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La ganadería es uno de los mas importantes ramos de la riqueza pública, ya se considere como auxiliar de la agricultura, ya como recurso abun dante de subsistencia, ó ya por último como elemento poderoso de la industria y del comercio. Obtuvo en un tiempo tan excesiva proteccion del gobierno, que le fueron concedidos los privilegios mas exhorbitantes, a costa del derecho de propiedad, y con menoscabo de los intereses agrícolas. Y como si ambas industrias fuesen rivales, y no pudiese prosperar la pecuaria, sino alimentada con las usurpaciones hechas al agricultor, rigió por siglos una legislacion errónea é injusta, que comprimió no solo el desarrollo y fomento de la agricultura, sino aun la prosperidad de la misma ganadería, que se intentaba alentar con el equivocado sistema de privilegios y restricciones.

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Mas cundieron por fortuna las buenas máximas que comenzaron á ilustrar á los pueblos á fines del pasado siglo, y triunfaron del espiritu de rutina, que por tanto tiempo y con daño de la prosperidad del estado, se hallaba tan arraigado en nuestro gobierno. El libre cultivo de las tierras, su cerramiento, el disfrute de los pastos en 'uso del derecho de propiedad, y la derogacion de las prohibiciones y restricciones sobre la cría, extraccion, in

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troduccion y comercio de ganados, han fijado pues la prudente libertad en que consiste la mayor proteccion de esta clase de industria.

«La ganadería (dice la real instruccion de 1833 repetidamente citada) debe formar una sola profesion con la labranza, pues que esta es la que puede asegurar á los ganados yerbas frescas en el verano, y forrajes sanos en el invierno"; y en efecto ya estan hermanados esos dos ramos pingües de la riqueza natural, y la experiencia demuestra que lejos de hostilizarse, prosperan mutuamente protegidos.

Han cesado, pues, la mayor parte de las concesiones dispensadas á la asociacion de ganaderos que con el modesto nombre de honrado concejo de la Mesta, habia hecho tributarias de sus ganados hasta las tierras destinadas al cultivo de los frutos mas necesarios al alimento del hombre. Han cesado tambien las trabas, que a pretexto de alentar y propagar la industria pecuaria, se habian impuesto a los mismos ganaderos, con notable perjuicio de sus propios intereses y han cesado por último los privilegios exclusivos dispensados á aquella asociacion, y los reglamentos que vejaban sin utilidad pública, á los labradores y aun á los mismos ganaderos.

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Como consecuencia necesaria de estos buenos principios, se ha declarado (1), que la idea de agremiar toda la ganadería sería tan antieconómi

(1) En real orden de 14 de mayo de 1836.

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ca, como la de agremiar cualquiera otro ramo de industria que fuera tan injusto el sujetar á todos los ganaderos á las reglas que pudiesen establecer los directores y juntas gubernativas de una universal asociacion, como el sujetar á semejantes reglas á todos los agricultores, á todos los comerciantes, ó particularmente á tales ó cuales fabricantes; y se ha declarado asimismo, que los medios mas directos de hacer progresar los diferentes ramos de industria, son el saber y aplicacion constante de los que á ella se dedican, y la libertad absoluta de hacer sus artefactos ó granjerías, cual alcancen con su propia instruccion y experiencia: que la verdadera proteccion que puede prestarles el gobierno, és amparar esta libertad, y defender sus personas y los productos de su trabajo contra todo ataque, aunque se encubra con el insidioso pretexto de quererles enseñar y dirigir para que obtengan mayores ganancias; y finalmente que si algunos, pocos muchos quieren reunirse, sea para instruirse recíprocamente, sea para hacer especulaciones en grande, pueden hacerlo sin otra dependencia del gobierno, que la que toda asociacion debe tener de la inspeccion de la autoridad, sujetándose á las formalidades que en el caso de manejar fondos ajenos prescribe el código de comercio.

Bajo estas bases debemos ya considerar la ganadería sin sujecion al tribunal suprimido del honrado concejo de la Mesta ( 1 ), síno únicamente cual

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(1) Lo fué por real órden de 31 de enero de 1836, no

una asociacion general de ganaderos, que es como en el dia se denomina: estando encomendada su inspeccion á las autoridades administrativas, en cuanto pueda ser necesaria la intervencion de estas para mantener á dicha asociacion en el goce de los derechos legítimamente adquiridos, y no opuestos á los intereses generates de las demás clases del estado.

Ni una sola disposicion se ha expedido por el gobierno , que derogue terminantemente las leyes protectoras de la ganadería (1). Por el contrario, en real órden de 15 de julio de 1836 se previno, que hasta la publicacion de las que anularan ó reformaran las que entonces regian en este ramo, siguieran en observancia las existentes; pero son tan pocas las que pueden reputarse con vigor, especialmente desde mediados de 1836, en que fueron restablecidos varios decretos de las cortes, que considero esencialmente alterada la legislacion de la Mesta (2).

inserta en los tomos de decretos, pero citada en la de 14 de mayo del mismo año.

(1) Dichas leyes y los decretos y órdenes relativos al mismo ramo forman una compilacion publicada en 1828.

(2) Por real decreto de 4 de setiembre de 1838 se encargó la suprema inspeccion de las cañadas reales y demás caminos pastoriles á la superintendencia general de caminos y sus dependencias. Mas por otro de 27 de junio de 1839 fué aquel derogado, y se mandó, que subsista en. su lugar la real órden citada arriba de 15 de juliò de

Desde el año de 1834 comenzó la reforma preparada en la real instruccion de 30 de noviembre de 1833, pues por real órden de 20 de enero de aquel año se declaró, que los ganaderos estan en libertad de adoptar las medidas que les dicte su interés en la reserva de sementales; derogándose el art. 9 de la real órden de 22 de junio de 1827 y las anteriores y posteriores que tengan el mismo objeto de coartar la libre disposicion de los dueños de las cabañas. Esta declaracion por sí sola altera la multitud de reglas que encadenaban la voluntad de los criadores de ganados, y los obligaba á metodizar el natural impulso de la reproduccion..

Las diversas disposiciones sobre la libertad de cultivo y el acotamiento de las heredades extinguieron los principales privilegios de la ganadería, y derogaron las leyes especiales en que se fundaban; mas para respetar las justas adquisiciones de aquella, y proporcionarle el necesario sustento, sin gravámen de la clase agricultora ni del público, fueron restablecidos en 23 de setiembre de 1836 los artículos 1.° y 2.° del decreto de 25 de setiembre de 1820. Por el primero de dichos artículos se previene, que no se impida á los ganaderos de toda especie trashumantes, estantes ó riberiegos, el paso por sus cañadas, cordeles, caminos ó servidumbres (1). Mandóse en el artículo 2.0,

1836, hasta la aprobacion de una nueva ley que reforme y modifique las existentes protectoras del ramo de ganadería.

(1) Téngase presente, que la extension de la cañada

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