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el debido efecto y con la exactitud que requieren las dis posiciones de esta especie, sin dar lugar á dudas que pu dieran retardar el cumplimiento de aquella ley, se ha servido S. M. resolver que todas las Autoridades, asi civiles como militares, que han de intervenir en su ejecucion, se arreglen á las siguientes instrucciones.

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Artículo 1 En el momento en que se publique en cada uno de los pueblos de la Monarquía la presente instruccion, que será asi que se inserte en los Boletines oficiales, dispondrán las Diputaciones provinciales que los Ayuntamientos, en union del individuo mas caracterizado de la Milicia nacional de caballería de su pueblo respectivo, procedan á formar relacion de todos los caballos existentes en el mismo, con expresion de reseñas y de los nombres de los dueños, incluyendo tambien los exceptuados y causas de la excepcion, Formarán al mismo tiempo otra relacion igual de los caballos pertenecientes á los Milicianos nacionales de caballería. Estas relaciones quedarán concluidas en el término de tres dias, y serán remitidas sin detencion á las Diputaciones provinciales, para que puedan comprobar por ellas la presentacion de todos los caballos que deben verificarla.

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Atendiendo á que el interesante servicio que los Oficiales de caballería estan prestando asi en campaña como en los depósitos de instruccion no permite emplear el crecido número que seria necesario para que la requisicion se realizase simultáneamente en todos los pueblos, se verificará aquella en las capitales de provincia, adonde concurrirán en los dias que determinen las Diputaciones provinciales todos los caballos comprendidos en su demarcacion: á cuyo fin y para evitar en lo posible las incomodidades que se irrogarian á los dueños de los caballos de tenerlos demasiado tiempo en la capital, cuidarán las citadas Diputaciones de hacer el señalamiento de dias para la presentacion de caballos con proporcion á las distancias que tengan que andar; de modo que reunidos en un mismo dia los de un pueblo, puedan ser reconocidos, tasados y admitidos sin detencion los útiles para el servi

TOMO XXII.

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cio, ó devueltos á sus dueños los que no lo fueren, y los que esten comprendidos en las exenciones del artículo 20 de la ley de requisicion de 25 de Febrero último.

3° El Inspector general de caballería, como Comandante general interino de la Guardia Real de esta arma, y como Inspector de la del Ejército, nombrará inmediatamente los Oficiales, Mariscales y partidas de ambas armas que deben marchar á las capitales de provincia á entregarse de los caballos que produzca esta requisicion. Los Generales en Gefe de los Ejércitos, los Capitanes y Comandantes generales de las provincias y demas Autoridades militares, proporcionarán al indicado Inspector los auxilios que necesite, facilitándole las escoltas que reclame para la custodia y conservacion de los caballos requisados.

4. A medida que se vayan reuniendo caballos en la capital de cada provincia, se realizará la requisicion por una comision compuesta del Oficial nombrado por el Înspector de caballería, un individuo de la Diputacion provincial, otro del Ayuntamiento del pueblo á que perte nezca el caballo, el Gefe mas graduado de la Milicia nacional de caballería de la capital en que se realice la requisicion, un profesor veterinario nombrado por la Diputacion, y otro de caballería elegido por el citado Inspector. Estos profesores reconocerán y reseñarán los caba Ilos presentados en requisicion, y justipreciarán los que deban ser requisados por ser útiles para el servicio ó no comprenderles las exenciones que determina el artículo 2o de la citada ley. Tambien serán justipreciados los caballos que se exceptúen de requisicion por inútiles.

5o Con arreglo á lo determinado en el artículo 1o de la expresada ley serán requisados todos los caballos existentes en el Reino que reunan las calidades prevenidas en el mismo artículo, y no sean de los exceptuados en el 20, bien entendido, que se considerarán útiles para el servicio todos los que por la alzada de siete cuartas menos un dedo arriba, anchuras, hueso y sanidad proporcionadas, den señales de poder prestar el servicio activo de

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guerra.

Se declaran desde luego inútiles los que padezcan asma, vejigas anquilosadas, muermo confirmado, y los que por haber tenido algun remo roto o por otra causa padezcan cojera incurable. Los caballos que se destinen al servicio serán entregados por sus dueños con cabezada de pesebre y ronzaloob crib sb olminin bones. lab

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69 De los caballos que resulten requisados y destinados al servicio dará el comisionado de caballería á los dueños respectivos un recibo, en el que se expresará muy circunstanciadamente la reseña del cabailo, sin omitir en sus señales ninguna de las que sean dignas de notarse, por pequeñas que fueren, tasacion, dia en que ha sido requisado, y pueblo y nombre del dueño. Este recibo será tambien firmado por todos los individuos de la comision, incluso el individuo del Ayuntamiento del pueblo á que pertenezca el caballo, intervenido por el Gefe. de Milicia nacional de que trata el artículo 4 de estas instrucciones, Y autorizado por el Comisario que hubiere en la capital, ó por el que comisionare con este objeto el Intendente general del Ejército. Estos documentos serán presentados por los Ayuntamientos respectivos á los Intendentes de la provincia á que pertenezcan los caballos requisados, para los efectos prevenidos en el artículo 6 de la referida ley.!. XLsciuper

