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tirse interdictos de restitucion ó manutencion (Coleccion legislativa. -1847.-Tomo 42, núm. 95).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Toledo y el Juez de primera instancia de Talavera de la Reina, de los cuales resulta: Que D. Manuel Arizcun dispuso cerrar varias suertes de tierra de su propiedad, sitas en el término de Cerralbo, poniéndolo en noticia del alcalde de aquel pueblo: Que convocado en consecuencia por el mismo el Ayuntamiento, partiendo este del supuesto de que los pastos y leñas de dichos terrenos eran de comun aprovechamiento, no solo de todos los vecinos de Cerralbo, sino tambien de los demás del ducado de Escalona, entre los cuales habia mancomunidad, declaró nulo en 10 de febrero último el cerramiento anunciado por Arizcun: Que el dia siguiente acudió este interesado á dicho Juez, y fundándose en los títulos de propiedad que presentó de los dichos terrenos, y en el decreto restablecido de las Cortes de 8 de junio de 1813, solicitó y obtuvo de él que por auto de 12 del mismo mes los declarase cerrados y acotados sin perjuicio de las servidumbres á que estuviesen sujetos y se hiciesen constar, para lo cual se fijasen edictos con señalamiento del término de treinta dias: Que noticioso de todo lo dicho el Gefe político, promovió la competencia de que se trata, apoyado en el artículo 80, párrafo 2.o de la ley de 8 de enero de 1845, en el artículo 8., párrafo 1.o de la de 2 de abril del mismo año, y en la Real órden de 8 de mayo de 1839:

Vista la primera de estas disposiciones, que atribuye á los Ayuntamientos el arreglo por medio de acuerdos del disfrute de los aprovechamientos

comunes:

Vista la segunda, que somete al conocimiento y decision de los Consejos provinciales, cuando pasan á ser contenciosas, las cuestiones relativas al uso y distribucion de los bienes y aprovechamientos comunales:

Vista la tercera, que declara improcedentes los interdictos de restitucion y manutencion contra providencias de los Ayuntamientos, dictadas sobre cosas puestas por la ley á su cuidado:

Considerando: 1.° Que la del Ayuntamiento de Cerralbo, anulando el cerramiento de los insinuados terrenos de la propiedad particular de don Manuel Arizcun, no tuvo por objeto arreglar el disfrute de los pastos de los mismos, sino salvar el derecho á este aprovechamiento que aquel cuerpo pretende corresponder al comun de vecinos del ducado de Escalona, por lo cual es visto no tener las dos leyes citadas aplicacion al presente caso:

2. Que tampoco la tiene la Real órden citada igualmente, porque ni se verifica por lo dicho la primera de las dos condiciones que para ello se requieren de versar el acuerdo del Ayuntamiento sobre cosa de su incumbencia legal, ni tampoco la segunda de admitirse contra tales acuerdos por el Juez interdictos de manutencion ó restitucion, no siendo, como no es, de ninguna de estas dos clases la accion intentada ante el de Talavera de la Reina por dicho interdicto:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la autoridad judicial. Dado en Palacio á 17 de noviembre de 1847.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

171.

Venta de bienes nacionales.-Se declara no haber

TOMO I.

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lugar á decidir la competencia suscitada entre el Intendente de Lérida y el Juez de primera instancia de Balaguer, con motivo de espediente instruido á instancia de Jaime Mestres; y se resuelve: 1.° Que no están bien formadas las competencias que provoquen los jueces ó tribunales á la Administracion;

Y 2. que asimilados á los Gefes politicos por identidad de razon los Intendentes en las competencias relativas á los negocios de su cargo, es privativo de ellos promoverlas en su caso á los jueces y tribunales (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 42, núm, 96.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Intendente de Lérida y el Juez de primera instancia de Balaguer, de los cuales resulta: Que vendida en 13 de febrero de 1840 á Jaime Mestres una heredad perteneciente á bienes nacionales, tomó posesion de ella, y observando que dentro de los límites designados en la escritura habia porciones de terreno cultivadas como propias por varias personas, elevó el Intendente la reclamacion oportuna sobre el particular: Que instruido espediente y dictadas en él varias providencias gubernativas, por fin el referido Juez, á instancia de dichos cultivadores, provocó la competencia de que se trata en 14 de agosto de 1846, habiéndose en ella seguido los trámites prefijados por el Real decreto de 6 de junio de 1844:

Visto el Real decreto, cuyas disposiciones parten todas del supuesto de ser siempre el Gefe político el que promueve estas contiendas:

Considerando: 1.° Que de aquí se sigue no estar bien formadas las que provoquen los jueces ó tribunales á la Administracion:

2.° Que asímilados á los Gefes políticos por identidad de razon los Intendentes en las competencias relativas á los negocios de su cargo, es privativo de ellos por lo mismo promoverlas en su caso á los jueces y tribunales, resultando en consecuencia mal formada la de que se trata:

Oido el Consejo Real, vengo en declarar no haber lugar á decidirla. Dado en Palacio á 17 de noviembre de 1847.-Está rubricado da la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

172.

