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PROVINCIA DE..

PARTIDO DE. . . . . . . ↓

Este partido comprende 51 poblaciones, cuyas pertenencias señoriales, número de vecinos y de personas clasificadas, asi en el pueblo como en el campo, se manifiestan en el siguiente

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Para llenar con exactitud el modelo que precede tendrán presente las comisiones de partido la tabla primera del padron de sus pueblos, cuyos totales clasificados en la misma, reuniéndolos, darán los que corresponden al partido.

RESUMEN II.

De los habitantes clasificados por edades, sexos y estados.

Art. 4 Para este resúmen se reunirán todas las tablas segundas, y se sacarán las sumas que dieren de sí los distintos períodos que abrazan, formando de todas ellas otra tabla semejante, en la cual se estamparán los totales. Las circunstancias particulares de los que pasen de 100 años se expresarán individualmente por nota.

Art. 5 Para no repetir la explicacion anterior con respecto á las tablas restantes que contiene el padron de cada pueblo, tendrán presente las comisiones que el estado del partido se ha de componer de las mismas tablas que el de los pueblos: que en todas se ha de poner primer resúmen, segundo, tercero &c. y los epígrafes correspondientes; y que de la reunion de sumas de cada punto han de resultar los totales clasificados, cuidando de no mezclar las clases ni los casos, y de observar las mismas reglas dadas á los ayuntamientos, aunque en pequeño.

Art. 6. Concluido el estado del partido se extractarán con la concision posible las observaciones con que concluyen los de los pueblos, sin necesidad de hacer referencia á ninguno de estos, sino hablando en general del partido, á no ser que lo exija asi la importancia de las observaciones.

Art. 7 El presidente certificará al pie del estado haber examinado la comision escrupulosamente á su presencia los estados de sus respectivos pueblos, y que la redaccion se ha hecho fielmente, firmando con el secretario.

Art. 8. Los estados de los partidos se remitirán por las comisiones á las diputaciones provinciales en el término de 20 dias, contados desde la fecha en que hubieren recibido los particulares de los pueblos, reservando estos para ventilar las dudas que ocurran, quedando sujetas las comisiones de partido á la responsabilidad impuesta en el art. 1. á los ayuntamientos, y en igualdad de circunstancias.

CAPITULO X.

ESTADO DE POBLACION DE LAS PROVINCIAS.

Art. 1. Este se compone de la reunion de los totales clasificados de los estados de los partidos.

Para formarlo cuidarán las diputaciones provinciales de que se examinen escrupulosamente los de los partidos, nombrando al efecto las personas mas instruidas de la capital en el número que les parezca suficiente, para que en el término de veinte dias, á lo mas, digan si estan correctos ó manifiesten las faltas que adviertan.

Art. 2. Las dudas que ocurran se ventilarán por los medios indicados con respecto á las comisiones de partido á los ayuntamientos.

y

Art. 3.

Para principiar este estado se abrirá un cuaderno con este encabezamiento.

PROVINCIA DE

Esta provincia consta de tantos partidos, con tantas poblaciones, cuyas pertenencias señoriales, número de vecinos y de personas clasificadas, asi en el pueblo como en el campo, se manifiestan en el resúmen siguiente:

Seguirá luego el estado igual al del resúmen 1.o del de los partidos, con solo la diferencia numérica de las poblaciones que compongan la reunion de ellos, la de los señoríos á que correspondan, y la de los totales de vecinos y personas que haya en la poblacion y en el campo.

Art. 4° Las diputaciones provinciales formarán las tablas restantes del mismo modo que las formaron los pueblos y los partidos, cuidando de observar todas las reglas dadas en la instruccion para los comisionados, ayuntamientos y comisiones de partido.

Art. 50 Las diputaciones provinciales, con presencia de las observaciones con que concluyen los estados de los

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partidos, expresarán brevemente los principales obstáculos que se opongan á la prosperidad de sus pueblos y los

medios de removerlos.

Ultimamente, certificados estos estados por los presidentes de las diputaciones provinciales y sus secretarios, segun queda prevenido para las comisiones de partido y ayuntamientos, los remitirán al Gobierno en el término de treinta dias, contados desde aquel en que hubiesen recibido los de los partidos.

GUERRA.

Real órden mandando recompensar á los valientes que concurrieron á la accion de Grá.

[En so] Excmo. Sr.: S. M. la REINA Gobernadora ha oido con la mayor satisfaccion el escrito de V. E. fecho en Cervera el 18 del actual, detallando los pormenores de la gloriosa jornada de Grá, en la que V. E. y las bizarras tropas de ese ejército demostraron su arrojo y decision dirigidos por la pericia que ademas de aquellas circunstancias distingue á V. E. Por Real órden de 16 del actual, contestando al parte del 12 fecho en Guisona, se dijo á V. E. diese las gracias á todos los valientes que tuvieron la suerte de participar de los laureles adquiridos en Grá, y que S. M. esperaba la ocasion de recompensar el mérito distinguido, y de enjugar las lágrimas de la viuda y el huérfano. Estos son los sentimientos de su maternal corazon, y espera la remision de las propuestas que V. E. menciona en el parte á que contesto, para ejercer su munificencia, siempre ilimitada cuando se trata de acordar premios al verdadero mérito. De Real órden &c. Madrid 30 de Junio de 1837. Almodovar. =Sr. capitan general y general en gefe de la provincia y ejército de Cataluña.

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TOMO XXII.

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Real órden mandando que las autoridades admitan las reclamaciones y escritos de los agentes extrangeros, aunque se hallen en su idioma natural.

[En 30] El Embajador del Rey de los franceses ha dirigido al Gobierno de S. M. una reclamacion contra la conducta observada en Málaga y Barcelona por las autoridades municipales de aquellas provincias, que pretenden exigir á los consules franceses residentes en ambos puntos usen en sus reclamaciones y demas escritos de la lengua castellana, negándose á recibir unas y otras sin este requisito; y enterada S. M. la REINA Gobernadora que esta pretension es contraria á la costumbre_inmemorial seguida en la secretaría del Despacho de Estado, que en este punto debe servir de norma, se ha servido disponer que V. S. cuide de que en lo sucesivo ninguno de los funcio-: narios públicos dependientes de este ministerio en esa provincia rehuse admitir las reclamaciones ó escritos de los agentes extrangeros de cualquiera nacion que sean, aunque se hallen en su idioma natural, exceptuándose solo los casos de litigio, en los que deberá acompañar la traduccion legalmente autorizada al original y demas documentos que versen sobre el asunto de que se trata. De Real órden &c. Madrid 30 de Junio de 1837.=Pita.

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