Imatges de pàgina
PDF
EPUB

fogatge, jova, llosol, tragi, acapte, lleuda, peatge, ral de batlle, dinerillo, cena de ausencia y de presencia, castillería, tirage, barcage y cualquiera otra de igual naturaleza, sin perjuicio de que si algun perceptor de estas prestaciones pretendiere y probare que tienen su orígen de contrato, y que le pertenecen por dominio puramente alodial, se le mantenga en su actual posesion, no entendiéndose por contrato primitivo las concordias con que dichas presta ciones se hayan subrogado en lugar de otras feudales anteriores de la misma ó de distinta naturaleza.

9.o Asi los laudemios, como las pensiones y cualesquiera otras prestaciones anuales de dinero ó frutos que deban subsistir en los enfitéusis referidos, sean de Señorío ó alodiales, se podrán redimir como cualesquiera censos perpétuos bajo las reglas prescritas en los artículos 4., 5., 6., 7., 8. y 12 de la Real cédula de 17 de Enero de 1805 (ley 24, tít. 15, lib. 10 de la Novísima Recopilacion), pero con la circunstancia de que la redencion se podrá ejecutar por terceras partes á voluntad del enfitéuta: y que se ha de hacer en dinero ó como concierten entre sí los interesados entregándose al dueño el capital redimido, ó dejándolo á su libre disposicion. Sevilla 27 de Abril de 1823.

Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Gefes, Gobernadores y demas Autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido pará su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publicircule. Está rubricado de la Real mano. En el que y Alcázar de Sevilla á tres de Mayo de 1823.

=

De Real órden &c. Sevilla de Mayo de 1823= José María Calatrava.

Decreto de las Córtes de 6 de Agosto de 1811.

Deseando las Córtes generales y extraordinarias remover los obstáculos que hayan podido oponerse al buen

régimen, aumento de poblacion y prosperidad de la Monarquía española, decretan:

1o Desde ahora quedan incorporados á la Nacion todos los señoríos jurisdiccionales, de cualquiera clase y condicion que sean.

2o Se procederá al nombramiento de todas las Justicias y demas funcionarios públicos por el mismo órden y segun se verifica en los pueblos de realengo.

3 Los Corregidores, Alcaldes mayores y demas empleados comprendidos en el artículo anterior cesarán desde la publicacion de este decreto, á excepcion de los Ayuntamientos y Alcaldes ordinarios, que permanecerán hasta fin del presente año.

4° Quedan abolidos los dictados de vasallo y vasallage, y las prestaciones asi reales como personales, que deban su origen á título jurisdiccional, á excepcion de las que procedan de contrato libre en uso del sagrado derecho de propiedad.

5. Los señoríos territoriales y solariegos quedan desde ahora en la clase de los demas derechos de propiedad particular, si no son de aquellos que por su naturaleza deban incorporarse á la Nacion, o de los en que no se hayan cumplido las condiciones con que se concedieron; lo que resultará de los títulos de adquisicion.

6o Por lo mismo los contratos, pactos ó convenios que se hayan hecho en razon de aprovechamientos, arriendos de terrenos, censos ú otros de esta especie, celebrados entre los llamados señores y vasallos, se deberán considerar desde ahora como contratos de particular á particular.

[ocr errors]

7° Quedan abolidos los privilegios llamados exclusiprivativos y prohibitivos que tengan el mismo orígen de señorío; como son los de caza, pesca, hornos, mo linos, aprovechamientos de aguas, montes y demas; que dando al libre uso de los pueblos, con arreglo al derecho comun y á las reglas municipales establecidas en cada pueblo; sin que por esto los dueños se entiendan privados del uso que como particulares pueden hacer de los

hornos, molinos y demas fincas de esta especie, ni de los aprovechamientos comunes de aguas, pastos y demas, á que en el mismo concepto puedan tener derecho en razon de vecindad.

8. Los que obtengan las prerogativas indicadas en los antecedentes artículos por título oneroso, serán reintegrados del capital que resulte de los títulos de adquisicion: y los que los posean por recompensa de grandes servicios reconocidos, serán indemnizados de otro modo.

9: Los que se crean con derecho al reintegro de que habla el artículo antecedente, presentarán sus títulos de adquisicion en las Chancillerías y Audiencias del territorio, donde en lo sucesivo deberán promoverse, sustanciarse y finalizarse estos negocios en las dos instancias. de vista y revista con la preferencia que exige su importancia, salvos aquellos casos en que puedan tener lugar los recursos extraordinarios de que tratan las leyes; arreglándose en todo á lo declarado en este decreto, y á las leyes que por su tenor no queden derogadas.

