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199.

Arbitrios municipales.—Derecho del vino.-Se decide à favor del Intendente de Pontevedra la competencia suscitada entre el mismo y el Juez de primera instancia de Caldas de Reyes, con motivo de la exaccion que solicitaba del referido derecho en la parroquia de Santa María de Curro su arrendatario don Rafael Amor; y se resuelve:

1.° Que cuando el conocimiento de la cuestion versa simplemente sobre pago de un derecho arrendado, es gubernativa y toca decidirla al alcalde del pueblo con apelacion al Subdelegado del partido; y si tiene el carácter de contenciosa, no es el Juez de primera instancia, sino el de Hacienda el que está llamado á decidirla, pudiendo de todos modos el Intendente de la provincia reclamar el negocio bajo el primero de los dos aspectos, sin perjuicio de someterlo á su jurisdiccion, como Subdelegado de rentas, si apareciere deberse calificar de contencioso;

Y 2. que la circunstancia de ser posterior á un arriendo el Real decreto de 23 de mayo de 1845 no impide la aplicacion de sus disposiciones (Coleccion legislativa.-1848.-Tomo 43, núm. 21.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Intendente de Pontevedra y el Juez de primera instancia de Caldas de Reyes, de que resulta: Que subastado en 18 de marzo de 1845 por el Ayuntamiento de Barro á favor de D. Rafael Amor el derecho del vino en su venta por ma yor y en su consumo de la parroquia de Santa María de Curro para dicho año, acudió al referido Juez en solicitud de que se exigiese á los vecinos de dicha parroquia lo que debian satisfacerle en virtud de este contrato: Que conferido traslado á los mismos, se abrió un juicio ordinario; y en estado de publicacion de probanzas, reclamó el conocimiento el Intendente, promoviendo la competencia de que se trata:

Visto el artículo 110 del Real decreto de 23 de mayo de 1845, espedido para establecer el derecho sobre el consumo de especies determinadas, segun el cual las cuestiones que se promuevan sobre pago de derechos entre los arrendatarios y contribuyentes, deben ser resueltas por el alcalde del pueblo con apelacion al subdelegado del partido:

Visto el artículo 135, regla 3.2 del mismo Real decreto que somete á los respectivos juzgados de Hacienda las cuestiones entre los arrendatarios y los contribuyentes en los casos contenciosos:

Considerando: 1.° Que segun estas disposiciones no puede bajo ningun concepto corresponder al Juez de primera instancia de Caldas de Reyes el conocimiento de la cuestion ante él promovida por D. Rafael Amor; porque si versa simplemente sobre pago del derecho arrendado, es gubernativa y toca decidirla al alcalde del pueblo con apelacion al subdelegado del partido; y si tiene el carácter de contenciosa, no es el referido Juez á quien dichas disposiciones llaman á decidirla, sino el de Hacienda, pudiendo de todos modos el Intendente de la provincia reclamar el negocio como lo ha hecho bajo el primero de los dos insinuados aspectos, que es el que presenta, sin perjuicio de someterlo á su jurisdiccion, como subdelegado de Rentas, si apareciere deberse calificar de contencioso:

2. Que la circunstancia de ser posterior al arriendo el citado Real decreto donde las espresadas disposiciones se contienen no impide su aplicacion al presente caso, como el Juez de primera instancia la supone, porque se concretan á la fijacion de un modo de proceder en las cuestiones relativas al derecho arrendado, y el principio de la no retroaccion no es aplicable á las disposiciones sobre procedimiento:

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Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor del Intendente de Pontevedra. Dado en Palacio á 23 de febrero de 1848.Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

200.

Causa criminal contra Ayuntamientos.-Se decide a favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefc político y el subdelegado de rentas de Cuenca, con motivo de la causa formada por este contra los Ayuntamientos de Jascas de 1840 y 1841 por haber repartido dos veces la contribucion de niños espósitos; y se resuelve:

Que cuando este hecho motiva la formacion de causa, bien se mire como un aumento clandestino de las contribuciones generales en suma igual al importe de la de niños espósitos, ó bien como un reparto indebido de este impuesto provincial, no puede considerarse comprendido en el art. 3.o, párrafo 1.° del Real decreto de 4 de junio de 1847 (Coleccion legislativa.-1848.-Tomo 43, número 22.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político y el subdelegado de rentas de Cuenca, de los cuales resulta: Que ha→ biéndose formado causa criminal por dicho subdelegado contra los Ayuntamientos de 1840 y 1841 del pueblo de Jascas por haber repartido dos veces la contribucion de niños espósitos, incluyendo la una de ellas en las contribuciones generales, manifestó uno de los procesados que este abuso traía su origen de años anteriores, segun resultaba del espediente formado por la Diputacion contra el alcalde que fué en el primero de los dos indicados: que en su vista el subdelegado dirigió un oficio á la insinuada Diputacion en reclamacion del espediente, por lo menos de un certificado relativo al hecho que se trataba de indagar, que dicho cuerpo manifestó en contestacion que las diligencias relativas á cuentas de fondos públicos de Jascas instruidas para poner en claro la malversacion de estos fondos que se atribuía al alcalde de 1840, se hallaban en poder de este á fin de que se sincerase de los cargos que le hacia su denunciador, siendo lo único que sobre ella podia informar que dicho alcalde en una esposicion que presentó en 22 de marzo de 1841 dijo que si bien se habia procedido al reparto doble de la contribucion de espósitos habia sido por efecto de equivocacion no maliciosa; que continuada la causa por el subdelegado la reclamó el Gefe politico provocando la competencia de que se