Casa de bienes nacionales comprada como libre. Se declara incompetente al Intendente de Salamanca, como autoridad administrativa, en el espediente y autos de competencia suscitada entre el mismo y el Juez de primera instancia de Bracamonte, con motivo de cierta servidumbre á que el Ayuntamiento de Peñaranda suponia estar sujeta una casa de bienes nacionales, comprada como libre por D. Pablo Dieguez; y se resuelve:

1. Que el conocimiento gubernativo de los Intendentes cesa en estos negocios, cuando la venta se consuma, ó lo que en el efecto tanto vale, cuando la cosa vendida pasa á la pertenencia del que la compra, cuyo tránsito se verifica en las ventas á plazo segun la ley de Partida, luego que la cosa se entrega al comprador;

Y 2.° que siendo de esta clase la venta de bienes nacionales,

si acaso tuvieren derecho los Intendentes para conocer en el negocio despues de consumada la venta, seria como jueces de Hacienda, careciendo de él como autoridades administrativas (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 42, núm. 97.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Intendente de Salamanca y el Juez de primera instancia de Bracamonte, de los cuales resulta: Que D. Pablo Dieguez en 12 de marzo de 1844 compró en público remate y como libre una casa sita en Peñaranda de Bracamonte, que habia pertenecido á la iglesia parroquial de aquella villa: Que sabedor de que el Ayuntamiento de la misina suponia estar sujeta á la servidumbre de que se tocasen desde ella las campanas de la parroquia por medio de una cuerda que descendia desde la torre, mandó á la inquilina que la quitase, como lo verificó, impidiendo al dependiente de la iglesia dar los toques cuando se presentó á hacerlo: Que en su vista el Ayuntamiento reclamó contra este hecho ante el referido Juez por medio de un interdicto restitutorio á que este dió lugar, por lo cual Dieguez, despues de haber despedido á la inquilina y cerrar la casa, recurrió al Interdente, habiendo resultado de aquí la competencia de que se trata, promovida por esta autoridad:

Vista la disposicion 4. de la Real órden de 30 de noviembre de 1839, segun la cual los espedientes sobre la subasta y venta de los bienes nacionales son puramente gubernativos, mientras que los compradores no estén en plena y pacífica posesion, y terminada la subasta y venta con todas sus incidencias, no estando hasta entonces los compradores en el ejercicio del plezo dominio, ni entrando los bienes en la clase de particulares, y no debiendo por consiguiente antes de esto admitir los jueces ordinarios de primera instancia recursos ni demandas que se refieran á dichos bienes, y á las obligaciones, servidumbres ó derechos á que puedan estar sujetos:

Vista la ley 46, título 28, Partida 3.", que para trasferir el dominio por título de venta declara insuficiente la entrega de la cosa vendida si no se paga el precio, á no ser que la venta se haga á plazo, en cuyo caso la sola entrega de aquella basta para la dicha traslacion:

Considerando: 1.° Que segun là citada Real órden cesa el conocimiento gubernativo de los Intendentes en estos negocios cuando la venta se consuma; ó lo que en el efecto tanto vale, cuando la cosa vendida pasa á la pertenencia del que la compra:

2.° Que este tránsito se verifica en las ventas á plazo segun la ley tambien citada de Partida, luego que la cosa se entrega al comprador:

3.° Que es de esta clase la venta otorgada á D. Pablo Dieguez, y poseedor este de la casa vendida, como lo demuestran los actos por él ejecutados como tal, disponiendo que quitase las cuerdas de las campañas la inquilina, espulsando despues á esta y cerrando ia puerta de la casa:

4.° Que por ello es visto que aunque acaso tenga derecho el Intendente de Salamanca para conocer de este negocio, como Juez de Hacienda, lo cual no toca á S. M. decidir, carece de él como autoridad administrativa, siendo infundada por lo mismo esta competencia por él provocada en tal concepto:

Oido el Consejo Real, vengo en declarar incompetente á dicho Intendente como autoridad administrativa. Dado en Palacio á 17 de noviembre de 1847.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

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173.

