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negada en vista de este informe por aquel al Juez la autorizacion que habia pedido, y habiéndosele indicado al mismo tiempo que el Intendente habia retenido el espediente insinuado, le pidió el Juez una certificacion de él: -mas lejos de remitírsela le propuso la inhibicion en las diligencias que hubiese practicado y su remesa, siendo este el origen de la competencia de que se trata:

Vistos los indicados artículos 62 y 63 del Real decreto de 23 de mayo de 1845, por el primero de los cuales se faculta á los alcaldes para suspender bajo su responsabilidad á los cobradores de contribuciones que no cumplan exacta y puntualmente sus obligaciones; y por el segundo se consideran gubernativos todos los procedimientos de la cobranza, sin esceptuar los que llevan consigo medidas coactivas contra las personas que tomen parte en ella, ó en los repartimientos, prohibiéndose el mezclarse en estos procedimientos á los tribunales ó juzgados mientras se trate del interés directo de la Hacienda pública:

Vistos los capítulos 7.0, 8.° y 9.° del mismo Real decreto que determinan las medidas coactivas que deben emplearse contra los contribuyentes morosos, y en su caso contra los cobradores, los Ayuntamientos y los alcaldes, las cuales principalmente consisten en el apremic con ejecucion y venta de bienes:

Considerando: 1.° Que la causa pendiente ante el juez de primera instancia de Mondoñedo tiene por objeto el castigo de los delitos de estafa y falsedad que no están ni pueden estar sujetos á una correccion gubernativa, ni comprendidos en los citados artículos 62 y 63 de dicho Real decreto, los cuales indudable y manifiestamente se contraen á los incidentes civiles y á las medidas coactivas de que hablan los capítulos citados tambien del mismo Real decreto, reducidos principalmente al procedimiento de apremio y pago para hacer efectivo el de los débitos por contribuciones:

2. Que para la represion de los insinuados delitos es indispensable una jurisdiccion de que carece el Intendente de Lugo como tal, y que si le compete como subdelegado de Rentas, debe sostener provocando, con arreglo á la ley, una competencia de órden distinto al de la presente:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia contra la Administracion. Dado en Palacio á 23 de febrero de 1848.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

208.

Desmanes cometidos por un demente.-Se decide á favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político de Valladolid y el Juez de primera instancia de Nava del Rey, con motivo de haber mandado el alcalde asegurar en la cárcel al demente Gabriel Martin; y se resuelve:

1.° Que cuando la causa formada á un alcalde no se halla en ninguno de los dos casos de escepcion que comprende el art. 5.o, párrafo 1.° del Real decreto de 4 de junio de 1847, no puede en su virtud corresponder el conocimiento de ella, ni preliminar ni definitivo, al Gefe politico;

Y 2. que tampoco puede este reclamarle, por no haber prece

dido su autorizacion á la causa contra el alcalde, aun siendo incuestionable la necesidad de este requisito, cuando el alcalde procedió gubernativamente, é impuso alguna correccion como incidente de este procedimiento (Coleccion legislativa.-1848.-Tomo 43, núm. 30.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Valladolid y el Juez de primera instancia de Nava del Rey, de los cuales resulta: Que con motivo de los desmanes cometidos por el demente Gabriel Martin, vecino de Torrecilla de la Orden, mandó el alcalde de aquella villa asegurarle en la cárcel, previniendo al médico D. Estéban Arce que le observase para dar la correspondiente declaracion: Que al prestarla, creyendo el alcalde ver en ella una censura de su disposicion, impuso al médico una multa de 100 reales y dos dias de arresto; y habiendo por ello y por la reclusion del demente Martin formado causa al alcalde el referido Juez, la reclamó el Gefe político, resultando la competencia de que

se trata:

Visto el artículo 73, párrafo 2.° de la ley de 8 de enero de 1845 que faculta á los alcaldes para adoptar, donde no hubiere delegado del Gobierno para este objeto, todas las medidas protectoras de la seguridad personal bajo la autoridad inmediata del Gefe político:

Visto el artículo 3.o, párrafo 1.° del Real decreto de 4 de junio de 1847, que solo permite á los Gefes políticos provocar competencias en los juicios criminales cuando corresponda, segun la ley, á los funcionarios de la Administracion el castigo ó requiera este la decision prévia de una cuestion administrativa:

Visto el párrafo 4.° del mismo artículo, segun el cual no puede ser fundamento para la dicha provocacion el no haber precedido la autorizacion correspondiente para procesar á los empleados de la Administracion en concepto de tales:

Considerando: 1.° Que no hallándose la causa formada al alcalde de Torrecilla de la Orden en ninguno de los dos casos de escepcion del artículo 3.o, párrafo 1.° del citado Real decreto, no puede en su virtud corresponder el conocimiento de ella, ni preliminar ni definitivo al Gefe político:

