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en la cual manifiesten su consentimiento la persona á cuyo favor se haya otorgado la primera, sus causahabientes ó representantes legítimos, ó en virtud de providencia ejecutoria, contra la cual no se halle pendiente recurso de casacion.

Las inscripciones ó anotaciones hechas en virtud de mandamientos judiciales, no se cancelarán sino por providencia ejecutoria que tenga la circunstancia prevenida en el párrafo anterior.

ART. 83.

Si, constituida una inscripcion ó anotacion por providencia judicial, convinieren válidamente los interesados en cancelarla, acudirán al juez por medio de un escrito, manifestándolo así, y despues de ratificarse en su contenido, si no hubiere ni pudiere haber perjuicio para tercero, se dictará providencia, ordenando la cancelacion.

Tambien dictará el juez la misma providencia, cuando sea procedente, aunque no consienta en la cancelacion la persona en cuyo favor se hubiere hecho.

Si, constituida la inscripcion ó anotacion por escritura pública, procediere su cancelacion y no consintiere en ella aquel á quien esta perjudique, podrá el otro interesado demandarlo en juicio ordinario.

ART. 84.

Será juez competente para ordenar la cancelacion de una anotacion preventiva, ó su conversion en inscripcion definitiva, el mismo que la haya mandado hacer ó el que le haya sucedido legalmente en el conocimiento del negocio que diera lugar á ella.

ART. 85.

La anotacion preventiva se cancelará, no solo cuando se estinga el derecho anotado, sino tambien cuando en la escritura se convenga, ó en la providencia se disponga respectivamente convertirla en inscripcion definitiva.

Si se hubiere hecho la anotacion sin escritura pública y se tra

tare de cancelarla sin convertirla en inscripcion definitiva, podrá hacerse tambien la cancelacion, mediante documentos de la misma especie que los que se hubieren presentado para hacer la anotacion.

ART. 86.

La anotacion preventiva á favor del legatario que no lo sea del especie, caducará al año de su fecha.

Si al vencimiento del año no fuere todavía exigible el legado, se considerará subsistente la anotacion hasta dos meses despues del dia en que pueda exigirse.

ART. 87.

Si antes de estinguirse la anotacion preventiva resultare ser ineficaz para la seguridad del legado por razon de las cargas o condiciones especiales de los bienes anotados, podrá pedir el legatario que se constituya otra sobre bienes diferentes, siempre que los haya en la herencia susceptibles de tal gravámen.

ART. 88.

El legatario de rentas ó pensiones periódicas impuestas por el testador determinadamente á cargo de alguno de los herederos ó de otros legatarios, pero sin declarar personal esta obligacion. tendrá derecho, dentro del plazo señalado en el art. 86, á exigir que la anotacion preventiva, que oportunamente hubiere constituido de su derecho, se convierta en inscripcion hipotecaria.

ART. 89.

El heredero ó legatario gravado con la pension deberá constituir la hipoteca de que trata el articulo anterior, sobre los mismos bienes anotados, si se le adjudicaren, ó sobre cualesquiera otros inmuebles de la herencia que se le adjudiquen.

La eleccion corresponderá, en todo caso, á dicho heredero ó legatario gravado, y el pensionista deberá admitir la hipoteca que

aquel le ofrezca, siempre que sea bastante y la imponga sobre bienes procedentes de la herencia.

ART. 90.

El pensionista que no hubiere constituido anotacion preventiva, podrá exigir tambien en cualquier tiempo la inscripcion hipotecaria de su derecho, sobre los bienes de la herencia que subsistan en poder del heredero ó se hayan adjudicado al legatario ó heredero especialmente gravado, siempre que pudiera hacerlo, mediando anotacion preventiva eficaz, conforme á lo dispuesto en el artículo anterior.

Esta inscripcion no surtirá efecto sino desde su fecha.

ART. 91.