10. Para la indemnizacion que deba darse á los poseedores de de dichos privilegios exclusivos por recompensa de grandes servicios reconocidos, precederá la justificacion de esta calidad en el tribunal territorial correspondiente; y este la consultará al Gobierno con remision del expediente original, quien designará la que deba hacerse, consultándolo con las Córtes.

II. La Nacion abonará el capital que resulte de los títulos de adquisicion, ó lo reconocerá, otorgando la correspondiente escritura; abonando en ambos casos un tres por ciento de intereses desde la publicacion de estè decre to hasta la redencion de dicho capital.

- 12. En cualquier tiempo que los poseedores presenten sus títulos serán oidos, y la Nacion estará á las resultas para las obligaciones de que habla el artículo anterior.

13. No se admitirá demanda ni contestacion alguna que impida el puntual cumplimiento y pronta ejecucion de todo lo mandado en los artículos anteriores, sobreseyéndose en los pleitos que haya pendientes: dlevándose

inmediatamente á efecto lo mandado, segun el literal te nor de este decreto, que es la regla que en lo sucesivo debe gobernar para la decision; y si se ofreciese alguna duda sobre su inteligencia y verdadero sentido, se absten-drán los Tribunales de resolver é interpretar, y consultarán á S. M. por medio del Consejo de Regencia con remision del expediente original.

[ocr errors]
[ocr errors]

14. En adelante nadie podrá llamarse señor de vasallos, ejercer jurisdiccion, nombrar Jueces, ni usar de los privilegios y derechos comprendidos en este decreto: y el que lo hiciere perderá el derecho al reintegro en los casos que quedan indicados.

Lo tendrá entendido el Consejo de Regencia, y dispondrá lo necesario á su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 6 de Agosto de 1811-Juan José Güereña, Presidente. Ramon Utgés, Diputado Secretario. Manuel García Herreros, Diputado Secretario. Al Consejo de Regencia.

GOBERNACION.

Real decreto incluyendo el de las Córtes que restablecen el que se inserta aboliendo los privilegios exclusivos privativos y prohi bitivos.

[ocr errors]

[En 4] Doña ISABEL II, por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía española, REINA de las Españas, y en su Real nombre la REINA Regente Gobernadora del Reino, á todos los que las presentes vieren -entendieren, sabed: Que las Cortes generales han decretado lo siguiente:

[ocr errors]

Las Cortes, usando de la facultad que se les concede por la Constitucion, han decretado: Se restablece el decreto de las generales y extraordinarias, fecha 19 de Julio de 1813, que es una declaracion del de 6 de Agosto de 1811 sobre la abolicion de los privilegios exclusivos, privativos y prohibitivos. Palacio de las Cortes 29 de Enero de 1837. Joaquin María Ferrer, Presidente. Ju

[blocks in formation]

lian de Huelves, Diputado Secretariò. Vicente Salvá, Diputado Secretario.

Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Gefes, Gobernadores demas Autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente decreto en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule.-YO LA REIÑA GOBERNADORA. En Palacio á 4 de Febrero de 1837.-A D. Joaquin María Lopez.

Decreto de las Córtes de 19 de Julio de 1813.

"Previendo las Córtes generales y extraordinarias que la mala inteligencia de los decretos expedidos para promover la prosperidad general ó el interés de los comprendidos en sus resoluciones, podrán frustrar los efectos á que se dirigen, decretan:

i Lo resuelto en el decreto de 6 de Agosto de 1811, en que se abolieron los privilegios exclusivos, privativos y prohibitivos que poseian algunos cuerpos ó particula-res, se hace extensivo á los pueblos de las provincias de Valencia, Islas Baleares, Granada y demas del Reino que por el Real Patrimonio, censo de poblacion ú otro título sufren los gravámenes de que por dicho decreto se libertó á los de Señorío.

2. En su consecuencia los habitantes de dichas provincias podrán en lo sucesivo edificar hornos, molinos y -demas artefactos de esta especie libremente sin necesidad de obtener establecimiento ó permiso, y con ámplia facultad de enagenarlos á su arbitrio, como cualquier otra finca de su privativo dominio, quedando abolido -el dominio directo que se reservaba el Real Patrimonio.

3. Los derechos de laudemio y fadiga, y las demas pensiones y gravámenes impuestos en uso del directo dominio, quedan igualmente suprimidos y abolidos.

4 Los poseedores de hornos, molinos y demas arte

« AnteriorContinua »