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rará los que deban conservar el empleo ó perderlo, gozando solo del indulto de la pena. Lo mismo se entenderá con los sargentos y cabos.

II. Los oficiales que se hubiesen casado sin Real licencia desde el último indulto de 7 de Octubre de 1832 hasta la fecha, gozarán del presente, siempre que se delaten en el término marcado en el artículo 5.o, y acrediten concurrir en sus mugeres las circunstancias que estan prevenidas; optando á los beneficios del monte pio militar, si por su edad, graduacion ó sueldo les hubiere correspondido esta ventaja si hubiesen impetrado la Real licencia. Las viudas y familias de los aforados de Guerra y Marina que se habiesen casado en este intermedio sin Real licencia, tendrán opcion á los beneficios del monte pio militar, siempre que les correspondiere á sus causantes por su edad, empleo ó sueldo al tiempo de contraer su enlace, prévias las justificaciones correspondientes. Finalmente, és mi voluntad que para la mayor brevedad en el despacho de las causas sobre indulto se acompañen con ellas extractos breves, formados por los fiscales que las instruyen, y que los auditores expongan en cada una su parecer sobre si es ó no aplicable el indulto, entendiéndose que los mismos auditores ó asesores han de formar el extracto en las causas que ellos instruyan como oficiales por razon de su naturaleza, segun se practicó en el indulto de 1830. Por tanto mando al tribunal especial de Guerra y Marina, capitanes generales de ejército y armada, generales en gefe de los ejércitos, comandantes de escuadras y apostaderos de estos dominios y los de Indias, que hagan publicar este indulto al frente de banderas y estandartes en la forma acostumbrada, y lo comuniquen y circulen á los gobernadores y demas gefes militares en sus respectivos distritos para su observancia en la parte que á cada uno toque, y á fin de que llegue á noticia de todos.= Está rubricado de la Real mano. En Palacio á 20 de Junio de 1837. A D. Ildefonso Diez de Rivera.

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GOBERNACION.

Real órden acerca del juramento á la nueva Constitucion que han de prestar las autoridades dependientes del ministerio de la Gobernacion.

[En 20] Habiendo resuelto S. M. la REINA Gobernadora que se jure inmediatamente la Constitucion política de la Monarquía española, sancionada y publicada en esta capital el 18 de este mes; se ha servido disponer que preste V. S. el juramento prescrito en manos del decano de esa diputacion provincial; verificado lo cual, le recibirá V. S. á la misma diputacion y á todos los empleados activos, cesantes y jubilados, dependientes de este ministerio en la provincia de su cargo, remitiéndome á su tiempo certificacion de haberse asi ejecutado, á cuyo fin hará V. S. saber, por medio del Boletin oficial, á todos aquellos empleados que si hubiese alguno que no concurra al llamamiento de V. S., perderá el derecho á percibir su sueldo. Ha dispuesto asimismo S. M. que reciba V. S. el juramento á la Constitucion al subinspector de la Milicia nacional de esa provincia, conforme á la prevencion que se hará al mismo por el inspector general de dicha arma. A los empleados que hubiesen prestado el juramento les facilitará V. S. certificacion con que puedan asi acreditarlo. De Real órden &c. Madrid 20 de Junio de 1837.=Pita,

GOBERNACION.

Real órden mandando que los administradores de Correos den parte á este ministerio de todo suceso notable de guerra ó alteracion del órden público.

[En 20] Excmo. Sr.: S. M. la REINA Gobernadora se ha servido mandar que todos los administradores de Correos den parte directamente á este Ministerio de mi cargo de todo suceso de guerra de notable importancia, ó de al

teracion del orden público, y por extraordinario siempre que lo requiera la entidad del suceso, avisando en este caso á las demas autoridades, muy particularmente al gefe político, para que puedan hacerlo al mismo tiempo y por el propio conducto. De Real órden &c. Madrid 23 de Junio de 1837. Pita.=Excmo. Sr. director ganeral de Cor

reos.

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HACIENDA.

Real órden habilitando para el comercio de cabotage al puerto de Camariñas, en la provincia de la Coruña.

[En 21] Considerando la augusta REINA Gobernadora que el habilitar para el comercio de cabotage los puertos de la costa que tengan disposicion de serlo por sus circunstancias locales y la facilidad de sus comunicaciones con el interior, es uno de los medios mas seguros de fomentar la agricultura, industria y comercio, lo mismo que el facilitar la salida del sobrante de nuestros productos; se ha servido resolver S. M., de conformidad con el dictámen de esa direccion general y su junta consultiva, que sin perjuicio de lo que las Córtes determinen cuando se presente á su exámen y deliberacion el arreglo de aduanas y aranceles, queda desde luego el puerto de Camariñas habilitado por ahora para el comercio de cabotage o de puerto á puerto de la Nacion para llevar y sacar frutos efectos nacionales. Lo que de Real órden &c.=Madrid 21 de Junio de 1837. Mendizabal. = Sr. director general de aduanas y resguardos.

y

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GOBERNACION.