2.° Que tampoco podria reclamarle, segun el párrafo 4.° del mismo artículo, por no haber precedido su autorizacion á la causa contra el alcalde, aun siendo incuestionable, como lo parece, la necesidad de este requisito en el presente caso, porque dicho funcionario en la reclusion que decretó contra el demente Gabriel Martin, en concepto de tal procedió gubernativamente autorizado por el artículo 72, párrafo 2.° de la citada ley, y la correccion que impuso al médico D. Estéban Arce, fué un incidente de este procedimiento:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir á favor de la autoridad judicial esta competencia. Dado en Palacio á 23 de febrero de 1848.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

209.

Custodia de frutos y conservacion de arbolado, -Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada

entre el Gefe político de Toledo y el Juez de primera instancia de Talavera de la Reina, con motivo del fondo creado por el alcalde de esta villa para el pago de guardas del término; y se resuelve:

1. Que cuando un arbitrio, para ocurrir á los gastos de policia rural, está primero aprobado por un Ayuntamiento, y despues por el Gefe politico, toma el carácter de providencia administrativa, de una providencia sobre cosas que son objeto legal de las atribuciones de la Administracion;

Y 2.° que contra providencias de esta clase no se admiten interdictos (Coleccion legislativa.-1848.-Tomo 43, núm. 31.).

En el espediente y autos de competencia suscitados entre el Gefe politico de Toledo y el Juez de primera instancia de Talavera de la Reina, de los cuales resulta: Que el Alcalde de aquella villa espuso al Gefe político la necesidad de adoptar medidas eficaces para la custodia de los frutos y conservacion del arbolado de su término; y siendo en su concepto la mas principal crear un fondo para el pago de guardas, propuso á este fin la enagenacion de las yerbas de los olivares á favor de los ganaderos de cerda, despues de alzado el fruto, como ya se habia practicado otras veces: Que el Gefe político mandó que el Ayuntamiento, en union con un número de contribuyentes igual al de los concejales, informase sobre el particular: Que habiéndolo verificado favorablemente aprobó dicho Gefe el arbitrio propuesto, despues de oir al Consejo provincial, y comunicó esta aprobacion en 13 de enero de 1846: Que á consecuencia de ello varios vecinos de la espresada villa intentaron ante el referido Juez, y les fué admitido por este un interdicto de amparo, que motivó la competencia de que se trata, promovida por el Gefe politico:

Visto el art. 74, párrafo 5.° de la ley de 8 de enero de 1845, que encarga á los Alcaldes el cuidado de todo lo relativo á policía rural:

Visto el artículo 81, párrafo 1.o de la misma ley, segun el cual los Ayuntamientos deliberan sobre la formacion del reglamento de dicha policía:

Visto el párrafo 7.o de este mismo artículo que hace estensiva la espresada deliberacion de los Ayuntamientos á la creacion de arbitrios municipales, y el párrafo final que exige la aprobacion prévia del Gefe político, ó la del Gobierno en su caso para que estos acuerdos sean ejecutorios:

Vista la Real órden de 8 de mayo con cuya terminante disposicion están en oposicion abierta los interdictos de restitucion ó amparo, motivados por providencias de los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales en asuntos de su respectiva atribucion segun las leyes:

Considerando: 1. Que sometido por el Gefe político de Toledo á la deliberacion del Ayuntamiento de Talavera el arbitrio que el Alcalde de aquella villa le propuso para ocurrir á un gasto perteneciente al servicio de la policía rural de la misma; y aprobado este arbitrio primero por dicho cuerpo, y despues por el espresado jefe, tomó, segun las disposiciones legales citadas, el carácter de providencia administrativa, de una providencia dictada sobre cosas que son objeto legal de las atribuciones de la Administra

cion:

2.° Que contra providencias de esta clase no permite la Real órden igualmente citada que se admitan interdictos como el de amparo á que el Juez de primera instancia de Talavera dió lugar:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la

Administracion. Dado en Palacio á 23 de febrero de 1848.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

210.

