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riores órdenes será responsable de la ejecucion de ellas, y privados de sus respectivos empleos, si por culpable omision, negligencia ó tolerancia, por no aplicar inmediatamente las penas á los desobedientes, dejaren de cumplimentarse. 2. Las Justicias y Autoridades inferiores, á quienes toque el inmediato cumplimiento de la ley ú órden, incurrirán en la misma pena que los desobedientes si no se la aplicaren al instante, segun permita la ley. 39 Ce lará el Consejo de Regencia que se cumplan las leyes, ordenanzas y decretos, exigiendo una estrecha responsabilidad de las Autoridades encargadas del cumplimiento, castigándolas irremisiblemente en los casos dichos; y quieren las Cortes que por ningun motivo reitere el Consejo de Regencia órdenes una vez dadas, sin imponer antes la merecida pena á cuantos hubiesen de cualquier modo cul pable retardado su cumplimiento. Lo tendrá entendido el Consejo de Regencia, y dispondrá lo necesario á su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 14 de Julio de 1811. Jaime Creus, Presidente. = Ramon Feliu, Diputado Secretario. = Manuel García Herreros, Diputado Secretario. = Al Consejo de Regencia.

GOBERNACION.

Real decreto con el de las Córtes restableciendo el que se cita relativo á la prohibicion de la correccion de azotes en colegios y escuelas.

[En 31] Doña ISABEL II, por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía española, REINA de las Españas, y en su nombre Doña MARÍA CRISTINA DE BORBON, REINA Regente y Gobernadora del Reino, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes generales han decretado lo siguiente:

Las Cortes, usando de la facultad que se les concede por la Constitucion, han decretado: Se restablece el decreto de las generales y extraordinarias fecha 17 de Agosto de 1813, relativo á la prohibicion de la correccion de

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azotes en escuelas, colegios y demas establecimientos de educación. Palacio de las Cortes 25 de Enero de 1837.= Joaquin María de Ferrer, Presidente. Julian de Huelves, Diputado Secretario. Vicente Salvá, Diputado Secreta rio. Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Gefes, Gobernadores y demas Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecu tar el presente decreto en todas sus partes. Tendréislo entendido, y dispondreis se imprima, publique y circule. = Está rubricador de la Reab mano. Palacio a 31 de Enero da 1837.-A D. Agustin Armendarizs lob A5

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3 cần omiin lub ola! sb El decreto que se cita en el anterior es el siguiente:

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Las Cortés génerales y extraordinarias, queriendo desterrar de entre los españoles de ambos mundos el castigo Ó correccion de azotes, como contrario al pudor, á la decencia y á la dignidad de los que son o nacen y se eduean para ser hombres libres y ciudadanos de la noble y heroica Nacion española, han tenido á bien decretar lo siguiente: Se prohibe desde el dia de hoy la correccion de azotes en todas las enseñanzas, colegios, casas de correccion y reclusion y demas establecimientos de la Monarquía, bajo la mas estrecha responsabilidad. Lo tendrá en tendido la Regencia del Reino para disponer su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 17 de Agosto de 1813.-Andres Morales de los Rios, Presidente. Fermin de Clemente, Diputado Secretario. Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino.

GOBERNACION.

=

Real decreto con el de las Córtes que restablecen lo acordado en favor de las villas de Sallent y Porrera, y en Santa Coloma de Queralt y ciudad de Cuenca, por su heróico comportamiento. [En 31] Doña ISABEL II, por la gracia de Dios y por lá Constitucion de la Monarquía española, REINA de las

Españas y en su nombre Doña MARIA CRISTINA: DE BORBON, REINA Regente, y Gobernadora del Reino, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes generales han decretado lo siguiente:

Las Córtes, usando de la facultad que se les concede por la Constitucion, han decretado:

Se restablece el decreto de las Cortes de 4 de Agosto de 1823 en sus tres primeros artículos, cuyo tenor es el siguiente: 1. Las Cortes conceden á las villas de Sallent y Porrera el título de eminentemente constitucionales, en premio del heróico esfuerzo con que en los primeros dias de Agosto del año próximo pasado aquella, y en LL de Julio del mismo año esta, se sostuvieron contra los ataques de los enemigos de la Constitucion política de la Monarquía. 2. Las Autoridades civiles y militares que en dichas villas, en la de Santa Coloma de Queralt en los dias 19, 20 y 21 del mes de Julio del año pasado, ly en la ciudad de Cuenca en los dias 2 y 3 de Mayo del presente dirigieron la noble y gloriosa defensa, y todos los que directamente concurrieron á ella, son declarados beneméri tos de la Patria, y podrán usar de la condecoracion de una medalla de plata que establezca la Diputacion provincial, respectiva, debiendo tener una leyenda alusiva al suceso. El costo de las medallas y de los diplomas se satisfará de los fondos municipales. 3 Una Junta, compuesta del Gefe político, de dos individuos de la Diputacion provincial, y de dos del Ayuntamiento del pueblo agra ciado, formará dentro de un mes, que empezará á contarse desde que reciban el presente decreto y puedan ejecutarle las Autoridades de los pueblos respectivos, la lista de los que repute dignos de esta distincion. La misma expedirá los diplomas, que se entregarán á los interesados en acto público y solemne por mano del Ayuntamiento, leyéndose en alta voz por su Secretario este decreto y los nombres de los condecorados. Los individuos de Ayuntamiento que obtuvieron aquella distinción ó premio lo recibirán en el mismo acto de mano del Presidente, y este por oficio remisivo del Gefe político, si estuviere ausente,

que tambien leerá el Secretario. Palacio de las Cortes 24 de Enero de 1837. Joaquin Maria de Ferrer, Presidente. Julian de Huelves, Diputado Secretario. Vicente Salvá, Diputado Secretarioit om 'mal à ai. ,༥ །

Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Gefes, Gobernadores y demas Autoridades asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente decreto en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule. Está rubricado de la Real mano.-Palacia á 31 de Enero de 1837.-A D. Agustin Armendariz.

HACIENDA.

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*10Ɔ and ob aciuni, 100% acbergia prze Real orden para que se subdivida el importe de los suministros en tantas cartas de pago como soliciten los Ayuntamientos.

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[En g1] He dado cuenta á la REINA Gobernadora de la exposicion de V. S. de 23 de Setiembre último, produ cida por la que le habia dirigido el Intendente de Santander, consultando si en el caso de que algunos pueblos como el de Soncillo tengan mayor cantidad invertida en los suministros de un año que lo que adeuden por contribuciones, y no contando sino con un solo documento de las Oficinas militares, ha de admitírseles el resto en las sucesivas, o qué regla se ha de observar para asegurar la contabilidad y dar mayor confianza á los mismos; y S. M., conforme con la opinion que últimamente ha expuesto V. S. en su oficio de 3 del actual, se ha servido resolver, con el fin de llenar tan indispensables objetos, que por las Oficinas de Hacienda militar se expidan á dichos pueblos, en vez de una sola carta de pago, varias ó tantas como soliciten para tomar las fracciones que les convengan, á fin de que se les admitan por las Oficinas de Rentas á cuenta de sus respectivos cupos de contribuciones, còmo medio que facilita la operacion y expedita el curso que deben tener tales documentos, seguni lo prescrito en la Real

órden de 8 de Marzo del año próximo ànterior. De la de S. M. lo comunico á V. S.. para su inteligencia y efectos consiguientes, circulándolo á los Intendentes de las provincias á los mismos fines Madrid 31.de Enero i de 1837. Mendizabal.labor corabuent or sa toʻ¶ neus (A is is abulin A 2002 7 251brudol

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GOBERNACION! 4D 12 sing ob

Real órden con la resolucion de las Córtes sobre modo de elegir los Sargentos y Cabos de la Milicia nacional.

[En 2] Los Señores Diputados Secretarios de las Córtes me comunican con fecha 23 de Enero último latresolucion siguientes.ryA ad reisilos om o egoq ob anhum e438a.

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Habiéndose acordado por las Córtes en 28 de Noviembre último que los Sargentos y Cabos de la Milicia nacional sean elegidos por los Oficiales de cada compañía, y á fin de prevenir cualesquiera dudas que puedan ocurrir en su ejecucion, han acordado las mismas! 19 Que elegi. dos que sean los Sargentos y Cabos por los Oficiales de sus compañías, el Presidente y Secretario de la Junta de elec cion comuniquen el acta de esta á los Ayuntamientos de los pueblos del domicilio de los elegidos. 29Que recibida que sea por el Ayuntamiento la copia autorizada del acta, extienda este el título nó nombramiento en los términos prevenidos en el artículo 43 de la Ordenanza de 1822 y lo entregue al elegido en el término preciso de ocho dias, dando cuenta de haberlo hecho asi al Capitan de la com pañía para su conocimiento. 39 La eleccion de Sargentos y Cabos en la Milicia nacional para aquellas compañías que se hallan distribuidas en distintos pueblos, se verificará en aquel en que haya mayor número de individuos pertenecientes á la misma compañía, donde se reunirán los Oficiales, presididos por un individuo del Ayuntamiento, el cual reclamará de esté los nombramientos, que deberán

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