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expedirse en el improrogable término de ocho dias, y de oficio los pasará á los de los pueblos de donde sean los elegidos, quienes se los entregarán, debiendo asimismo los Oficiales de la compañía avisar al Ayuntamiento con ocho dias de anticipacion el pueblo que hayan designado para hacer la eleccion; y si al dia señalado no concurriese el individuo de Ayuntamiento que esta corporacion elija al efecto, los Oficiales llevarán adelante su eleccion en los términos ya prevenidos. De acuerdo de las Córtes lo participamos á V. E. á fin de que se sirva ponerlo en conoci miento de S. M. para los efectos consiguientes.

Y habiendo dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora se ha servido mandar que se dé puntual cumplimien to al precedente acuerdo de las Córtes. De Real órden &c. Madrid 2 de Febrero de 1837. Lopez.

GOBERNACION.

Real órden para que los Gefes políticos no den licencias á sus Secretarios y Oficiales, sin consultar á S. M.

[En 2] Habiendo llegado á noticia de S. M. que algunos Gefes políticos, sin calcular los perjuicios que sufre el servicio, conceden licencias temporales ó confieren có→ misiones á sus Secretarios y Oficiales para asuntos que no son del mismo servicio, o que aunque lo sean, no tienen el carácter de urgentes ni de perentorios, de tal manera que exijan tan extraordinaria medida, se ha servido S. M. resolver que los expresados Gefes se abstengan en lo sucesivo de dar semejantes licencias ni aun con el pretexto ó carácter de comisionados, bajo su mas estrecha responsabilidad; y que si se viesen en la necesidad de hacerlo en casos y por causas justas que no dan espera, ó fuese indispensable comisionar á estos empleados para asuntos de interés conocido al bien público, sea y se entienda siempre con la precisa obligacion de elevarlo al conocimiento de S. M. para obtener la competente Real aprobacion.

De orden de S. M. &c. Madrid 2 de Febrero de 1837.= Lopez.

TOMO XXII.

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Real decreto incluyendo el de las Córtes que restablece la ley de Señoríos de las anteriores.

[En 2] Doña ISABEL II, por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía española, REINA de las Españas, y durante su menor edad la REINA Viuda Doña MARIA CRISTINA DE BORBON, su augusta Madre, como Gobernadora del Reino, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado lo siguiente:

Las Cortes, usando de la facultad que se les concede por la Constitucion, han decretado.

Artículo 1 Se restablece en toda su fuerza y vigor la ley de Señoríos, sancionada en 3 de Mayo de 1823.

Art. 2 Asimismo se restablece el decreto de las Córtes generales y extraordinarias, su fecha 6 de Agosto de 1811, á que se refiere dicha ley. Palacio de las Córtes 20 de Enero de 1837.

C Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Gefes, Gobernadores y demas Autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente decreto en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule. Está rubricado de la Real mano. En Palacio á 2 de Febrero de 1837.-A D. José Landero.

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La ley de 3 de Mayo de 1823 es la siguiente.

El Rey se ha servido dirigirme para su circulacion la ley siguiente:-D. FERNANDO VII por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía española, REY de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente:

Las Córtes, despues de haber observado todas las for malidades prescritas por la Constitucion, han decretado lo siguiente:

Artículo 1 Para evitar dudas en la inteligencia del decreto de las Córtes generales y extraordinarias de 6 de Agosto de 1811 se declara que por él quedaron abolidas todas las prestaciones Reales y personales, y las regalías y derechos anejos, inherentes y que deban su orígen á título jurisdiccional o feudal, no teniendo por lo mismo los antes llamados Señores accion alguna para exigirlas, ni los pueblos obligacion á pagarlas.

2o Declárase tambien que para que los Señoríos territoriales y solariegos se consideren en la clase de propiedad particular, con arreglo al artículo 5o de dicho decreto, es obligacion de los poseedores acreditar préviamente con los títulos de adquisicion que los expresados Señoríos no son de aquellos que por su naturaleza deben incorporarse á la Nacion, y que se han cumplido en ellos las condiciones con que fueron concedidos, segun lo dispuesto en el mencionado artículo, sin cuyo requisito no han podido ni pueden considerarse pertenecientes á propiedad particular.

3. En su consecuencia solo en el caso de que por la presentacion de títulos resulte que los Señoríos territoriales y solariegos no son de los incorporables y que se han cumplido las condiciones de su concesion, es cuando deben considerarse y guardarse como contratos de particular á particular, segun el artículo 6.° del propio decreto, los pactos y convenios que se hayan hecho entre los antes llamados Señores y vasallos, aprovechamientos, arriendos de terrenos, censos, ú otros de esta especie; pero sin embar go quedarán siempre nulas y de ningun valor ni efecto todas las estipulaciones y condiciones que en dichos contratos contengan obligaciones ó gravámenes, relativos á las prestaciones, regalías y derechos anejos é inherentes á la cualidad jurisdiccional ó feudal que quedó abolida.

