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espresadas en el artículo anterior, no fuere persona cierta, estuviere ausente, ignorándose su paradero, ó negare su consentimiento, no podrá hacerse la anotacion sino por providencia judicial.

ART. 63.

El valor que en cualquier forma se diere à la finca que ha de ser refaccionada, antes de empezar las obras, se hará constar en la anotacion del crédito.

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ART. 64.

Las personas á cuyo favor estuvieren constituidos derechos reales sobre la finca refaccionada, cuyo valor se haga constar en la forma prescrita en los artículos precedentes, conservarán su derecho de preferencia respecto al acreedor refaccionario, pero solamente por un valor igual al que se hubiere declarado á la misma finca.

El acreedor refaccionario será considerado como hipotecario, respecto á lo que esceda el valor de la finca al de las obligaciones anteriores mencionadas, y en todo caso, respecto á la diferencia entre el precio dado á la misma finca antes de las obras y el que alcanzare en su enajenacion judicial.

ART. 65.

Serán faltas subsanables en los títulos presentados á inscripcion para el efecto de anotarlos preventivamente, las que afecten á la validez del mismo titulo, sin producir necesariamente la nulidad de la obligacion en él constituida.

Serán fallas no subsanables que impidan la anotacion, las que produzcan necesariamente aquella nulidad.

ART. 66.

Los títulos que contuvieren alguna falta no subsanable, á juicio del registrador, no se anotarán preventivamente. Pero se pondrá una nota marginal al asiento de su presentacion, espresando bre

vemente el motivo de haberse denegado tanto la inscripcion, como la anolacion.

Si dentro de los treinta dias siguientes al de la fecha de dicho asiento, propusiere aquel cuyo título haya sido desechado, demanda para obtener su inscripcion ó la declaracion de su validez, pidiendo anotacion preventiva de ella, la que se verifique se retrotraerá á la fecha del asiento de presentacion.

Despues de dicho término no surtirá efecto la anotacion preven tiva de la demanda, sino desde su fecha.

ART. 67.

En el caso de hacerse la anotacion por no poderse ejecutar la inscripcion por falta de algun requisito subsanable, podrá exigir el interesado que el registrador le dé copia de dicha anotacion autorizada con su firma, y en la cual conste si hay ó no pendientes de registro algunos otros títulos relativos al mismo inmueble y cuáles sean estos en su caso.

ART. 68.

Las providencias decretando ó denegando la anotacion preventiva en los casos 1.o, 5.° y 6.° del art. 42 serán apelables en un solo efecto.

En el caso 7. del mismo artículo, será apelable en ambos la providencia, cuando se haya opuesto á la anotacion el que tuviere á su favor algun derecho real anterior sobre el inmueble anotado.

ART. 69.

El que pudiendo pedir la anotacion preventiva en un derecho dejare de hacerlo dentro del término señalado al efecto, no podrá despues inscribirlo á su favor, en perjuicio de tercero que haya inscrito el mismo derecho, adquiriéndolo de persona que aparezca en el registro con facultad de trasmitirlo.

ART. 70.

Cuando la anolacion preventiva de un derecho se convierta en inscripcion definitiva del mismo, surtirá esta sus efectos desde la fecha de la anotacion.

ART. 71.

Los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán ser en ajenados ó gravados; pero sin perjuicio del derecho de la persona á cuyo favor se haya hecho la anotacion.

ART. 72.

Las anotaciones preventivas comprenderán las circunstancias que exigen para las inscripciones los artículos 9, 10, 11, 12 y 13, en cuanto resulten de los títulos ó documentos presentados para exigir las mismas anotaciones.

Las que deban su orígen á providencia de embargo ó secuestro, espresarán la causa que haya dado lugar á ellos, y el importe de la obligacion que los hubiere originado.

ART. 73.

Todo mandamiento judicial disponiendo hacer una anotacion preventiva, espresará las circunstancias que deba esta contener, segun lo prevenido en el artículo anterior, si resultaren de los títulos y documentos que se hayan tenido á la vista para dictar la providencia de anotacion.

Cuando la anotacion deba comprender todos los bienes de una persona, como en los casos de incapacidad y otros análogos, el registrador anotará todos los que se hallen inscritos á su favor.

Tambien podrán anotarse en este caso los bienes no inscritos, siempre que el juez lo ordene y se haga prévia su inscripcion, á favor de la persona gravada por dicha anotacion.

ART. 74.

Si los títulos ó documentos en cuya virtud se pida judicial ó estrajudicialmente la anotacion preventiva, no contuvieren las circunstancias que esta necesite para su validez, se consignarán dichas circunstancias por los interesados en el escrito en que de comun acuerdo soliciten la anotacion. No habiendo avenencia, el que solicite la anotacion consignará en el escrito en que la pida dichas circunstancias, y prévia audiencia del otro interesado sobre su exactitud, el juez decidirá lo que proceda.

ART. 75.

Las anotaciones preventivas se harán en el mismo libro en que corresponderia hacer la inscripcion, si el derecho anotado se convirtiere en derecho inscrito.

ART. 76.

La anotacion preventiva será nula, cuando por ella no pueda venirse en conocimiento de la finca ó derecho anotado, de la persona á quien afecte la anotacion, ó de la fecha de esta.

TITULO IV.

DE LA ESTINCION DE LAS INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES

PREVENTIVAS.

ART. 77.

Las inscripciones no se estinguen en cuanto à tercero, sino por su cancelacion o por la inscripcion de la trasferencia del dominio ó derecho real inscrito á otra persona.

ART. 78.

La cancelacion de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser total o parcial.

ART. 79.

Podrá pedirse, y deberá ordenarse en su caso, la cancelacion total:

1. Cuando se estinga por completo el inmueble objeto de la inscripcion.

2. Cuando se estinga tambien por completo el derecho inscrilo.

3. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripcion.

4. Cuando se declare la nulidad de la inscripcion por falta de alguno de sus requisitos esenciales, conforme á lo dispuesto en el artículo 30.

ART. 80.

Podrá pedirse, y deberá decretarse en su caso, la cancelacion parcial:

1. Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripcion ó anotacion preventiva.

2.

Cuando se reduzca el derecho inscrito à favor del dueño de la finca gravada.

ART. 81.

La ampliacion de cualquier derecho inscrito será objeto de una nueva inscripcion, en la cual se hará referencia de la del derecho ampliado.

ART. 82.

Las inscripciones o anotaciones preventivas, hechas en virtud de escritura pública, no se cancelarán sino mediante otra escritura,

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