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premiadas las láminas que les pertenecian. De Real órden &c. Madrid 1. de Enero de 1837. Mendizabal.= Sr. Presidente de la junta de liquidacion de la deuda del Estado.

ESTADO.

Real decreto concediendo premios á los valientes defensores de Bilbao.

[En 3] Queriendo premiar de un modo solemne los padecimientos y virtudes, asi de los ínclitos defensores de Bilbao en el largo y apretado sitio que por tercera vez acaba de sufrir, como de los valientes que con tanta gloria han salvado aquella villa en las memorables jornadas del 24 y 25 de Diciembre último, y conformándome con el parecer de mi Consejo de Ministros, he venido en decretar á nombre de mi excelsa Hija la REINA Doña IsaBEL II lo siguiente:

Artículo 1 Con toda la efusion de mi amor maternal declaro que han llenado completamente mis esperanzas, y merecen por igual toda mi gratitud el pueblo de Bilbao su guarnicion y Milicia Nacional, el General en Gefe D. Baldomero Espartero, el ejército de su mando, la Marina Nacional, la auxiliar Británica y todos los individuos asi españoles como ingleses que de una manera tan heróica han defendido, libertado y cooperado á salvar aquella inmortal plaza, y cuyos brillantes esfuerzos han concurrido todos á dar un dia de gloria á la Nacion.

Art. 2o La villa de Bilbao añadirá el título de invicta á los que ya tiene de muy noble y muy leal.

Art. 93 EldAyuntamiento de la invicta villa de Bilbao tendrá en cuerpo el tratamiento de Excelencia, y cada uno de sus individuos el de Señoria mientras sirviese su oficio

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Art. 4° Concedo á todos los batallones de la guarnicion de Bilbao y de su Milicia Nacional el uso en la corbata de sus banderas de la insignia de la orden militar de S. Fernando. Igual gracia concedo á los cuerpos del ejér

cito libertador, que hayan tenido ocasion de distinguirse mas, segun el juicio del General en Gefe.

Art. 5 Concedo una cruz de distincion, cuyo mo-> delo y cinta aprobaré, que deberán usar los defensores de Bilbao con la leyenda ó lema defendió á la invicta. Bilbao en su tercer sitio 1836.

Art. 6. La misma cruz, aunque con el lema salvó á Bilbao, concedo á los Soldados, Oficiales y Gefes del Ejército libertador, y á todos los individuos de la Marina Nacional y aliada militar y mercante, que han contribui do gloriosa y eficazmente á levantar el sitio.

Art. 78 Vengo en conceder al General en Gefe Don Baldomero Espartero para él y sus descendientes por el órden regular, la merced de título de Castilla con la denominacion de Conde de Luchana, libre de lanzas y medias anatas, y de cualquiera otro pago

Art. 8. En las Iglesias Catedrales, ó en las Parroquias mas antiguas en los pueblos donde no las haya, de toda la Monarquía, se celebrarán el Domingo 5 de Febrero próximo unas solemnes exequias por los valientes muertos en el sitio de Bilbao y en las operaciones para> hacerle levantar. Las tropas del Ejército que guarnezcan los pueblos, y la Milicia Nacional, concurrirán á solemnizar estas exequias, haciéndose los honores que la Ordenanza militar señala para un Capitan general de Ejér

cito.

Art. 9o Mi Gobierno propondrá á las Córtes:

1. Que se reparen á costa de la Nacion todos los edificios de propiedad particular que hayan sido destruidos por la faccion sitiadora de la invicta Bilbao.

20 Que tambien á costa de la Nacion, cuando su estado lo permita, se erija en el punto mas conveniente de la invicta Bilbao. un monumento sencillo y magestuoso, que recuerde á la posteridad su valor y patriotismo en los sitios sostenidos contra la facción fratricida.

Que se conceda á las viudas y huérfanos de los defensores y libertadores de Bilbao las pensiones á que respectivamente se les juzgue acreedores, debiendo este gasto

formar un capítulo especial del presupuesto general de los de la Nacion. El Gobernador de Bilbao, el General en Gefe del Ejército y el Comandante de las fuerzas navales que le han auxiliado, me propondrán á la mayor brevedad por los respectivos Ministerios los demas premios á que en particular se hayan hecho acreedores los individuos de su mando, Tendréislo entendido, y dispondreis su cumplimiento, comunicándolo á quien corresponda. Rubricado de la Real mano. Palacio 3 de Enero de 1837. A D. José María Calatrava.

GRACIA Y JUSTICIA.

Real decreto restableciendo el que se cita sobre la reforma del - matrimonio segun el Concilio de Trento.

