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expediente instruido á consecuencia de las exposiciones hechas por Calixto Fernandez y Luis Valero, en representacion de la universidad de la tierra de S. Pedro Manrique, y por los alcaldes de los pueblos de la jurisdiccion de Caracena, en solicitud de que se suprima la junta encargada del gobierno municipal de aquella, y que sus individuos y los del ayuntamiento general de ella cesen en el ejercicio de sus funciones: enterada S. M., igualmente que de otro expediente formado á instancia de D. Juan Antonio Pinilla y Francisco Diez, representantes de cuatro de los cinco sexmos de que se compone la universidad de la tierra de Soria, solicitando la cesacion de los individuos que actualmente forman la junta de Gobierno, y que la eleccion de esta se verifique con arreglo á la Real provision expedida en 23 de Junio de 1802, quedando sin efecto el reglamento aprobado en 16 de Junio de 1834; conformándose S. M. con lo que expuso el suprimido Consejo Real de España é Indias; teniendo presente que restablecida en su vigor la ley de Córtes de 3 de Febrero de 1823, corresponde que se formen ayuntamientos en los pueblos que deban tenerlos con arreglo á dicha ley y á la Constitucion política de la Monarquía; y considerando por lo tanto innecesarias y aun gravosas la existencia, no solo de las citadas universidades y ayuntamientos generales de S. Pedro Manrique, Caracena y otros, sino tambien la de la junta ó universidad de los ciento cincuenta pueblos de la tierra, cuyas atribuciones deben hoy confiarse á los ayuntamientos y diputacionės provinciales; se ha servido S. M. resolver:

1. Que se supriman las juntas ó ayuntamientos generales de universidades de tierra de S. Pedro Manrique, Caracena y cualquiera otra de esta clase que se halle establecida en esa provincia.

2! Que con arreglo á las órdenes vigentes se enagenen sus. Propios para redimir los censos que sobre sí tienen, emplear el resto en beneficio de los pueblos, y el repartimiento entre ellos mismos y con igual destino de las existencias de sus Pósitos.

3 Que V. S. cuide de que se ejecute esta disposicion, y tambien de que para la formacion de los nuevos ayuntamientos en los pueblos en que deba haberlos segun la ley vigente, se proceda con acuerdo de la diputacion provincial y con sujecion á la misma ley.

40 Que igualmente se suprima la junta de la universidad general de los ciento cincuenta pueblos de la tierra, recogiéndose sus papeles y documentos en el archivo de esa gefatura política.

Y finalmente, que V. S., oyendo á la diputacion provincial, informe si entre las atribuciones que tenia la citada junta, hay alguna cuyo desempeño no pueda completamente caber en el de las ordinarias funciones, que á los ayuntamientos en sus localidades, y á las diputaciones provinciales en sus casos, estan designadas en la Constitucion política de la Monarquía y demas leyes vigentes.

Y habiéndose servido S. M. mandar que dicha resolucion sirva de regla general para los casos de igual naturaleza, lo digo á V. S. de su Real órden para los efectos consiguientes.

Madrid 31 de Mayo de 1837. = Pita.

GOBERNACION.

Real decreto organizando la administracion de montes nacionales.

[En 31] Impulsada por el mas vivo interés por cuanto pueda contribuir al bien y prosperidad de los pueblos, y siendo urgente la necesidad de proveer á la conservacion y fomento de los montes nacionales, en atencion á lo que me habeis expuesto, he venido en decretar, á nombre de mi excelsa Hija la REINA Doña ISABEL II, lo que sigue:

Artículo 1 Los montes baldíos, realengos y de dueño no conocido, como pertenecientes á la nacion en general, son administrados por el Gobierno.

Art. 2o Esta administracion será regida por una oficina general, establecida en la corte con el título de Di

reccion general de montes nacionales, dependientes del ministerio de la Gobernacion de la Península.

Art. 3. En las provincias estará á cargo de los gefes políticos; en los partidos al del alcalde primero constitucional, ó de la persona que nombre el gefe político, y en cada pueblo al del alcalde primero constitucional. Cuando el alcalde primero constitucional del pueblo cabeza de partido sea el encargado de los montes nacionales del mismo, se considerará tambien en el propio especial encargo que tienen los demas alcaldes en sus respectivas jurisdic

ciones.

Art. 4 Para la guarda y conservacion de los montes baldíos y realengos, situados en el término de cada pueblo, se nombrarán por el gefe político los celadores necesarios con aprobacion de la Direccion general.

