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gan de su propiedad desde antes de 1. de Febrero, y esten comprendidos en el número de los que pueden conservar según el artículo 2.° de dicha ley, para que aque llas Autoridades les expidan las certificaciones de que trata el artículo 8.o de esta instruccion. Los caballos que tengan ademas del número permitido por la ley, serán precisamente presentados en requisicion á la Comision de la provincia en que se encuentren. A los Gefes y Oficiales de Infantería, Artillería, Ingenieros, Caballería, Milicias provinciales, Cuerpos francos, Milicia nacional y emplea dos en Plañas mayores, á quienes el artículo 2.o concede exención, se les darán tambien iguales certificaciones por los Capitanes generales, á cuyo fin dirigirán por conduc to de sus respectivos Gefes á dichas Autoridades las rela ciones de reseña, quedando igualmente obligados á presentar en requisicion, segun lo prevenido, los caballos que no deban conservar en su poder. Para expedir á los que se hallen en este caso las cartas de pago de que fratà el artículo 6.o de esta instruccion, dirigirán los Gefes res pectivos á los Capitanes generales los recibos que expidan á los interesados las Comisiones de requisicion, y aquellas Autoridades los remitirán al Intendente de la provincia en que residen dichos Capitanes generales, para que expedidas las cartas de pago vayan por los mismos conductos á poder de los interesados. Los que quieran redimir sus caballos por los 40 rs. que señala el artículo 5.o de dicha ley, lo realizarán en los términos prevenidos en el 7.o de esta instruccion.

16. Queda á cargo de los Generales en Gefe de los Ejércitos de operaciones del Norte y del centro la ejecu cion de la requisicion de los caballos que tengan los individuos dependientes de sus respectivos Ejércitos, no comprendidos en el artículo 2o de dicha ley. Con este objeto establecerán dichos Generales en Gefe en las divisiones, brigadas o puntos que estimen mas á propósito, comisiones compuestas de un Gefe, un Comisario de guerra y un Veterinario nombrados por los citados Generales, y de un Gefe ú Oficial y un Mariscal, elegidos por el Inspector

ó

de caballería, á fin de que procedan desde luego á las operaciones de la requisicion de una manera conforme á lo que esta instruccion previene con respecto á las Comisiones de las provincias. Las dudas á que se refiere el artículo 9o se resolverán en el acto por la Comision ante que se susciten, y las certificaciones para los dueños de los caballos exceptuados se expedirán por los Generales de las divisiones de que dichos dueños dependan en los términos prevenidos en el artículo 15 de esta instruccion con respecto á las que deben expedir los Capitanes generales. Los recibos de los caballos requisados que deben dar las Comisiones de requisicion de los Ejércitos serán dirigidos por los Gefes de los dueños de los caballos al Ordenador del Ejército á que pertenezcan, quien las pasará á la Intendencia de la provincia mas próxima, para que libradas las cartas de pago de que trata el artículo 6.o de dicha ley, se dirijan por los mismos conductos á poder de los interesados. Los individuos comprendidos en este artículo á quienes acomode redimir por 40 rs. los caballos que deban serles requisados, lo realizarán con las formalidades prescritas para los demas, con la sola diferencia de entregar la expresada cantidad en la Pagaduría del Ejérci to á que pertenezcan, con objeto de pagar con este producto, hasta donde alcance, los caballos requisados á los individuos de los mismos Ejércitos.

17. Las cartas de pago que se den á los Gefes y Oficiales á quienes se les requisen caballos, serán satisfechas en dinero por cualquier Tesorería de Provincia con el ingreso del cuarto plazo de la anticipacion de 200 millones, y con el producto de la redención de caballos.

18. Los caballos que resulten requisados en dichos Ejércitos serán destinados por los respectivos Generales en Gefe á los regimientos de la Guardia Real de caballería y á los de la misma arma de cada Ejército, hasta el nú mero que necesiten para los desmontados que tengan en campaña prontos á montar, y para reemplazar los inútiles y endebles; y los restantes pasarán á los escuadrones de depósito que designe el Inspector de dicha arma; los

citados Generales en Gefe cuidarán tambien de entregar á las brigadas de artillería que hacen el servicio en dichos Ejércitos todos aquellos caballos de los requisados en los mismos ó en las provincias en que operan, que sean á propósito para tiro por estar ya acostumbrados á esta fatiga, ó porque sean á propósito para hacerla por su alzada, hueso y fortaleza.

19. Como los Oficiales de caballería pueden estar montados en caballos de su propiedad ó en los que sacan de los cuerpos con arreglo al reglamento de 1803, ó tenerlos de ambas pertenencias, se declara que ningun Gefe ni Oficial de dicha arma podrá conservar mas caballos que los les concede la ley de requisicion; pero que á los que tengan á un tiempo caballo del cuerpo y de su propiedad se les permitirá elegir entre uno ú otro. Si prefiriesen conservar los caballos propios devolverán al cuerро los que hubiesen sacado del mismo, y se les reintegrará por los fondos de remonta y montura la cantidad que hubieren abonado segun su clase y reglamento; pero si les acomodase conservar los que hayan sacado de sus respectivos regimientos, les serán requisados los de su propiedad en la forma prevenida.