[En 7] Doña ISABEL II por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía Española, REINA de las Españas, y durante su menor edad la REINA viuda Doña MARIA CRISTINA DE BORBON, su augusta Madre, como Gobernadora del Reino, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado lo siguiente:

Las Córtes, usando de la facultad que se les concede por la Constitucion, han decretado:

Se restablece el decreto de las ordinarias, su fecha 21 de Junio de 1822, sancionado en 23 de Febrero de 1823, por el cual se mandó la observancia uniforme y puntual en toda la Monarquía Española de lo dispuesto en los capítulos primero y séptimo de la sesion vigésima cuarta del Concilio de Trento, sobre la reformacion del matrimonio en la forma que en el mismo decreto se expresa. Palacio de las Cortes 5 de Enero de 1837.

Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Gefes, Gobernadores y demas Autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente decreto en todas sus partes. Tendréislo enten

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dido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule. Está rubricado de la Real mano. En Palacio á 7 de Enero de 1837. A D. José Landero.

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El decreto que se cita en el anterior es el que sigue.

Las Córtes, despues de haber observado todas las formalidades prescritas por la Constitucion, han decretado lo siguiente: Se observará uniforme y puntualmente en toda la Monarquía española lo dispuesto en los capítulos 1o y 7o de la sesion vigésima cuarta del Concilio de Trento sobre la reformacion del matrimonio. En su virtud los párrocos procederán á la celebracion de los matrimonios sin licencia del ordinario cuando sean entre feligreses propios ó naturales ó domiciliados en sus mismas diócesis, comprendidos los soldados licenciados que presenten la competente certificacion de libertad, expedida por su respectivo párroco castrense, y autorizada por los gefes de su cuerpo. Pero exigirán precisamente dicha licencia cuando los contrayentes sean extrangeros, vagos, de agena diócesis, ó intervenga circunstancia especial, en la que con arreglo á derecho se necesite la intervencion del ordinario. Lo cual presentan las Cortes á S. M. para que tenga á bien dar su sancion. Madrid 21 de Junio de 1822.= Alvaro Gomez, Presidente. José Melchor Prat, Diputado Secretario. Francisco Benito, Diputado Secretario.

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Madrid 23 de Febrero de 1823. Publíquese como ley.= FERNANDO. Como Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia, D. Felipe Benicio Navarro.

GRACIA Y JUSTICIA.

Real órden mandando suspender por ahora toda provision de pie-zas eclesiásticas.

[En 10] A fin de facilitar el cumplimiento de lo que se disponga en el arreglo general del clero, de cuyo plan se ocuparán próximamente las Córtes, procurar al mismo

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tiempo al Estado recursos para atender á sus muchas perentorias urgencias, y deseando S. M. regularizar la conducta de su Gobierno sobre la provision de Prebendas y Beneficios eclesiásticos, hacer cesar las dudas que se han suscitado con motivo del decreto de 9 de Marzo de 1834, y dar á este la extension que las circunstancias exigen imperiosamente, se ha servido mandar la augusta REINA Gobernadora:

1 Que se suspenda por ahora y hasta nueva órden en la Península é Islas adyacentes la provision de todas las piezas eclesiásticas, inclusas las capellanías de sangre, cualquiera que sea su clase y objeto, ya pertenezcan al Patronato efectivo de la Corona, al eclesiástico ó particular, ya sea los conocidos en algunas diócesis con la denominacion de patrimoniales; y que sus rentas se apliquen al Estado, deducidas las cargas de justicia civiles y eclesiásticas.

20 Que por lo tanto se suspendan las oposiciones y concursos á que se haya dado principio á esten convocados, no haciendo en adelante semejante llamamiento, cualquiera que sea la naturaleza de las piezas vacantes o que vacaren.

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3! Que hasta que se determine lo conveniente sobre la materia, nombren los Prelados diocesanos Ecónomos para los Curatos, Vicarías, Tenencias y demas Beneficios vacantes y que vacaren, que tengan aneja la cura de almas, cualquiera que sea el Patronato á que pertenezcan, dando la preferencia á los secularizados ó exclaustrados, que reunan al saber y á la virtud conocida adhesion á la causa nacional, con arreglo á las disposiciones vigentes; y que de las rentas de la vacante hagan los mismos Prelados la asignacion conveniente á los Ecónomos, no pudiendo exceder de seis mil reales la de los Curas, y de cuatro, mili cuatrocientos la de los demas, inclusos los derechos de estola y obvenciones de pie de altar.

40 Que sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, no se provean de Economos los Beneficios patrimoniales, o que solo tienen obligacion de ayudar al Pár

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