Real órden para que no se exija derecho de portazgo á los que emigran huyendo de las bandas facciosas.

[En 21] He dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora del oficio en que V. S. manifiesta, con motivo de lo ocurrido en el portazgo de Villena, la necesidad de dictar

una medida general que determine si se han de cobrar óno derechos de portazgos á las personas que emigren de sus domicilios cuando las bandas facciosas amenazan invadirlos. Enterada S. M., y deseando á un tiempo disminuir los sacrificios á que la lealtad obliga á los vecinos de los pueblos invadidos, y que puedan apreciarse en su verdadero valor las reclamaciones de indemnizacion que tienen derecho á hacer los arrendatarios de portazgos cuando se concede alguna franquicia, se ha servido resolver, que siempre que haya motivo fundado para emigrar de los pueblos por la proximidad o invasion de facciosos, solo se exijan derechos de portazgo á los carruajeros o arrieros conductores de efectos ó personas; y que cuando estas manifiesten que los carruajes o caballerías son de su propiedad, se tome razon de su nombre, pueblo de que proce den y derechos que que devengan, á fin de que pasándose despues dichas noticias por los respectivos depositarios de caminos á los gefes políticos, confirmen estos la aplicacion de la franquicia á las personas á quienes comprende, y obliguen á las que no al pago que eludieron.

De Real órden &c. Madrid 21 de Junio de 1837.= Pita. Sr. director general de Caminos.

HACIENDA.

Real órden estableciendo los juzgados de rentas de las nuevas pro

vincias.

[En 24] Autorizado el Gobierno por decreto de las Cortes de 11 de Febrero último para proceder al establecimiento provisional del sistema económico administrativo de las rentas y contribuciones del Estado, con sujecion á la division política del territorio, tuvo á bien S. M. por Real orden de 27 de Abril último señalar el dia 1o del mes próximo para su ejecucion, determinando al mismo tiempo que las autoridades, gefes y demas empleados nombrados para las oficinas de las nuevas capitales de provincia habian de entrar en el mismo dia al ejercicio de sus

TOMO XXII.

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respectivas funciones. A este paso era natural y consiguiente el de crear en las mismas nuevas capitales el juzgado que ha tenido y conserva en las antiguas la Hacienda por consecuencia de lo mandado en Real orden de 22 de Agosto de 1836, para evitar el mal de que la autoridad de los intendentes quedase limitada en ella á lo puramente gubernativo, é imposibilitada de proceder judicialmente en los negocios que la necesidad lo exigiese. En tal estado propuse á S. M. las medidas que he considerado mas á propósito con el objeto de establecer en las referidas capitales los juzgados en la misma manera que lo estan en las antiguas; y S. M., enterada de todo, se ha servido aprobar y mandar que para su ejecucion se observen las reglas siguientes, sin perjuicio de lo que las Cortes acuerden al examinar y fijar los presupuestos :

Que se establezca un juzgado de rentas, compuesto del intendente subdelegado, un asesor, un fiscal y un escribano en todas las quince capitales de provincia en que se crean las intendencias y oficinas respectivas que deben entender y cuidar de la administracion y recaudacion de las rentas, contribuciones y ramos de la Hacienda.

22 Que en las ciudades de Cáceres, Orense, Lugo, Almería, Logroño y Alicante, que antes eran cabezas de partido, y han de ser desde 19 del mes de Julio próximo capitales de provincia, compongan el juzgado el intendente subdelegado, el asesor, el fiscal y el escribano, quedando los subdelegados de asesores de los primeros con la asignacion de dos mil reales anuales, mil los fiscales, y otros mil los escribanos, cuyas dotaciones son las mismas que tenian dichos funcionarios en las capitales antiguas de provincia de última clase.

32 Que en las ciudades de Huesca, Teruel, Tarragona, Lérida, Gerona, Pontevedra, Albacete, Huelva y Castellon de la Plana, elevada por el nuevo plan á capitales de provincia, se establezca tambien el mismo juzgado, compuesto del intendente subdelegado, un asesor, un fiscal y un escribano, asignando al asesor dos mil reales y mil al fiscal.

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