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7° A todo el que redima su caballo de la suerte de requisicion por la cantidad designada en el artículo de -la expresada ley, se le dará una papeleta firmada por el Oficial comisionado, y visada por el Comisario de Guerra, con la cual hará entrega en la Tesorería de provincia de los 40rs. señalados en dicho artículo, dándosele por la misma un resguardo competentemente autorizado, en vista del cual se les expedirá una certificacion en que se acredite la entrega de la expresada cantidad, y la exencion que por esta causa tiene el caballo requisado; anotándose en el mismo documento la reseña de aquel con toda la extension, escrupulosidad y firmas prevenidas para los recibos de que trata el artículo 69 de esta instruccion. Los resguardos que entreguen las Tesorerías á los indivi

duos de que trata este artículo se inutilizarán en las Diputaciones provinciales luego que se hayan facilitado á los interesados las certificaciones prevenidas.

8. Por el mismo órden se dará certificacion á todo dueño de caballo exceptuado, ya sea de los comprendidos en las exenciones del artículo 2o de dicho decreto ó de los desechados por inútiles para el servicio, expresando en los primeros la causa de la exencion, y en los segundos la de su inutilidad, y haciendo en ambos casos muy detallada mencion de la reseña, para evitar las equivocaciones que causa la semejanza de caballos de un mismo pelo y hierro.bie

90 Las dudas que se susciten sobre exenciones, utilidad y valor de los caballos presentados en requisicion, se resolverán en el momento por la comision de que trata el artículo 4o de esta instruccion; y en caso de no convenirse las partes, será el asunto definitivamente resuelto por la Diputacion provincial y Comandante de armas, despues de oidas las razones de la Comision y demas que se aleguen por las partes.

10.

10. Los caballos requisados con destino al servicio serán conducidos á los regimientos de caballería ó escuadrones de depósito mas próximos á la capital en que aquellos hayan sido requisados, para lo cual el Inspector de dicha arma tomará las disposiciones convenientes, poniendo á las órdenes del comisionado los Sargentos neceIsarios con la escolta competente y el número de desmontados indispensable para atender al cuidado de dichos caballos, pero si por no haber tropa suficiente para este objeto fuesen necesarios paisanos que ayuden á cuidar aquel ganado hasta que llegue á su destino, las Diputaciones provinciales proporcionarán á los Oficiales comisionados el número preciso de paisanos tomados á jornal yopagados de los fondos que dichas Diputaciones designen.

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Los Capitanes y Comandantes generales de las provincias, los Gobernadores de las plazas, Comandantes de armas y demas Autoridades asi civiles como militares, facilitarán á los Oficiales comisionados en la conduccion

de caballos requisados cuantos auxilios necesiten, con especialidad la escolta que le fuese necesaria para preservar el ganado de toda tentativa del enemigo; á cuyo fin se valdrán para este servicio de cualquiera tropa de que puedan disponer, ya sea del Ejército, Milicia nacional, Carabineros de Hacienda pública, Cuerpos francos ó Compañías de seguridad; cuidando al propio tiempo las expresadas Autoridades de asegurar tambien la marcha de los individuos que vayan á las capitales de sus respectivas provincias á presentar sus caballos en requisicion.

12. Los caballos que resulten destinados al servicio serán suministrados por el Oficial comisionado en la requisicion, con cargo al cuerpo de que aquel dependa, desde los dias en que sean admitidos al servicio.

13. Las Diputaciones provinciales tomarán las medidas que les dicte su celo por el bien de la causa pública para que los Ayuntamientos de los pueblos formen con toda escrupulosidad y exactitud las relaciones prevenidas en el artículo 1o de esta instruccion; y para que no deje de presentarse ningun caballo en requisicion, á cuyo fin queda impuesta á dichos Ayuntamientos la responsabilidad consiguiente si por omision ó indebidas contemplaciones dejasen de presentarse en requisicion todos los caballos comprendidos en ella, aun cuando sean de los exceptuados en el artículo 20 de la citada ley. S. M. espera que no llegará este caso; y está al mismo tiempo persuadida de que los dueños de los caballos comprendidos en esta medida continuarán cuidándolos como propios desde que salgan de sus pueblos hasta el dia en que sean destinados al servicio.

14. Consecuente á lo prevenido en la primera parte del artículo 2o de la referida ley, quedan exceptuados de ser presentados á la Comision de requisicion los caballos dẹ SS. MM. y AA., como asimismo de las demas disposique comprende esta instruccion.

ciones

15. Los Generales y Brigadieres en activo servicio pasarán á los Capitanes generales de las provincias de que dependan una relacion de reseñas de los caballos que ten

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