Partida de juego sorprendida por la Guardia civil.-Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Murcia y el Juez de primera instancia de Cartagena, con motivo de las multas impuestas por el comisario de proteccion á una partida de juego de monte sorprendida en el café de Levante de la última ciudad; y se resuelve:

1.° Que facultados los Gefes políticos por las leyes para aplicar gubernativamente las penas señaladas en las de policia, es evidente que lo están para la aplicacion de las penas relativas á juegos prohibidos, cuando no exigen un procedimiento judicial;

Y 2. que ciertamente no requieren este procedimiento las pecuniarias impuestas por la Ley Recopilada á los jugadores de suerte y azar, puesto que à todas estas penas sustituye la misma como equivalente segun los casos la de 10, 20 6 30 dias de cárcel, que en los mismos casos pueden imponer los Gefes políticos con arreglo á sus atribuciones. (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 42, número 98.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Murcia y el Juez de primera instancia de Cartagena, de los cuales resulta: Que en 16 de mayo de 1845, el teniente de la Guardia civil don Casto Espinosa, destacado en la segunda de dichas ciudades, sorprendió una partida de juego de monte en el café de Levante de la nisma, y puso los jugadores á disposicion del comisario de proteccion, el cual conforme á las instrucciones que habia recibido del Gefe político de la provincia, ies impuso 10 ducados de multa ó diez dias de arresto, y doble pena á la dueña del café: Que esta providencia fué aprobada por dicho gefe; mas sabedor de ella el referido Juez, reclamó sucesivamente de ambas autoridades las diligencias: Que desestimada por las dos esta reclamacion, recurrió á la Audiencia del territorio, la que, oido el Fiscal, y de conformidad con su dictámen, mandó al Juez que instruyese con arreglo á derecho la correspondiente sumaria, ateniéndose al Real decreto de 6 de junio de 1844 en el caso de no desistir el Gefe político de su oposicion: Que en su cumplimiento el Juez dispuso se recibiera declaracion sobre la sorpresa del 16 de mayo al comisario de proteccion y otras personas que consideró sabedoras del hecho, dando márgen con ello á la competencia de que se trata, promovida por el Gefe político:

Visto el párrafo 2.o, artículo 5.o de la ley de 2 de abril de 1845, que faculta á estos funcionarios para aplicar gubernativamente las penas determinadas en las leyes y disposiciones de policía:

Visto el párrafo 3.o del mismo artículo, segun el cual pueden los mismos imponer correccionalmente multas cuyo máximo no exceda de 1,000 reales, y en caso de insolvencia la pena de detencion, sin que el término de esta pueda nunca pasar de un mes:

Vistos los capítulos 1.°, 2.° y 3.o de la ley 15, título 23, libro 12 de la Novísima Recopilacion, que imponen varias penas pecuniarias á los que contravienen á su prohibicion de todo juego de suerte y azar, añadiendo la de destierro en la segunda reincidencia:

Visto el capítulo 4.o de la misma ley, que en el caso de que no puedan hacerse efectivas las dichas penas pecuniarias impone en su lugar á los contraventores diez dias de cárcel por la primera vez, veinte por la segunda y 30 por la tercera, y el destierro además en esta última:

Considerando: 1.° Que facultados por el párrafo 2.o, artículo 5.o de la primera de de las citadas leyes los Gefes politicos para aplicar gubernativamente las penas señaladas en las de policía, es evidente que lo están para la aplicacion de las penas relativas à juegos prohibidos, cuando no exigen un procedimiento judicial:

2.° Que ciertamente no le requieren las pecuniarias impuestas por la segunda de dichas leyes, puesto que á todas estas penas sustituye la misma como equivalente, segun los casos, y en el de insolvencia de los trasgresoses la de diez, veinte ó treinta días de cárcel, y los Gefes políticos en este mismo caso pueden imponer esta pena conforme al párrafo 3.o, artículo 5.° citado de la mencionada primera ley:

3.° Que por todo ello es manifiesto ser fundada de parte de la Administracion esta competencia, mediante á no tratarse en el presente caso, que es de primera contravencion, mas que de penas, pecuniarias ó sus equivalentes:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 24 de noviembre de 1847.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

174.

Arbitrios municipales.-Se decide à favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre la Sala tercera de la Audiencia de Madrid y el Gefe político de Toledo, con motivo de haber creido la Asociacion general de ganaderos que estaban estos dispensados de pagar cierto derecho en un puente del Tajo; y se resuelve:

1.° Que cuando media una antigua concordia y se trata solo de decidir si han cesado ya los efectos de ella, si obliga ó no, si dá ó no derecho, entonces se agitan cuestiones distintas á las de determinar si conviene ó no suprimir el derecho que en aquellas se estableció, y á la de fijar el modo de su recaudacion;

Y 2. que aunque el objeto de la concordia de parte de los ganaderos fuese el paso de un puente, y de parte del Ayuntamiento la percepcion de un derecho, no puede decirse que la concordia se celebró para una obra pública (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 42, núm. 99.).

En el espediente y autos de competencia respectivamente remitidos por la sala tercera de la Audiencia de Madrid y el Gefe político de Toledo, de los cuales resulta: Que en 11 de febrero de 1517 se celebró una concordia entre los apoderados del estinguido Consejo de la Mesta y los del Ayuntamiento de Talavera, en cuya virtud los ganaderos por el paso del puente ó ponton del Tajo con sus ganados y la participacion de los pastos de aquella villa se obligaron á pagar un derecho que se denominó y denomni

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