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CAPITULO II.

De la comunicacion y publicacion de las leyes y órdenes generales.

Las leyes y disposiciones generales del gobierno son obligatorias para cada capital de provincia, desde su publicacion en el boletin oficial de ella, y desde cuatro dias despues para los demás pueblos de la misma (1). Pero no es preciso para dar cumplimiento á los reales decretos, órdenes é instrucciones, que estos se inserten en dicho periódico, pues publicándose en la gaceta bajo el artículo oficial, son obligatorios para toda clase de personas, y es deber de los alcaldes apresurarse cumplirlos, en la parte que les corresponda, sea cual fuere el ministerio por donde se expidan (2). Por esta razon los ayuntamientos de los pueblos cabeza de partido ó de numeroso vecindario, cuyos fondos comunes lo permitan, estan obligados á

á

(1) Ley de 3 de noviembre de 1837, circulada en 28 del mismo. Para las islas en cuyo recinto esté situada la capital de ellas, se entiende la publicacion desde el dia en que se inserten las leyes en el boletin oficial; y para los pueblos de las otras islas en que no está la capital, así como para las posesiones de Africa desde que se recibe en ellas la comunicacion oficial. Real órden de 14 de setiembre de 1839.

(2) Real órden de 22 de diciembre de 1836.

suscribirse á dicho periódico; y en retribucion tienen derecho á que se inserten en él gratuitamente los avisos y anuncios cuya publicacion les interese ( 1 ).

Pero el medio mas directo de notoriarse las leyes y disposiciones generales, es el boletin oficial de cada provincia, en el cual tienen al mismo tiempo las autoridades un conducto seguro por donde hacer notorios los bandos, acuerdos y órdenes que interesen al público. Con este objeto los editores estan obligados á remitir este periódico todos los correos franco de porte á los ayuntamientos de la provincia, y á remediar prontamente y sin costo, cualquier falta ó extravío que ocurra; y á fin de que nunca pueda servir de excusa, para dejar de cumplir las comunicaciones que se les dirijan, el no haberlas recibido, estan numerados todos los boletines, debiendo los alcaldes reclamar del respectivo editor por el correo inmediato, el número ó números que hubieren faltado. Si aquel no lo verificase, debe dirigirse queja al jefe político para que sea reconvenido y se remedie el defecto; y no haciéndolo así el alcalde, queda responsable, como si hubiese recibido la comunicacion (2).

Para que esta se realice por el expresado medio, estan los ayuntamientos obligados á suscribirse á dicho boletin por trimestres, semestres ó por todo

(1) Real órden de 2 de junio de 1837.
(2) Real órden de 20 de abril de 1833.

el año, y á abonar el precio por trimestres vencidos, siendo de cargo del empresario insertar gratuitamente cualquier anuncio concerniente al servicio público (1), así como las disposiciones y acuerdos de los ayuntamientos y de los alcaldes; aunque debiendo estos remitirlos al jefe político, para que por su conducto pasen al editor, con expresion del grado de urgencia que tuvieren (2).

Para que no pueda alegarse ignorancia por las personas á quienes incumba el cumplimiento de las leyes y órdenes del gobierno, y los acuerdos y disposiciones de las autoridades supremas, superiores ó locales, es obligacion de los alcaldes hacerlas fijar literalmente en sus respectivos pueblos en los sitios públicos y acostumbrados, noticiándolas tambien por medio de bando y de la voz pública si la hubiere; y disponer además, que se tengan francas en la secretaría de ayuntamiento para que puedan verlas todos los vecinos (3). Por último las leyes y circulares deben asimismo hacerlas presentes á los ayuntamientos luego que las reciban, cuidando de que se exprese individualmente en el acta ó acuerdo el haberse dado cuenta de ellas (4).

Si alguna vez los jefes políticos, ó las diputa

(1) Dicha real órden.

(2) Real órden de 6 de abril de 1839.

(3) Real órden de 5 de julio de 1828, y art. 214 de la ley de 3 de febrero de 1823.

(4) Art. 214, 215 y 262 de la citada ley..

ciones provinciales remiten dichas comunicaciones generales á los alcaldes de las cabezas de partido para su circulacion, deben estos acusar su recibo precisamente por el mismo correo, y remitirlas sin tardanza á los pueblos de su distrito por verederos ó por otro medio mas equitativo, haciendo recoger los correspondientes recibos; y luego que hayan reunido los de todos los pueblos, dar aviso á dicho jefe de esta rejecutada la circulacion, conservando aquellos documentos para su resguardo ( 1 ).

(1) Dichos artículos.

TITULO TERCERO.

DE LA RELIGION Y DE LA MORAL PUBLICA.

CAPITULO I.

De la religion y sus ministros.

La religion de Jesucristo, que ha inspirado á la católica España por espacio de muchos siglos tan heróicas acciones, y contribuido á mantener el poder Y unidad de nuestra monarquía; que ha coadyuvado tan eficazmente á la civilizacion; y que sirve de base á los eternos principios de la sana moral, no podia dejar de ser venerada y protegida por nuestras leyes y por nuestros monarcas eminentemente católicos. Por eso en todos nuestros códigos se destina un lugar preferente á esa institucion divina, origen de tantos bienes, y se encarga con piadoso celo que se proteja su culto para que se mantenga en toda su pureza: y por eso tambien es obligacion de las autoridades locales contribuir por su parte á que se la guarde el respeto que merece, y á sus ministros las consideraciones propias de su dignidad.

Haré pues mencion de los deberes que los alcal

Томо І.

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