trata:

Visto el artículo 3.o, párrafo 1.° del Real decreto de 4 de junio de este año, que no permite á los Gefes políticos promover competencias en los juicios criminales, sino en el caso de corresponder segun la ley á la Admi

nistracion la represion del hecho, ó ser indispensable que á la sentencia preceda una decision administrativa:

por el subConsiderando: 1.° Que el hecho que motivó la causa formada delegado de Rentas de Cuenca contra los Ayuntamientos de 1840 y 4t del pueblo de Jascas, bien se mire como un aumento clandestino de las contribuciones generales en suma igual al importe de la de niños espósitos, 6 bien como un reparto indebido de este impuesto provincial, no está en ninguno de los dos casos previstos por el citado Real decreto:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir á favor de la autoridad judicial esta competencia. Dado en Palacio á 23 de febrero de 1848. Está rubricado de la Real mano.—El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

201.

Reparacion de la cerca de una dehesa del Estado. Se decide a favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político y el Juez de primera instancia de la Coruña, con motivo del cumplimiento de una circular de dicho Gefe previniendo la espresada reparacion de la dehesa sita en la demarcacion de Cañas; y se resuelve:

1.° Que cuando el Gefe politico dicta en el círculo de sus atribuciones una circular que un alcalde pedáneo ejecuta en su demarcacion, no puede el Juez de primera instancia admitir el interdicto restitutorio intentado contra dicha ejecucion;

Y 2. que si en ello hubo esceso ó perjuicio de tercero, debe este recurrir en queja al superior inmediato del alcalde pedáneo ó al Gefe politico, mayormente si la cuestion versa sobre deslinde de dehesas, por pertenecer á su autoridad la facultad privativa de decidir gubernativamente si en el deslinde se han cometido ó no usurpaciones (Coleccion legislativa.-1643.-Tomo 42, núm. 23.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe politico y el Juez de primera instancia de la Coruña, de los cuales resulta: Que en cumplimiento de una circular de dicho Gefe, el comisario de montes del primer distrito de aquella provincia, previno en 20 de enero de 1847 a! alcalde de Carral dispusiese que los vecinos de Cañas procedieran desde luego á reparar la cerca de la dehesa del Estado, sita en aquella demarcacion: Que comunicada en consecuencia la órden oportuna por dicho alcalde al pedáneo de Cañas, ejecutó este la espresada reparacion auxiliado de siete vecinos, habiendo sido preciso al efecto derribar en parte la cerca construida por D. Pedro del Oro en 1842 para cerrar una dehesa contigua de su pertenencia: Que por ello acudió este al referido Juez como despojado, no solo porque habia sido abierto el muro de su dehesa, sino por habérsele juntamente usurpado parte de la misma; y admitido el interdicto restitutorio que intentó con este motivo, promovió el Gefe político la competencia de que se trata:

Visto el Real decreto de 31 de mayo de 1837 y las Reales órdenes de 24 de febrero de 1838, 1.o de marzo y 12 de octubre de 1839 que pusieron los montes del Estado al cuidado de los Gefes políticos:

Visto el el Real decreto de 1.o de abril de 1816, segun el cual es de la incumbencia de estos el deslinde de los dichos montes y de los que confinen con ellos en todo ó en parte, ya pertenezcan á los propios y comunes, a á las corporaciones y establecimientos públicos, ó ya á los particulares:

Vista la Real orden de 8 de mayo de 1839, que no permite la admision de interdictos de amparo ó restitucion contra providencias de los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales en asuntos de su legal atribucion:

Considerando: 1. Que dictada en el círculo de sus atribuciones por el Gefe político de la Coruña, segun el Real decreto citado de 1837 y Reales órdenes de 38 y 39, la circular que el alcalde pedáneo de Cañas ejecutó en la dehesa que posee el Estado en su demarcacion, no pudo el Juez de primera instancia del partido, sin contravenir á la Real órden igualmente citada de 8 de mayo de 1839, aplicable á todas las autoridades administra→ tivas, admitir el interdicto restitutorio intentado por D. Pedro del Oro contra la insinuada ejecucion:

