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des estan obligados á cumplir con relacion al culto externo y á sus sacerdotes.

La persona que en cualquier acto religioso se produzca con expresiones ó hechos que ofendan el respeto debido al Altísimo, sus ministros ó el templo, ha de ser conducida á la cárcel y puesta á disposicion de la autoridad judicial para la merecida pena : y los que se detengan en las puertas de las iglesias para pasar el tiempo y divertirse con los que entran y salen, deben ser castigados correccionalmente por el respectivo alcalde (1).

Al mismo compete hacer que las personas esten con reverencia en el templo mientras se celebran los divinos oficios; no permitiendo que se echen sobre los altares, que se paseen por aquel sagrado recinto, que perturben á los concurrentes, que estorben ni retraigan la devocion, ni finalmente que los hombres esten entre las mujeres, hablando con ellas en un sitio tan augusto y religioso ( 2 ).

Corresponde igualmente á la misma autoridad, impedir que en las iglesias y sus átrios, ni en los cementerios, ni delante de las imágenes de los santos se celebren bailes, ni se causen irreverencias (3).

Está prohibido, que en la carrera de las procesiones de semana santa se vendan comestibles, se

(1) Real orden de 23 de mayo de 1828, circulada en 7 de Abril de 1829.

(2) Ley 10, tit. 1.° lib. 1.o N. R.

(3) Ley 11 del mismo tit. y lib.

profieran palabras deshonestas, y se cometan aċciones impuras. Lo está asimismo, que desde el jueves santo hasta que se haya tocado á gloria, pueda ninguna persona andar en coche por las calles (1), ni se abran los billares, cafes y casas de bebida; debiendo además la autoridad excitar al vecindario, á que guarde aquel recogimiento y moderacion, propios de la solemnidad religiosa que en estos dias se celebra.

En los próximos al carnaval es muy laudable costumbre en la mayor parte de los pueblos, que sus ayuntamientos exciten á sacerdotes de conocida virtud é ilustracion, para que en la cuaresma ejerzan en la cátedra de la moral evangélica el alto ministerio de exhortar á los fieles y de ilustrarlos en las santas doctrinas de Jesucristo, y asimismo para que ayuden á los párrocos en la administracion del sacramento de la penitencia y en la celebracion de los divinos oficios. La eleccion de estos oradores suele hacerse por los ayuntamientos, dirigiéndoles oficio el presidente, ó bien avisando al prelado diocesano para que se sirva nombrar los que le parezca.

En los dias anteriores á la procesion solemne del Corpus Cristi exigen el buen órden y la veneracion debida á tan augusta festividad, que se publique un bando gubernativo por la autoridad local, exhortando al pueblo á que observe el decoro y la circunspeccion propios de un acto tan religio

(1) Nota 5 del mismo tít. y lib.

so; Y á que todos los vecinos de las calles por donde pase la procesion, las tengan aseadas, y adornen sus balcones ó ventanas. General es en toda España la costumbre de asistir á esta solemnidad el ayuntamiento de cada pueblo, presidido por el alcalde, ó por el jefe político si se hallare alli (1); costumbre veneranda, que debe conservarse, para dar ejemplo la autoridad municipal del alto respeto que merecen en pueblos católicos las funciones religiosas celebradas en holocausto del Divino Redentor, A esta procesion concurre tambien toda la tropa y la milicia nacional, rindiendo las armas y las banderas para que el sacerdote ó preste que conduzca la hostia, eche su bendicion sobre aquellas (2).

En cumplimiento de las leyes (3) no deben los alcaldes permitir que esten abiertas las tiendas, ni que se trabaje públicamente en los dias de fiesta no dispensados; á menos que al tiempo de la recoleccion de frutos, por temporal ú otro accidente, hubiere necesidad de ocupar en ella algun dia de dicha clase. Con mucha prudencia debe sin embargo conducirse la autoridad en la observancia de esta prohibicion, por el excesivo número de festivida

(1) Real órden de 18 de mayo de 1837, que conce de la presidencia de todas las funciones públicas, religiosas y civiles à dichos jefes superiores.

(2) Así está expresamente prevenido en varias reales órdenes y en la de 17 de setiembre de 1828. (3) 78, tit. 1.°, lib. 1.° N. R.

des, la pobreza de los menestrales y jornaleros y los vicios á que el ocio los conduce.

Con relacion al estado eclesiástico, las leyes han prescrito ciertas reglas, por las cuales se coartan las facultades de los individuos de aquel, y se les imponen algunos deberes análogos á su sagrado ministerio y propios del recogimiento y separacion en que deben vivir. Tal es el precepto de que los clérigos de órden sacro vistan de noche sus hábitos, y que siendo encontrados despues de la hora de queda con ropa de seglares y sin luz, puedan ser presos por la autoridad civil, y presentados á sus prelados para que los amonesten (1). Tal es tambien, la ley que encarga á las mismas autoridades, no permitan que los santeros ó ermitaños usen traje particular, distinto del comun de la provincia ó pais donde residan, á excepcion de los que vivan en comunidad aprobada por el ordinario (2).

Está con mucha razon prohibido á los eclesiásticos, que se introduzcan en pleitos ni en negocios. y dependencias del siglo, con título de agentes, procuradores, administradores de casas, cobradores de censos que no sean de sus propias iglesias ó beneficios; y prevenido á las autoridades que no los admitan en dichos negocios, ni aun para sustituir poderes (3 3).

Teniéndose presente «los excesos y abusos que

(1) Ley 4, tít. 29, lib. 1.° N. R.

(2) Ley 6, tít, 28, lib. 1.° N. R.

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(3) Leyes 1. y 2. tit. 27, lib. 7, N. R.

cometen las personas que andan vagando por el reino con demandas de diversos santuarios, los engaños, artificios y estafas que cometen para recoger limosnas, y las leyes reales, constituciones apostólicas y disposiciones conciliares que las prohiben,' está mandado, que las licencias se concedan precisamente con limitacion al obispado donde estuvieren los santuarios á cuyo favor se soliciten, á excepcion de los del apóstol Santiago y de nuestra Señora del Pilar, cuyos permisos son extensivos á todo el reino, y el de nuestra Señora de Monserrat, que lo es al principado de Cataluña; debiendo los alcaldes impedir que se abuse de dichas licencias, y recoger á los que se excedan de ellas, los papeles, sumarios ó despachos en que funden su cuestacion, sin perjuicio de entregar á los contraventores al poder judicial para que los castigue como vagos (1).

Para disminuir en lo posible el número de aforados, y evitar los fraudes que en perjuicio de la real jurisdiccion suelen cometerse, está encargado á la autoridad civil, no permita que ningun ordenado de primera tonsura, ni constituido en las órdenes menores, pueda obtener beneficio antes de la edad de 14 años, ni goce privilegio del fuero, si no tiene beneficio eclesiástico ó no viste el hábito clerical y lleva tonsura, sirviendo por asignacion del obispo en alguna iglesia, ó siguiendo la carrera en algun seminario, escuela ó universi

(1) Leyes 7, 8 y 9, tít. 28, lib. 1.o N. R.

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