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por quien la tienen arrendada para subvenir á tan ineludible necesidad; siendo por lo tanto evidente su derecho á que se les conceda la dehesa boyal que tienen solicitada:

Considerando que la Administracion económica de la provincia, el Fiscal de Hacienda, defensor de los derechos del Estado, là Junta provincial de Ventas y la Diputación han informado en sentido favorable á la solicitud referida del Ayuntamiento de Villarmayor, y que no impide el otorgamiento de la dehesa boyal la circunstancia de no estar reunidos los terrenos en una sola pieza, como se indica en la orden reclamada, porque no es requisito que exija la ley, ni hay dictámenes periciales que puedan servir de fundamento á la aseveracion de que la expresada circunstancia no permite sean aquellos á propósito para el objeto á que se les pretende destinar:

Y considerando que si bien es susceptible del juicio contenciosoadministrativo, segun jurisprudencia consignada en anteriores fallos, la declaracion del derecho que tienen los pueblos en los casos comprendidos en la ley para obtener la concesion de su respectiva dehesa boyal, no procede ni puede tener lugar en el mismo el designar la finca ó terrenos que hayan de destinarse á dicho objeto, ni fijar la extension de su cabida y demás circunstancias que ha reservado la ley de 11 de Julio de 1856 á las atribuciones discrecionales del Gobierno;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que el pueblo de Villarmayor, provincia de Salamanca, tiene derecho á que se le conceda la excepcion de venta del terreno necesario para el pasto del ganado de labor de sus vecinos; y en su consecuencia dejamos sin efecto la órden reclamada que la Regencia del Reino expidió por el Ministerio de Hacienda en 15 de Julio de 1870 negando al Ayuntamiento de la expresada villa aquella excepcion; quedando reservadas al Gobierno sus facultades para que en cumplimiento de la ley de 11 de Julio de 1856 y disposiciones posteriores que fijan las reglas que han de observarse á fin de llevar á efecto lo que la citada ley ordena respecto á la concesion á cada pueblo de su correspondiente dehesa boyal, designe la finca ó fincas que ha de conservar y disfrutar en este concepto el de Villarmayor de Salamanca.

Asi por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta oficial y se insertará en la Coleccion legislativa, sacándose al efecto las copias necesarias, y devolviéndose el expediente gubernativo al Ministerio de Hacienda con la certificacion prevenida, To pronunciamos, mandamos y firmamos. -Juan Gonzalez Acevedo.-Gregorio Juez Sarmiento. -José María Herreros de Tejada.-Ignacio Vieites.-Juan Cano Manuel.-José Jimenez Mascarós.-Trinidad Sicilia.

Publicacion.-Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Herreros de Tejada, Magistrado de la Sala cuarta del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el dia de hoy, de que certifico como Secretario Relator en Madrid å 7 de Junio de 1872.-Licenciado Manuel Aragoneses Gil.-(Publicada en la Gaceta de 26 de Julio de 1872.)

200.

Sentencia (8 de Junio de 1872.).-SUBSISTENCIA DE LA VENTA DE UNOS TERRENOS.—Se deja sin efecto en parte por la Sala cuarta del Tri

bunal Supremo la órden de 1.° de Diciembre de 1872, reclamada por D. Ramon Blanco Alvarez, y se resuelve:

1.° Que pasado el término para reclamar por la falta de cabida de una finca, no es admisible la reclamacion que se proponga;

Y 2.0 que si bien la Real órden de 18 de Octubre de 1862 declara nulos aquellos contratos en que la Administracion enajena el dominio útil y el directo juntamente, sin expresar que sólo el primero le pertenece, cuando no se ha dirigido contra la misma reclamacion alguna por los que se dicen dueños del dominio directo, ni les ha reconocido que lo sean, está en sus facultades el adoptar los medios que estime conducentes para que la finca quede libre del censo enfitéutico que se dice la afecta.