El pensionista que hubiere obtenido anotacion preventiva, no podrá exigir que se le hipotequen otros bienes que los anotados, si estos fueren suficientes para asegurar el legado. Si no lo fueren, podrá exigir el complemento de su hipoteca sobre otros bienes de la herencia; pero con sujecion, en cuanto a estos últimos, á lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior.

ART. 92.

La anotacion à favor del acreedor refaccionario caducará a los sesenta dias de concluida la obra objeto de la refaccion.

ART. 93.

El acredor refaccionario podrá convertir su anotacion preventiva en inscripcion de hipoteca, si, al espirar el término señalado en el artículo anterior, no estuviere aun pagado por completo de su crédito por no haber vencido el plazo estipulado en el contrato. Si el plazo estuviere vencido, podrá el acreedor, ó prorogarlo mediante la conversion de la anolacion en inscripcion hipotecaria, ó exigir el pago desde luego, para lo cual surtirá la anotacion todos los efectos de la hipoteca.

ART. 94.

Para convertir en inscripcion hipotecaria la anotacion de crédito refaccionario, se liquidará este, si no fuere líquido, y se otorgará escritura pública.

ART. 95.

Las cuestiones que se susciten entre el acreedor y el deudor sobre la liquidacion del crédito refaccionario ó sobre la constitucion de la hipoteca, se decidirán en juicio ordinario. Mientras este se sustancie y termine, subsistirá la anotacion preventiva y producirá todos sus efectos.

ART. 96.

La anotacion exigida á consecuencia de no poderse verificar la inscripcion por defectos subsanables del título presentado, caducará á los sesenta dias de su fecha.

Este plazo se podrá prorogar hasta ciento ochenta dias por justa causa, y en virtud de providencia judicial.

ART. 97.

La cancelacion de las inscripciones ó anotaciones preventivas no estingue por su propia y esclusiva virtud, en cuanto a las partes, los derechos inscritos á que afecte; pero la que se verifique, sin ningun vicio esterior de nulidad de los espresados en el artículo siguiente, surtirá todos sus efectos, en cuanto al tercero que por efecto de ella haya adquirido é inscrito algun derecho, aunque despues se anule por alguna causa que no resulte claramente del mismo asiento de cancelacion.

ART. 98.

Será nula la cancelacion:

1.° Cuando no dé claramente á conocer la inscripcion ó anotacion cancelada.

2. Cuando no esprese el documento en cuya virtud se haga la cancelacion, los nombres de los olorgantes, del escribano y del juez en su caso, y la fecha del otorgamiento ó espedicion.

3. Cuando no esprese el nombre de la persona á cuya instancia ó con cuyo consentimiento se verifique la cancelacion.

4. Cuando, haciéndose la cancelacion á nombre de persona distinta de aquella á cuyo favor estuviere hecha la inscripcion ó anotacion, no resultare de la cancelacion la representacion con que haya obrado dicha persona.

5. Cuando en la cancelacion parcial no se dé claramente á conocer la parte del inmueble que haya desaparecido, ó la parte de la obligacion que se estinga y la que subsista.

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6. Cuando, habiéndose verificado la cancelacion de una ano. tacion en virtud de documento privado, no de fé el registrador de conocer á los que lo suscriban, ó á los testigos en su defecto.

7.° Cuando no contenga la fecha de la presentacion en el registro del título en que se haya convenido ó mandado la cancelacion.

ART. 99.

Podrá declararse nula la cancelacion, mas sin perjuicio de tercero, conforme á lo dispuesto en el art. 97:

1. Cuando se declare falso, nulo é ineficaz el título en cuya virtud se hubiere hecho.

2.

Cuando se haya verificado por error ó fraude. 3. Cuando la haya ordenado un juez incompetente.

Art. 100.

Los registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de las escrituras en cuya virtud se soliciten las cancelaciones y la capacidad de los otorgantes, en los términos prevenidos respecto á las inscripciones en los artículos 18 y 19.

ART. 101.

Los registradores calificarán tambien bajo su responsabilidad

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