20. Siendo el Inspector de caballería el encargado de recoger y dar destino á los caballos que produzca esta requisicion, los aplicará proporcionalmente á los regimien tos de dicha arma de la Guardia Real y del Ejército, asi como á las brigadas de artillería, con arreglo á las noticias que se le pasarán por este Ministerio, cuidando el mismo Inspector de asignar á dichas armas el ganado mas á propósito para sus institutos.

21. Los partes que han de remitir al Gobierno las Diputaciones provinciales, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 4o de la expresada ley, se darán por medio de una relacion de reseñas arreglada á lo prevenido en el artículo 1o de esta instruccion, con expresion del pueblo, oficio y nombre de los dueños, é incluyendo tambien los caballos que hayan sido redimidos por 40 rs., con la expresion necesaria para hacerlo conocer asi, y los excep

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tuados. Al fin de estas relaciones se pondrá un resúmen que exprese el número de caballos requisados en cada pueblo y el de los redimidos, cuántos de los primeros pertenecian á la labor, cuántos á individuos que vivian con el trabajo de ellos, y cuántos á militares y empleados del Ejército en servicio activo. Iguales partes, con separacion de provincias, dará á este Ministerio el Inspector de caballería antes del 31 del actual, expresando el número de caballos de tiro comprendidos entre los requisados en cada provincia; y lo mismo practicarán los Generales en Gefe de los Ejércitos con respecto á los que hayan sido requisados en los de su mando, acompañando al propio tiempo noticia de los que hayan destinado á artillería y caballería.

22. Las Diputaciones provinciales remitirán á este Ministerio antes del 24 del actual un estado que manifieste la fuerza total de Milicianos montados que existen en sus respectivas provincias, con expresion del número de movilizados del y que queda disponible para entrar en requisicion.

23. El Inspector de caballería dará á los Oficiales comisionados en la requisicion las órdenes convenientes para que esta instruccion tenga cumplido efecto en la parte que le toca; poniéndose á este fin de acuerdo con las Diputaciones provinciales, Generales en Gefe de los Ejércitos, Capitanes y Comandantes generales y demas Autoridades con las que les sea necesario entenderse.

24. Por los Ministerios de Hacienda y de la Gobernacion de la Península se expedirán con premura las órdenes consiguientes al cumplimiento de la citada ley y de esta instruccion en la parte que á cada uno de dichos Ministerios pertenece.

25. En consecuencia de lo resuelto por las Cortes en 26 de Febrero último, se tomarán por el Ministerio de la Gobernacion de la Península las disposiciones convenientes para formar un censo de la ganadería caballar de España, clasificado por Provincias, géneros, edades, alzada y casta fina y basta.

TOMO XXII.

13

Por último, S. M. encarga á todas las Autoridades que han de contribuir al cumplimiento de la citada ley y de esta instruccion, procedan con la mayor actividad en la ejecucion de las operaciones que se previenen, para que quede realizada la requisicion dentro del plazo señalado en el artículo 10 de dicha ley; bien entendido, que desde que quede realizada la requisicion, hasta que se dé por concluida, al tenor de lo prevenido en el artículo 10 de la expresada ley, nadie podrá usar caballo sin que tenga el documento que acredite su presentacion en requisicion y la exencion que le comprenda. El que carezca de este documento perderá el caballo, y este será destinado al servicio, con arreglo á lo que previene el artículo 11 de la citada ley. De orden de S. M. &c. Madrid 4 de Marzo de 1837. Almodovar.

GUERRA.

Real órden dirigida al Intendente general del Ejército sobre las dimensiones que han de tener los zapatos para las tropas.

[En 4] He dado cuenta á la REINA Gobernadora del expediente instruido con motivo de la consulta hecha por V. S. en 31 de Enero último acerca de la necesidad de fijar una medida conocida á que haya de ajustarse exactamente el calzado de la tropa; y enterada S. M. se ha servido resolver, de conformidad con el dictámen dado por la Junta de Inspectores en 17 de Febrero último, que los zapatos que se construyan para las tropas se dividan en tres tallas, contando la primera once pulgadas y diez líneas, la segunda once pulgadas y ocho líneas, y la tercera las mismas once pulgadas y seis líneas del pie de Burgos, bajo el concepto de que de cada mil pares de zapatos que se construyan ha de ser la mitad correspondiente á la segunda talla, dividiéndose la otra en partes iguales para la primera y tercera. De Real órden &c. Madrid 4 de Marzo de 1837.-Almodoyar.

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