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CAPITULO IV.

De los caminos, puentes y posadas.

En vano es estimular y excitar con leyes y reglamentos protectores el fomento de la industria mercantil, si faltan los medios de comunicacion y de trasportes; y almacenados y estancados los productos, no hay conducto por donde darles salida, con la economía y celeridad necesarias para la regularidad de los precios. Bajo este aspecto los caminos, puentes y posadas, son de grande influencia en la prosperidad del tráfico; y si además se consideran como objetos de necesidad para las personas que tienen precision ó gusto de viajar, no puede haber empresas mas útiles, que las de abrir caminos, levantar puentes, construir arrecifes, establecer posadas y paradores en los pueblos y en los despoblados, reparar los puentes, alcantarillas y caminos destruidos ó intransitables, y procurar por todos los medios posibles mantener expeditas las comunicaciones, proporcionar las comodidades, y precaver y evitar los riesgos y las molestias, que desgraciadamente encuentra á cada paso el viajero en la mayor parte de nuestras provincias.

La inspeccion superior sobre los caminos y puentes corresponde à la direccion general del ramo, á los jefes políticos y diputaciones provinciales, y á los administradores de correos en su

respectivo caso; pero tambien los alcaldes y ayuntamientos tienen algunos deberes que cumplir sobre esta materia, especialmente tratándose de caminos puramente locales ó de travesía.

Les corresponde pues cuidar de la construccion y conservacion de estos (1), es decir, de todos los que no estan considerados como carreteras del reino para la comunicacion general. Los reglamentos administrativos debieran haber fijado con la precision que exige la importancia de estas obras, todas las obligaciones de los cuerpos municipales y la cooperacion necesaria de los vecinos para contribuir á este objeto como carga pública é inexcusable. Pero en defecto de aquellos las reglas generales con mas ó menos extension consignadas en las ordenanzas de los pueblos, en los acuerdos de los cabildos ó en esa especie de legislacion tácita y consuetudinaria que rige por la sancion del tiempo, deben suplir la carencia de instrucciones escritas sobre unas obras tan interesantes. Es como un principio inconcuso de la administracion municipal, que los caminos de dicha clase se construyan y reparen por carga concejil (2), pero es

(1) Art. 19 de la ley de 3 de febrero de 1823.

(2) A estas cargas vecinales estan obligados todos los vecinos sin distincion de clases, y aun los eclesiásticos y militares. Ley 6 y nota 2, tít. 29, lib. 1.o, y nota 1.a, tít. 18, lib. 6, N. R. Lo mismo reiteran en cuanto á los eclesiásticos las reales órdenes de 20 de junio de 1839 y 6 de febrero de 1840.

te servicio es mas á propósito para las obras del interior de las poblaciones, que para las de caminos. La creacion de arbitrios con que subvenir á los gastos, y la celebracion de un ajuste ó asiento en pública subasta, es sin duda el medio preferible de realizar estas obras tan útiles á la comunicacion y al tráfico. Cualquiera que sea el método que se adopte, deben los ayuntamientos, antes de proceder á la ejecucion, remitir los planos para su exámen y aprobacion, con el presupuesto y cálculo de los gastos, á la direcion general de caminos (1).

Respecto de las calzadas pertenecientes á una provincia en general, las carreteras, los canales otras obras semejantes, la obligacion de los ayuntamientos de los pueblos por donde pasen ó en cuyo término se hallen, está limitada á dar á la diputacion provincial aviso de cuanto creyeren digno de su atencion, á desempeñar la parte que el gobierno les confie (2), y á ejecutar y componer por cuenta del pueblo las entradas y salidas hasta la distancia de 325 varas, é igualmente las calles de travesía (3).

Para evitar la destruccion ó descomposicion de los caminos, está prohibido á los dueños de predios inmediatos á los ramales ó carreteras genera

(1) Real orden de 4 de setiembre de 1834. (2) Art. 20 y 21 de la ley de 3 de febrero de 1823. (3) Nota 2 y ley 6, tít. 35, lib. 7, N. R., y real órden de 9 de diciembre de 1838.

les, situados en pendientes ó declives, que puedan cortar árboles contiguos sin previa expresa licencia de la autoridad local respectiva, ni arrancar las raices de los que con este requisito cortaren (1). Sobre esta materia, y acerca de todos los daños que se causen en los caminos públicos, los alcaldes estan autorizados para imponer y exigir multas proporcionadas á los contraventores (2).

De los ayuntamientos es asimismo obligacion cuidar, que esten transitables los caminos de travesía y reparados los puentes, y el impedir que en aquellos se introduzcan á labrar, debiendo dar cuenta con la justificacion necesaria á la direccion, si necesitaren mayor ensanche ó reparo los puentes y calzadas, á fin de que adopte las providencias oportunas (3).

Para la composicion de los caminos, puentes y barcas estan establecidos los portazgos, pontazgos y barcajes sobre los carruajes, caballerías y ganados que trasitan por ellos. Los alcaldes no tienen intervencion directa en las cobranzas de estos derechos; pero deben auxiliar á los empleados ó encargados en la exaccion, á fin de que se satisfaga

La

(1) Real órden de 15 de setiembre de 1828. (2) Real órden de 22 de noviembre de 1836. jurisdiccion de caminos se extiende hasta 30 varas colaterales de ellos, y á la misma corresponde el conocimiento de lo relativo al arbolado, plantado para adorno y comodidad en los caminos, puentes y entradas de los pueblos. Ley 1., tit. 35, lib. 7 del suplemento á la N. R. (3) Ley 5, tit. 35, lib. 7, N. R.

puntualmente lo asignado en las tarifas (1). Así como á la autoridad local corresponde proteger la recaudacion de estos impuestos, tiene obligacion de oponerse á que se cobren abusivamente (2).

A los ayuntamientos y personas particulares es lícito construir puentes á su costa, con tal de que no establezcan pontazgo sin la aprobacion superior (3); y cuando se hiciere alguna obra de esta clase por cuenta de los fondos públicos, debe observarse una rigida enconomía (4).

Acerca de las posadas, mesones, paradores y ven

(1) De este pago se exceptúan los dueños de los ganados que se trasporten por temor de guerra (ley 4, tít. 20, lib. 6, N. R.); los caballos de postas (cap. 12, ley 19, tit. 13, lib. 3, N. R. ); los ministros de S. M., que viajen para alguna comision de real órden, ó por acuerdo de su tribunal respectivo (nota 6 del mismo tít. y lib.); los militares, aunque no lleven tropa consigo, siempre que en el pasaporte se exprese que van en comision del servicio nacional ( nota 7 id.); los caballos españoles que pasen de diez dedos de la marea ( real decreto de 17 de febrero de 1834); y los vecinos de las poblaciones que tienen especial privilegio para no pagar este impuesto (ley 5 del mismo tit. y lib. ), aunque segun lo declarado en varias reales órdenes, y entre otras la de 23 de julio de 1831, esto no se entiende respecto de las carreteras generales construidas á expensas del estado. Todos los demás estan sujetos al pago de dichos derechos, sin distincion de clases. Reales órdenes de 14 de octubre de 1819, 1.o de mayo de 1824, y 4 de agosto de 1827. (2) Ley 1., 2.y 13, tit. 20, lib. 6, N. R. (3) Ley 7 del mismo tit. y lib.

( 4 ) Nota 5, tít. 34, lib. 7, N. R.

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