En la villa y Córte de Madrid, á 8 de Junio de 1872, en el pleito contencioso-administrativo que ante Nos pende en primera y única instancia entre D. Ramon Blanco Alvarez, representado por el Licenciado D. Máximo Caballero, y la Administracion general del Estado, que lo es por el Ministerio fiscal, sobre revocacion de la órden de S. A. el Regente del Reino de 1.o de Diciembre de 1870, que declaró subsistente la venta de unos terrenos de los Propios de Zarzuela del Monte:

Resultando que formado expediente en el año de 1859 para la venta de un monte perteneciente a los Propios del pueblo de Zarzuela del Monte, en 22 de Diciembre del año anterior acudió al Gobernador de la provincia de Segovia el apoderado de la Condesa de Torrevelarde manifestando que ésta disfrutaba un censo impuesto sobre los Propios del referido pueblo en enfitéutis perpétuo de 67 rs. y 8 mrs. de réditos anuales que pagaba aquel Concejo y vecinos por el término titulado de Tinada, que su ascendiente D. Pedro Arias cedió al dicho Concejo; y que como con arreglo á las Reales órdenes vigentes se procediese a la venta de los referidos Propios, pidió se uniese la solicitud al expediente de ventas para que se rematase con esta carga, ó más bien rescindiese la escritura censual, devolviendo á su principal el término que le correspondia:

Resultando que pasada esta solicitud á la Comision de Ventas, y tasadas las tierras de que se trata por un Agrimensor y un perito práctico, se capitalizaron y anunciaron para la subasta, bajo los números 2459 al 2468 y 2480 del inventario, en el Boletin de Ventas de 20 de Diciembre de 1859, 1307 tierras labrantías, que componian 421 obradas de segunda calidad y 672 de tercera, pertenecientes á los Propios del referido pueblo de Zarzuela del Monte, en las que existian 5,226 encinas de diferentes tamaños, en los puntos que se citan, pero sin expresar sus linderos, y por la cantidad de 389,580 rs.: que en la cuarta de las condiciones generales se advertia que, segun resultaba de los antecedentes y demás datos que existian en la Administracion especial de Ventas de la provincia, las de que se trata no se hallaban gravadas con carga alguna: pero que si apareciese posteriormente, se indemnizaria al comprador en los términos que se determina en la ley de 11 de Julio de 1856: que verificado el remate en 801,200 rs. a favor de Don Ignacio Carral, lo cedió á D. Ramon Blanco sin hacer protesta alguna; y que aprobado por la Direccion general en 22 de Febrero de 1860,

habiendo dicho la Administracion que la finca no tenia carga alguna, se le dió la posesion en 29 de Marzo:

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Resultando que con motivo de reclamaciones de Blanco, porque la Municipalidad le impedia el disfrute de la finca comprada, y de esta, porque se habia vendido con exceso de cabida, se formó expediente para una nueva medicion, que tuvo lugar en 12 de Mayo de 1864, dando por resultado la cabida de 1,422 obradas: que informando el Ingeniero de Montes, que dirigió las operaciones oficiales, que el Estado sólo enajenó 1,307 tierras, era claro que no vendió cañadas ni caminos; y que aun cuando se habian deducido de la medida, era vicioso que al comprador se le rebajara, toda vez que no se le midieron para la venta: que reclamado al Juzgado de Segovia testimonio de la protesta que se decia haberse hecho en el acto de la subasta á nombre del administrador de la Condesa de Mansilla, no aparece que la hubiese hecho antes ni en el acto de la subasta; y que seguido el expediente por todos sus trámites, por Real decreto-sentencia de 24 de Abril de 1866 se revocó la órden de 14 de Diciembre de 1864, declarando válida la venta de que se trata, y con derecho al comprador á las obradas de tierra y el número de árholes que se expresaron en el anuncio oficial de la subasta, sometiendo la designacion de estos y de aquellas al juicio de peritos que nombrasen las partes:

Resultando que con este motivo se suscitaron varios incidentes, uno de ellos sobre la clase de medida dada al terreno: que despues de dos meses de estar en posesion de la finca de D. Ramon Blanco pidió en 24 de Mayo de 1867 que se anulase de nuevo el remate si no habia otra resolucion que dar al asunto para que poseyese tranquilamente lo comprado, sin tener más disgustos con el Ayuntamiento: que en 13 de Enero de 1869 reprodujo la anterior peticion, fundado en que por ei terreno objeto del contrato atravesaban varios caminos y veredas que no se expresaron en el anuncio de subasta, y en que habia sido citado á juicio de conciliacion por el apoderado de la Condesa de Torrevelarde sobre reconocimiento de un censo y pago de ocho años de réditos vencidos; presentando para justificarlo así el acta del juicio, un certificado del Alcalde y otro de los indivíduos del Ayuntamiento de Zarzuela del Monte: que en estos expresan que el terreno vendido lo atraviesan cuatro caminos vecinales, ocho veredas y una colada, y dentro del mismo hay heredades de particulares: que tambien tenia contra si dos censos, pagando por uno de ellos 6 escudos 724 milésimas á la Condesa de Mansilla: y otro de 14 escudos 760 milésimas al Marqués de Villasante, los cuales dejó de satisfacer el pueblo cuando se efectuó la venta por el Estado, y que en el acto del remate se hizo presente por el administrador de la primera:

Resultando que de la escritura de imposicion de dichos censos aparece que en 20 de Octubre de 1476 por la Justicia y vecinos de las Ñavas y Zarzuela se otorgó escritura en favor de Pedro Arias por 550 reales y ocho pares de gallinas de renta y censo enfitéutico perpétuo en cada un año por haberles cedido toda la heredad y lugar de Tinada, con sus montes alto y bajo y demás que se expresa: que despues se dedujo el cánon de conformidad de las partes á 214 rs. 28 mrs.; y por último, el Ayuntamiento y vecinos de Zarzuela en 31 de Agosto de 1771 y 4729 se obligaron a pagar 147 rs. 20 mrs. al Marqués de Villasante, y 67 reales 8 mrs. al Conde de Mansilla, sucesores de aquel por haber dividido sus tierras con el pueblo de las Navas:

Resultando que fallecido el perito que nombró el pueblo para la medicion y tasacion de las tierras indicadas, las reconoció el Agrónomo de la provincia de mandato de la Superioridad, asegurando que tenian cuatro caminos vecinales, uno de aquel pueblo á Segovia, otro a la Vega de Matute, otro á San Pedro de las Dueñas y otro á las Lastras del Pozo; ocho veredas de servicio público denominadas de las Vegas, de Coladilla, el Molinillo, el Matorral, el Cascabal, Bajondillo, la Barranca y Val de las Morcillas, habiendo además incluidas dentro del terreno una colada llamada de la Barranca y varias fincas de particulares; y que el menor precio de la finca de tener á no tener servidumbres podia apreciarse en una octava parte de su valor, con lo cual estuvo conforme el perito del Estado que en union del fallecido practicó aquella diligencia, añadiendo que al verificarla no incluyeron en ella dichas servidumbres porque las dedujeron de su superficie:

Resultando que el Alcalde de Zarzuela del Monte certificó que de tiempo inmemorial habian venido satisfaciendo sus Propios los dos censos referidos, denominándolos siempre por el censo de Tinada, cuyo terreno de este nombre estaba incluido en la venta hecha á D. Ramon Blanco, y desde entónces dejó de pagarlos el pueblo: que en su vista la Junta provincial propuso la nulidad de la venta: que remitido el expediente á la Direccion general, de conformidad con esta y con las Secciones de incidencias y de Letrados, la Junta superior de Ventas en sesion de 23 de Julio de 1870 desestimó la solicitud del recurrente; y que habiéndose alzado este del anterior acuerdo, S. A. el Regente del Reino por orden de 1.o de Diciembre de 1870, de conformidad con lo informado por la Seccion de Hacienda del Consejo de Estado, fundándose en que la ley 63, título 5.° Partida 5.a, alegada por el interesado, no tiene razon alguna de ser en el caso actual, porque se reduce á dar derecho á los compradores á pedir la rescision de là venta cuando se enajena como libre la hipoteca pensionada, y esto en las subastas de bienes desamortizables se encuentra sin fuerza, porque es condicion general que los gravámenes que aparezcan serán rebajados del precio de la venta, además de que hallándose sin reclamar por el acreedor, en el caso de haberlo, los censos que se dicen existir y debérsele entregar cuando se declaran subsistentes, titulos de renta suficientes á cubrir su importe, siempre faltaria motivo para la anulacion del contrato, y porque en todo caso tambien existe la circunstancia de haber hecho Blanco su reclamacion de nulidad justa ó injusta fuera del plazo marcado al intento por el Real decreto de 10 de Julio de 1865, cuyo art. 7.o señala 15 dias al efecto, pasados los cuales no pueden atenderse, se desestimó la solicitud de D. Ramon Blanco y declaró subsistente la venta, mandando se adoptasen los medios oportunos para que se librase á la finca del gravámen que parecia afectarla:

Resultando que el Licenciado D. Máximo Caballero, en representacion de D. Ramon Blanco, entabló demanda pidiendo que en su dia se declarase su revocacion y la nulidad de la venta pretendida con todas sus consecuencias legales; fundándose en que las sentencias que resuelven un punto controvertido entre partes no pueden abrazar otras cuestiones que las propuestas en la demanda, sin que alcance lo dispuesto en ellas á deducir reclamaciones presentadas despues, aunque se refieran al mismo asunto; y por ello el Real decreto-sentencia, que resolvió la primera reclamacion sobre nulidad de la venta que se pretende, no puede ser aplicada á la decision de la segunda, mucho menos si se

atiende á la diferencia esencial que la separa por las distintas causas que la han motivado: que es condicion esencial de las ventas de bienes nacionales anunciar las cargas que tengan en sí, pudiendo reclamar en otro caso la nulidad de los contratos por haber existido error sustancial en ellos, segun los artículos 118 y 123 de la instruccion de 31 de Mayo de 1855 y Reales órdenes de 7 de Abril de 1861 y 18 de Octubre de 1862; y que la reclamacion entablada no habia sido fuera de tiempo legal por tratarse de la designacion de lo vendido y no de desperfectos acaecidos despues de la subasta:

Resultando que al contestar la demanda el Ministerio fiscal, pidió se absolviese á la Administracion confirmando la órden reclamada, exponiendo que las ventas de bienes desamortizables se rigen por leyes especiales, y además carece de aplicacion la ley 63, tit. 5.o, Partida 5.a, porque ni por ignorancia ni por mala fé se ocultaron en el anuncio de subasta las servidumbres que pesan sobre la finca en cuestion: que los caminos y veredas fueron deducidos de la medicion, y por consiguiente del precio de la venta, segun constaba de los autos; siendo aplicable al caso presente el art. 7.° del Real decreto de 10 de Julio de 1875, porque á no haberse descontado el terreno que ocupan las servidumbres de que se trata habria resultado falta de cabida en las tierras vendidas: que el demandante carecia de accion para pedir la nulidad de la venta por los censos, porque aun cuando se dijo que las fincas estaban libres de toda carga, se añadió que, si despues apareciese alguna, seria indemnizado el comprador: que no son aplicables á este caso las leyes invocadas de contrario, porque allí los reclamantes eran los dueños del dominio directo, y aquí no hay reclamacion alguna del Marqués de Villasante, y la Condesa de Torrevelarde solo pidió que se hiciera expresion del censo en el anuncio de subasta ó se procediese á la rescision de la escritura censual, sobre lo cual no habia recaido resolucion gubernativa: que la misma seguia pleito al demandante sobre reconocimiento del censo, pero el último no habia llamado de eviccion à la Hacienda; y que era digna de tenerse en cuenta la circunstancia de haber recaido en fos autos el Real decreto-sentencia citado anteriormente:

Resultando que solicitado por Blanco que se recibiese el pleito á prueba, no se accedió á ello por auto de la Sala; y pedida reposicion del mismo, se desestimó tambien en 6 de Diciembre último:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Jose Jimenez Mascarós: Considerando que la solicitud de D. Ramon Blanco, dirigida al Gobernador de Segovia en 1869 para que se anulase la venta del terreno de que se trata perteneciente á los Propios de Zarzuela del Monte despues de nueve años que se habia otorgado la venta á su favor, se fundó: primero, en que en el citado terreno habian resultado varias servidumbres de paso; y segundo, en que la Administracion general le habia vendido el dominio pleno de dicha finca, no poseyendo más que el útil, puesto que el directo lo reclamaban la Condesa de Torrevelarde y la señora viuda de Colmenares, en virtud de la escritura otorgada por D. Pedro Arias en 1476:

Considerando, en cuanto al primer motivo de nulidad que se alega, que el demandante sabia desde que se verificó la venta en 1860 que la finca estaba cruzada por varios caminos y una cañada, y á pesar de ello sostuvo la validez del contrato contra el pueblo de Zarzuela del Monte, que solicitaba la nulidad, y obtuvo en 1864 determinacion administrativa á su favor, que causó ejecutoria en vía contenciosa:

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