4. Por lo declarado y dispuesto en los artículos precedentes, los poseedores que pretendan que sus Señoríos territoriales y solariegos son de los que se deben conside

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rar como propiedad particular, presentarán ante los Jueces respectivos de primera instancia los títulos de adquisicion para que se decida segun ellos si son ó no de la clase expresada, con las apelaciones á las Audiencias territoriales, conforme á la Constitucion y á las leyes. En este juicio, que debe ser breve y meramente instructivo, con audiencia de los mismos Señores, de los Promotores y Ministros fiscales y de los pueblos, no se admitirá prueba á las partes en ninguna de las instancias, sino sobre los dos puntos precisos de ser ó no los Señoríos incorporables por su na turaleza, ó de haberse ó no cumplido las condiciones de su concesión, en el caso de que estas circunstancias no resulten completamente de los mismos títulos, y sobre si efectivamente son ó no territoriales y solariegos los expresados Señoríos en caso que los pueblos nieguen esta calidad. 5o 5 Mientras que por sentencia que cause ejecutoria no se declare que los Señoríos territoriales y solariegos no son de los incorporables á la Nacion, y que se han cumplido en ellos las condiciones con que fueron concedidos, los pueblos que antes pertenecieron á estos Señoríos no estan obligados á pagar cosa alguna en su razon á los antiguos Señores, pero si estos quisiesen presentar sus títulos, deberán los pueblos dar fianzas seguras de que pagarán puntualmente todo lo que hayan dejado de satisfacer, y corresponda segun el artículo 30 de esté decreto, si se de terminase contra ellos el juicio; y de ningun modo perturbarán á los Señores en la posesion y disfrute de los terrenos y fincas que hasta ahora les hayan pertenecido, como propiedades particulares, sino en los casos y por los medios que ordenan las leyes; entendiéndose todo, sin perjuicio de los derechos que competan á la Nacion acerca de la incorporacion ó reversion de dichos Señoríos territoriales. Sin embargo sè declara que si á algunos de los expresados Señoríos perteneciere algun foro ó enfitéusis que se haya subforado ó vuelto á establecer por el primer poseedor del dominio útil, solo este será el obligado á dar la fianza prescrita en este artículo, para satisfacer á su tiempo lo que corresponda al Señor del dominio directo,

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segun lo que resulte del juicio; pero tendrá derecho á exi gir las pensiones contratadas del subforatorio ó del segun do poseedor del dominio útil, y estos de los demas á quienes hayan vuelto á traspasar el propio dominio.

6. Cuando en vista de los títulos de adquisicion se declare que deben considerarse como propiedad particular de los antiguos Señores, los Señoríos territoriales y solariegos, los contratos espresados en dicho artículo 3 se ajustarán enteramente en lo sucesivo á las reglas del derecho comun, como celebrados entre particulares sin fuero especial ni privilegio alguno.

7. Por consiguiente en los enfitéusis de Señorío que hayan de subsistir en virtud de la declaracion judicial expresada, se declara por punto general, mientras se arreglan de una manera uniforme estos contratos en el código civil, que la cuota que con el nombre de laudemio, luismo ú otro equivalente, se deba pagar al Señor del dominio directo siempre que se enagene la finca infeudada, no ha de exceder de la cincuentena ó sea del dos por ciento del valor líquido de la misma finca, con arreglo á las leyes del Reino; ni los poseedores del dominio titil tendrán obligacion á satisfacer mayor laudemio en adelante, cual quiera que sean los usos ó establecimientos en contrario. Tampoco la tendrán de pagar còsa alguna en lo sucesivo por razon de fadiga ó derecho de tanteo; y este derecho será recíproco en adelante para los poseedores de uno y otro dominio, los cuales deberán avisarse dentro del término prescrito por la ley, siempre que cualquiera de ellos enagene el dominio que tiene; pero ni uno ni otro podrán nunca ceder dicho derecho á otra persona..

8. Lo que queda prevenido, no se entiende con respecto á los cánones o pensiones anuales que segun los contratos existentes se pagan por los foros y subforos de dominio particular, ni á las que se satisfacen con arreglo á los mismos contratos por reconocimiento del dominio directo, ó por laudemio en los enfitéusis puramente alodiales; pero cesarán para siempre donde subsistan las prestaciones conocidas con los nombres de Terratge, quistia,

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