2. Que si en ello hubo esceso y se usurpó, como lo cree dicho interesado, alguna parte de su dehesa, debió recurrir en queja al superior inmediato del alcalde pedáneo ó al Gefe político, mayormente cuando por pertenecer á la autoridad de este, segun el Real decreto de 1.o de abril de 1846 citado asimismo, el deslinde de entrambas dehesas, le corresponde la facultad privativa de decidir gubernativamente si se cometió en efecto la indicada usurpacion, ó si por el contrario lo sufrió la dehesa del Estado al verificar el cerramiento de la otra en 1842, debiendo en tal caso mirarse como un acto de justa reparacion lo practicado por dicho pedáneo:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 23 de febrero de 1848.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

202.

Omisiones en protocolos y causas sustanciadas. Se decide a favor del Intendente de Barcelona la compelencia suscitada entre el mismo y el Comandante general de Marina à consecuencia de la visita practicada en agosto de 1845 en la escribanía principal de Marina de aquel puerto por el visitador de la renta del papel sellado y documentos de giro; y se resuelve:

Que son enteramente estraños á la jurisdicion y atribuciones de los Comandantes generales de Marina los asuntos que versen sobre fraudes y contravenciones á los decretos y Reales órdenes sobre papel sellado (Coleccion legislativa.-1848.-Tomo 43, número 24.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el comandante general de Marina y el Intendente de Barcelona, de los cuales resulla: Que en la visita practicada en agosto de 1845 de la escribanía principal de Marina de aquel puerto por el visitador de la Renta del papel sellado y documentos de giro, se encontraron diferentes omisiones en los protocolos y las causas sustanciadas desde el año de 1839: Que consignadas por el visita

dor en dos actas, el referido Intendente, á quien aquel las remitió con su informe, y espresando el importe del papel sellado que debia reintegrarse y de las multas que correspondia imponer por providencia gubernativa dictada con acuerdo de asesor en 29 de setiembre del mismo año, impușo dichas multas y mandó el insinuado reintegro, prévia nueva liquidacion: Que desestimada por el Intendente la reclamacion de los interesados contra quienes se dirigió esta providencia, el comandante general de Marina, en uso del doble carácter gubernativo y judicial que dan á sus atribuciones el Real decreto de 9 de febrero de 1793 y la Real órden de 5 de noviembre de 1817, promovió la competencia de que se trata, entorpecida en su curso por la duda sobre la autoridad á quien tocaba decidirla:

Vistos los artículos 4.o, 12 y 13 de la Real instruccion de 24 de febrero de 1845 por los cuales se estabelce un visitador general de la Renta de papel sellado y documentos de giro y uno en cada provincia, y se declara á estos inmediatamente dependientes del visitador general, y á este de la Direccion general del ramo:

Visto el artículo 13 de la misma instruccion que entre las obligaciones de los visitadores de provincia, señala en cuarto lugar la de visitar las escribanías de cámara de las Audiencias y tribunales superiores, civiles, militares ó eclesiásticas, y las numerarias en el modo y forma que previenen las Reales órdenes de 7 de julio de 1829 y 25 de julio de 1831 y bajo las reglas que debian comunicárseles en instrucciones separadas:

Vistos los artículos 3.0, 4.° y 5.° de la que en cumplimiento de esta disposicion circuló en 23 de mayo del mismo año á dichos visitadores la Direcbion general del ramo, donde se les previene que examinen con la ma→ yor escrupulosidad los protocolos de los escribanos públicos, las secretarías de los Ayuntamientos, libros de fábricas y cofradías, los de consulados y comerciantes, pleitos y causas fenecidas de cualquier tribunal, sin distincion de fueros, para saber si se usa el papel correspondiente y exigir de los contraventores la consiguiente responsabilidad; que resultando fraudes ostiendan una acta bien circunstanciada y espresiva de los que fueren y la pasen original al Intendente con su informe razonado y manifestativo de la legislacion infringida para que gubernativamente decrete el reintegro del papel correspondiente, é imponga á los contraventores las penas merecidas, que el visitador deberá asimismo indicar en su informe:

Visto el artículo 7.o de esta misma instruccion en el cual se repite que debe ser gubernativa la resolucion del Intendente sobre dichos dos puntos de reintegro y multas:

Considerando: Que la simple lectura de estas disposiciones, que son la regla que se debe guardar en el asunto sobre que versan, patentizan que el de que se trata es enteramente estraño á la jurisdiccion y atribuciones del comandante general de Marina de Barcelona:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor del Intendente de aquella provincia. Dado en Palacio á 23 de febrero de 1848. -Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

203.

Alineacion de una casa.-Se decide à favor de la Autoridad administrativa en una parte, y á favor de la autoridad ju

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