no estorbando el uso de los caballos, arreos y demás necesario (3).

Tambien es un deber de la autoridad local, proteger el sagrado de la correspondencia pública, y en los casos de robo ó interceptaciones tomar to

(1) Leyes 8 y 9 del mismo tít. y lib.
(2) Ley 12, tit. 10, lib. 3, N. R.
(3) Ley 10, tit. 13, lib. 3, N. R.

das las providencias eficaces para aprehender á los agresores y entregarlos al poder judicial (1); acreditando despues los sucesos en que consistan estos delitos, con testimonio firmado por los individuos del ayuntamiento respectivo y su secretario (2).

En el nombramiento de los conductores de la correspondencia de cada pueblo tiene igualmente dicha corporacion un cargo especial que ejercer, pues le corresponde proponer en terna á la direccion general de correos, las personas que considere aptas para servir dicho destino (3).

CAPITULO VI.

De la cabaña de carreteros.

Entre los medios de trasporte, considerados con relacion al tráfico y al comercio, se ha reputado uno como el principal, por el extenso servicio que hace en la mayor parte del reino; y por esta razon ha obtenido una proteccion privilegiada. Hablo de los carruajes pertenecientes á la cabaña de carreteros: esta compone un gremio, que á la manera que la ganadería mesteña, disfrutaba en otro tiem

(1) Ley 14, tít. 13, lib. 3, N. R., y real órden de 20 de febrero de 1829.

(2) Real órden de 6 de mayo de 1838. (3) Real órden de 9 de mayo de 1836.

po excesivas gracias y derechos exclusivos, incompatibles con las actuales instituciones. Mas hoy la administracion ha aplicado á esta gran asociacion industriosa los principios de libertad y justa proteccion, que concilian los intereses de la misma con los de la agricultura, estableciendo para ello dos reglas muy esenciales. Por la primera se declaran abolidos todos los derechos exclusivos concedidos á la cabaña de carreteros y sus derramas; considerándose estos para todo lo relativo á sus marchas, uso de aguas, y pastos como cualesquiera otros trajineros; y por la segunda, que no se entiendan por pastos comunes de los pueblos á cuyo disfrute tienen derecho los ganados de tiro de dicha asociacion, los prados llamados boyales, pues su aprovechamiento debe estar libre á disposicion de los mismos pueblos á que pertenezcan (1).

Sin embargo, como esta especie de gremio industrioso y comercial produce tantas ventajas á la agricultura, trasportándole sus productos, y auxiliando con la salida de ellos la reproduccion; y no era justo dejarle en un abandono ruinoso, privándole de los medios de mantener sus bestias de tiro en las largas y trabajosas marchas en que estas se ocupan, han sido declarados los individuos de esta asociacion comprendidos en la real órden de 23 de setiembre de 1836, y en tal concepto con ap

(1) Decreto de las cortes de 17 de junio de 1821, restablecido en 20 de octubre de 1836.

titud para el uso de las dispensaciones que la misma contiene (1).

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Ella prescribe que no se estorbe á los ganados el paso por sus cañadas, cordeles, caminos y servidumbres que tampoco se les impida pacer en los terrenos comunes de los pueblos del tránsito en que antes se les hubiese permitido, mientras los pastos conserven esta cualidad de ser del comun y no de particulares; pero no entendiéndose por comunes los de propios de los pueblos, ni los baldios arbitrados, y salvo el derecho de propiedad sancionado por el decreto de 8 de junio de 1813 : y por último, prohibe, que se exijan á los ganados los impuestos que con varios títulos se cobraban por particulares ó corporaciones; aunque si los derechos de pontones y barcajes. Tales son los únicos beneficios concedidos á la cabaña de carreteros las demás gracias y prerogativas, como consistentes en privilegios exclusivos, onerosos á la propiedad particular, y especialmente á la agricultura, han sido abolidos.

(1) Decreto de las cortes de 9 de octubre de 1836, circulado en 13 del mismo.

FIN DEL TOMO I.

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