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cio de algunos años; y en este concepto se eximió de ese gravámen á los roturadores de terrenos incultos, á los que plantasen arbolados en tierras nuevamente destinadas á labor, á los que cercasen y cerrasen las heredades, y á los que construyesen á sus expensas canales de nuevo riego, ó aprovechasen las aguas de rios ó arroyos caudalosos. Estos medios indirectos de alentar la agricultura, adoptados por la corona en el presente siglo (1), produjeron inmensos beneficios por el extraordinario aumento del cultivo, convirtiéndose en frondosos arbolados y en pingües sementeras terrenos otro tiempo yermos é infructíferos.

La extincion del diezmo, que por otro concepto puede aliviar á la agricultura, ha hecho inútil la concesion de esas gracias, y por consiguiente falta ya el estímulo poderoso del privilegio para que los hombres emprendedores se dediquen á obras que produzcan el aprovechamiento de las aguas perdidas y las roturaciones de terrenos incultos. Pero en cambio, la legislacion de esta época, emanada de las instituciones liberales, ha recompen sado abundantemente y con mayores beneficios la abolicion de esas exenciones; pues el cerramiento y acotamiento de las heredades, la libertad del cultivo, el pleno uso del derecho de propiedad, la prescripcion de privilegios abusivos, que menosca

(1) Por real disposicion de 19 de mayo de 1816, 31 de agosto y 4 de octubre de 1819, 19 de agosto de 1826 y 5 de marzo de 1829.

baban el dominio acerca del arrendamiento de tierras, y aprovechamiento de sus pastos, y otras innovaciones de esta especie, son de una influencia inconmensurable en beneficio de la agricultura. Otras grandes mejoras igualmente ventajosas se han planteado, que consisten en la libre exportacion de granos, en la prohibicion de introducirlos á no ser en ciertos casos, en la absoluta libertad de su comercio, en la concesion de mercados, y en otras disposiciones semejantes; pero de todas estas trataré cuando háyamos de fijar la atencion acerca del comercio.

Ahora deberé ocuparme del exámen de las leyes que mas directamente tienen por objeto la proteccion de la agricultura y el libre ejercicio del dominio de las tierras. La primera que se presenta á nuestra vista es la de 14 de enero de 1812, restablecida en 23 de noviembre de 1836, por la cual fueron derogadas las ordenanzas de montes y plantíos, en cuanto eran concernientes á los de propiedad particular, y declarados sus dueños en libertad de hacer de ellos lo que mas les convenga, sin sujecion alguna á las reglas y prevenciones contenidas en dichas leyes y ordenanzas; y de cortar sus árboles y vender sus maderas á su arbitrio. Verdaderamente no fué necesario el restablecimiento de dicha ley, pues ya por real cédula de 19 de octubre de 1814 habian sido declarados en completa libertad los arbolados de particulares; reservándose las restricciones de la ordenanza solo á los montes y plantíos realengos, comunes y de

propios; así es que desde aquella época los dueños de toda clase de arbolados han gozado de la libertad justa de disponer de ellos á su voluntad.

Otro decreto de las cortes llama especialmente la atencion en esta materia, por la alteracion notable que con él se ha hecho de las leyes que regian en cuanto al uso de los pastos, al cerramiento de las tierras y heredades, á su arriendo y á la venta y aprovechamiento de todos los productos naturales ya espontáneos, ya hijos de la industria y del cultivo. Tal es el de 8 de junio de 1813 restablecido en 6 de setiembre de 1836. Por el artículo 1.o de este decreto se declaró, que quedaban cerradas y acotadas perpetuamente todas las dehesas, heredades y demás tierras de cualquier clase, y que sus dueños pudiesen disfrutarlas libre

y exclusivamente, arrendarlas ó destinarlas á labor, pastos ó plantíos, en los términos que tendré ocasion de expresar mas detenidamente, cuando trate del uso de los pastos. En los artículos 2.° y 3.o se determinó, que los arrendamientos de cualesquiera fincas sean libres á voluntad de los contratantes, y por el precio ó cuota en que se convengan; no pudiendo el dueño ni el colono pretender que la renta estipulada se reduzca á tasacion, sino usar únicamente del remedio legal de la lesion y engaño con arreglo á los principios de derecho; y que los arriendos obliguen del mismo modo á los herederos de ambas partes: por cuyo medio quedaron abolidas las tasas, y se evitaron los fraudes, los amaños, y las injusticias con que a veces se

perjudicaba á los arrendatarios, á veces á los dueños, bajo el pretexto de fijar una cuota equitativa por la renta de las heredades.

Los privilegios de preferencia y de tanteo, que tambien solian alegarse para ser preferidos en los contratos, ocasionaban perjuicios notables al labrador, que injustamente era postergado en el arrendamiento de las tierras, ó al propietario á quien se obligaba á arrendarlas á un colono en quien concurrian circunstancias desventajosas para la seguridad del pago; y á fin de evitar estos abusos se prohibió por el artículo 4.°, que ninguna persona ni corporacion pueda bajo pretexto alguno, alegar preferencia con respecto á otra que se haya convenido con el dueño.

El colono tenia derecho á continuar en el disfrute de las tierras, aun contra la voluntad del propietario, á menos que este, siendo labrador, quisiera cultivarlas por sí; derecho que coartaba el libre uso del dominio, y que ocasionaba frecuentes y dispendiosos litigios, para probar la cualidad de labrador en el dueño que intentaba cultivar por sí sus tierras, y para realizar el desahucio, y disponer de ellas con ventaja de sus intereses y tal vez de los de la agricultura. Mas los artículos 5.o y 6.o de dicho decreto han fijado con reglas muy sencillas los mutuos derechos y obligaciones de las partes, y desde que aquellos rigen son raras las cuestiones judiciales sobre esta materia. «Los arrendamientos de tierras ó dehesas (dice el citado artículo 5.°) ó de cualesquiera otros predios

rústicos por tiempo determinado, fenecerán con esto, sin necesidad de mútuo desahucio, y sin que el arrendatario de cualquier clase pueda alegar posesion para continuar contra la voluntad del dueño, cualquiera que haya sido la duracion del contrato; pero añade) si tres dias ó mas, despues de concluido el término, permaneciese el arrendatario en la finca con aquiescencia del dueño, se entenderá arrendada por otro año con las mismas condiciones;" y por último previene, que durante el tiempo estipulado se observe religiosamente el arriendo, y que el dueño, aun con el pretexto de necesitar la heredad para sí mismo, no pueda despedir al colono, sino en los casos de no pagar la renta, tratar mal la finca, ó faltar á las condiciones estipuladas. El artículo 6.° habla de los arrendamientos que se hubieren contratado sin determinarse tiempo, y prescribe que estos hayan de durar á voluntad de las partes; pero que cualquiera de ellas que quiera disolver su obligacion, pueda hacerlo, con la condicion precisa de avisar á la otra un año antes, tiempo suficiente para prepararse el propietario á buscar colono, y este á proporcionarse tierras donde trasladar su labor. Tambien se declara por el mismo artículo, que el arrendatario, aunque lo haya sido muchos años, no tiene derecho alguno de posesion, una vez desahuciado por el dueño (1).

(1) Este artículo no bace sin embargo novedad en la actual constitucion de los foros de Asturias y de Gali

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