Art. 5. Esta y sus dependientes en el ramo se encargarán desde luego de los montes que notoriamente pertenezcan á la nacion, y dedicarán ante todo sus cuidados á averiguar y deslindar con toda claridad los que deben pertenecer á la indicada clase, tomando posesion de

ellos.

Art. 6. En tanto que no se promulgue la nueva ley, y publiquen las ordenanzas que han de regir este importante ramo, la Direccion dará sus instrucciones, conformes á la ordenanza de 1833 en todo cuanto no se oponga á las leyes y decretos vigentes, y propondrá al Gobierno todas las reformas que crea convenientes.

que

Art. 7 La Direccion liquidará las cuentas de los atrasos que se deben al ramo de montes por los derechos, arbitrios y multas que cobraba hasta el restablecimiento del decreto de las Cortes de 14 de Enero de 1812; y pasando las notas de débitos á los gefes políticos, estos harán ingresen sus productos en poder de los comisionados pagadores del ministerio de la Gobernacion de la Península con las formalidades de cuenta y razon establecidas. A la misma liquidacion y pago deberán sujetarse todos cuantos hayan manejado fondos del ramo antes del restablecimiento del mencionado decreto, y tambien los que por

mala inteligencia ó abuso de él lo hayan hecho despue sin facultad de dicha Direccion.

Art. 8. Estas liquidaciones y pagos han de estar completamente concluidos en el término de tres meses desde la publicacion del presente Real decreto.

Art. 9 La Direccion general de montes nacionales se compondrá de un director con 400 rs. anuales de sueldo, un inspector visitador facultativo con 360 rs., un secretario con 200, dos oficiales con 14 y 120 rs., dos escribientes con 5 y 40, y un portero con 40.

Art. 10. La direccion formará á la mayor brevedad una instruccion clara, sencilla y suficiente sobre el proceder que deberán observar sus dependientes; y con lo demas que estime conducente al fomento y conservacion de los montes, lo hará presente por conducto del Ministerio de la Gobernacion de la Península para la debida Real aprobacion ó resolucion.

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Tendréislo entendido para su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En Palacio á 31 de Mayo de 1837. A D. Pio Pita Pizarro.

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GOBERNACION.

Real órden sobre dispensas para obtener el título de abogados.

[En 31] Excmo. Sr.: Conviniendo queden de una

vez deslindadas las atribuciones de los ministerios de Gracia y Justicia y de la Gobernacion en materias de dispensas para obtener el título de abogado, S. M. la REINA GObernadora, conformándose con lo que le han propuesto ambos de comun acuerdo, se ha servido resolver que en atencion á lo dispuesto en el arreglo provisional de estudios, los expedientes relativos á dispensas solicitadas por los que estan actualmente cursando leyes ó por los que en adelante se matriculen para estudiarlas, deben instruirse por la secretaría del Despacho de la Gobernacion, ya se trate de la jurisprudencia teórica, ya de la práctica, quedando reservados á la de Gracia y Justicia los asuntos re

lativos á dispensas de práctica, respecto de aquellos estudiantes que segun el plan de 1824 salieron de las universidades despues de haber cursado en ellas el quinto año de leyes, y estan siguiendo dicha práctica en academias ó en el estudio particular de un abogado. De Real órden lo comunico á V. E. para conocimiento de esa direccion general y demas efectos correspondientes. Dios &c. Madrid 31 de Mayo de 1837. Pio Pita. Sr. presidente de la Direccion general de estudios.

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JUNIO.

GOBERNACION.

Real órden sobre el exacto cumplimiento de la ordenanza general de Presidios.

[En 1.0] Para evitar que por ningun pretexto se eludan las sentencias de los tribunales, segun reclama la moral y la vindicta pública; ha tenido á bien mandar S. M. la REINA Gobernadora que V. S. bajo su inmediata responsabilidad, cuide de que en los establecimientos presidiales pertenecientes á esa provincia se cumplan con el mayor rigor los artículos 297 y 298 de la ordenanza general del ramo, que prohiben la existencia de presidiarios rebajados ó destinados con cualquier título al servicio doméstico, y la concesion de rebajas, licencias temporales ú otras gracias que estan reservadas á S. M.; ateniéndose para lo primero á lo dispuesto en la Real órden que con fecha de 20 de Diciembre del año próximo pasado se comunicó al director general de presidios; en el concepto de que la responsabilidad impuesta por la misma á los gefes inmediatos de los presidios no relevará á V. S. en ningun caso de la que le corresponde como superior de ellos; y es la voluntad de S. M. que para asegurar mas la ejecucion de esta medida de interes general, intervenga en las

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