Deslinde de términos.-Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Valencia y el Juez de primera instancia de Gandía, con motivo del espediente instruido ante la Diputacion provincial para el deslinde de los términos de Luchente, Cuatretonda, Pinet y Benicolet; y se resuelve :

1.° Que es un pleito relativo al deslinde de los términos de los pueblos, cuando su resultado ha de fijar los que hayan de ser;

Y 2.° que en los pleitos que proceden de una disposicion administrativa, deben conocer los Consejos provinciales (Coleccion legislativa.-1848.-Tomo 43, núm, 32.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Valencia y el Juez de primera instancia de Gandía, de los cuales resulta: Que instruido espediente ante la Diputacion de aquella provincia para el deslinde de los términos de Luchente, Cuatretonda, Pinet y Benicolet se acordó por la misma en 11 de marzo de 1842 que se procediese á la division de términos en cuanto á pastos y montes, segun solicitaba el Ayuntamiento del segundo de dichos pueblos, entre el nismo y los otros tres, tomando por base su respectivo vecindario: Que el de Benicolet, creyéndose privado por este acuerdo de un determinado terreno que tenia por suyo, intentó ante el referido Juez un interdicto de amparo á que este dió lugar, prévia la correspondiente informacion, sin perjuicio del que mejor derecho acreditase en juicio ordinario: Que en uso de esta reserva provocó el plenario de posesion el ayuntamiento de Luchente, contrayéndose al terreno llamado la Redonda de aquel pueblo, que habia sido comprendido en dicho amparo, y pendiente el pleito promovió el Gefe político la competencia de que se trata:

Visto el artículo 8.o, párrafo 6.o de la ley de 2 de abril de 1845 que atribuye á los Consejos provinciales el conocimiento de las cuestiones contenciosas relativas al deslinde de los términos correspondientes á pueblos y Ayuntamientos, cuando estas cuestiones proceden de una disposicion administrativa:

Vista la Real órden de 24 de octubre de 1846 que declara corresponder á los tribunales administrativos los negocios contenciosos de esta clase pendientes ante los tribunales y juzgados.

Considerando: 1.° Que el pleito reclamado por el Gefe político de Valencia es relativo al deslinde de los términos de los pueblos que le sostienen, porque su resultado ha de fijar los que hayan de ser:

2. Que este pleito procede de una disposcion administrativa, puesto que su primer orígen fué el acuerdo de 11 de marzo de 1842 de la Diputacion provincial de Valencia:

3. Que siendo esto así no cabe duda en que está comprendido en la ley y Real órden citadas:

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Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de

TOMO 1.

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la Administracion. Dado en Palacio á 23 de febrero de 1848.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sautorius.

211.

Omision de una protesta en las actas de un Ayuntamiento sobre reemplazo.-Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Toledo y el Juez de primera instancia de Puente del Arzobispo, á consecuencia de la querella de Domingo Cabello contra el secretario del ayuntamiento de Navalmoralejo; y se resuelve:

1.° Que correspodiendo á los Consejos provinciales corregir las contravenciones que de los espedientes de quintas resulten, y remitir los documentos oportunos al tribunal competente cuando aparezcan delitos que exijan formacion de causa, es manifiesto que les corresponde privativamente calificar los hechos consignados en dichos espedientes para adoptar una de estas dos determinaciones;

Y 2. que cualquiera causa que formen los jueces de primera instancia, prescindiendo de esto, es improcedente ó prematura (Coleccion legislativa.-1848.-Tomo 43, núm. 33.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe politico de Toledo y el Juez de primera instancia de Puente del Arzobispo, de los cuales resulta: Que en 12 de junio de 1847 Domingo Cabello, vecino de Navalmoralejo, presentó querella al referido Juez contra el secretario del Ayuntamiento de dicho pueblo, porque habia omitido en el acta de la sesion que aquel cuerpo celebró para la declaracion de soldados correspondiente al reemplazo de 1846 una protesta que el querellante hizo y le fué admitida contra la exencion declarada á favor de Pedro Caja, y en perjuicio de su hijo, á quien por efecto de ella tocó la suerte de soldado: Que instruidas diligencias, y habiendo pedido el Juez al Gefe político testimonio de las que se formaron para la insinuada declaracion promovió este la competencia de que se trata:

Vistos el artículo 88 de la ley de 2 de noviembre de 1837 y el 2.o de 4 de octubre de 1846, en cuya virtud estaban antes las Diputaciones, y están en la actualidad los Consejos provinciales, autorizados para imponer multas á los alcaldes, Ayuntamientos, secretarios de estos, facultativos ú otras personas que incurran en alguna contravencion á lo prescrito por la primera de ellas, debiendo pasar le oportuna certificacion y los demás documentos al tribunal competente para la formacion de causa, cuando aparezca delito que merezca pena corporal, ó de privacion ó suspension de oficio ó del ejercicio de alguna profesion:

Visto el artículo 3.o, párrafo 1.o del Real decreto de 4 de junio de 1844, segun el cual los Gefes políticos pueden suscitar contiendas de competencia en los juicios criminales cuando el castigo del delito ó falta haya sido reservado por la ley á los funcionarios de la Administracion:

Considerando: 1.° Que por el mismo caso de corresponder, segun las citadas leyes, á los Consejos provinciales corregir las contravenciones á las mismas que de los espedientes de quinta resulten, y remitir los documentos oportunos al tribunal competente cuando aparezcan delitos que exijan

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