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1 Que el juez de primera instancia del partido en que se haya causado el secuestro admita y sustancie con arreglo á derecho los indicados recursos, otorgando en su caso las apelaciones que sean admisibles segun las leyes.

2. Que en estos juicios se oiga como parte al ministerio fiscal.

3 Que durante el pleito se conserven en depósito los frutos de los bienes litigiosos.

4° Que estas disposiciones no alteran en nada lo establecido en el decreto de 24 de Setiembre del año último, y deben únicamente servir para resolver las cuestiones promovidas ó que se promuevan sobre la inteligencia y aplicacion del citado decreto de 17 del mismo mes. Lo que de Real órden digo á V. S. para inteligencia de ese tribunal, de los jueces de primera instancia de su territorio y demas efectos correspondientes. Dios &c. Madrid 30 de Abril de 1837.-Landero.

HACIENDA.

Real órden previniendo el abono de los sueldos á los que separados por las juntas locales, hubiesen sido despues repuestos.

[En 30] Enterada la REINA Gobernadora de un expediente promovido por D. Justo de Soria y D. Bernardo de Soria en reclamacion del abono de los sueldos que dejarón de percibir desde que por disposicion de la Junta formada en Sevilla fueron separados de sus destinos de administrador de Rentas del partido de Osuna, y de oficial segundo de la propia dependencia, hasta que en virtud de órdenes posteriores dictadas en vista del resultado de los expedientes gubernativos que se instruyeron acerca de estos interesados se les colocó nuevamente en la contaduría del partido de Guadix al primero, y en la plaza de oficial segundo de la de San Clemente al segundo; teniendo á la vista la consulta elevada á este ministerio con tal motivo por la direccion general de Rentas provinciales sobre el sueldo que debe abonarse á los empleados separa

TOMO XXII.

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dos de sus destinos por las juntas locales, que han sido repuestos ó colocados en destinos equivalentes despues de absueltos de todo cargo; se ha servido S. M. resolver que tanto los expresados como cuantos se hallen en su caso, tienen derecho á que se les abone el sueldo íntegro de los empleos que servian, desde que fueron separados de ellos hasta que por resultas del expediente gubernativo que respectivamente se les haya formado hubieren sido repuestos, ó colocados en destino equivalente. Y de Real órden &c. Madrid 30 de Abril de 1837. Mendizabal. = Señores directores generales de Rentas.

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Real órden relativa á la nueva forma que ha recibido el antiguo Consejo de las Ordenes, y nombramiento de notarios.

[En 19] Para evitar, y en su caso decidir las cuestiones y recursos á que ha dado lugar la nueva forma que ha recibido el antiguo Consejo, hoy Tribunal especial de las Ordenes, se ha servido S. M. la REINA Gobernadora resolver lo siguiente: 1. El Tribunal especial de las Ordenes no puede ya nombrar escribanos ni notarios para el despacho de negocios civiles. 2. Los notarios con licencia general para el territorio de las Ordenes creados anteriormente, deberán sacar nuevo título en caso de obtener notaría de reinos. Dichos notarios con licencia general no podrán ejercer su oficio sino en los pueblos en que se haya fijado su residencia. 3. Los escribanos y notarios creados por el Consejo ó Tribunal de Ordenes, que en virtud de títulos por él expedidos se hallen destinados á algun juzgado ó notaría dependiente de la jurisdiccion especial de las Ordenes al tiempo de la expedicion, no necesitan sacar nuevos títulos, siempre que su nombramiento sea anterior

á la Real orden de 17 de Marzo de 1837. Pero si el título que obtuvieron es posterior, deben sacarlo nuevo, aunque sea para servir la escribanía ó notaría misma que se les confirió por aquel Tribunal especial. En el caso de haber de desempeñar otra notaría o escribanía diferente, deberán sacar nuevo título. 4° Todos los escribanos y notarios que en virtud de estas disposiciones hayan de sacar nuevos títulos, pagarán el fiat sin descuento de lo que hayan pagado en el Consejo ó Tribunal de Ordenes; pero de los fondos de este deberá reintegrarse á los que no llegaron á poder usar del título expedido por el tribunal. Y de Real órden &c. Madrid 1o de Mayo de 1837. = Landero.

HACIENDA.

Real decreto mandando guardar y cumplir el de las Córtes sobre los capitales destinados á la dotacion de escuelas.

[En 3] Doña ISABEL II por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía española, REINA de las Españas, y durante su menor edad la REINA Viuda Doña MARIA CRISTINA DE BORBON, su augusta Madre, como Gobernadora del Reino, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado lo siguiente:

Las Cortes, usando de la facultad que se les concede por la Constitucion, han decretado:

Artículo 1 No se exigirá el 25 por 100 de amortizacion de los capitales que por testamento ó de otra manera competente se destinen para la dotacion de escuelas, ó de cualquiera ramo de instruccion pública.

Art. 2o Para evitar la amortizacion, siempre perjudicial, de fincas rústicas y urbanas, estos capitales se situarán necesariamente sobre censos, ú otra cualquier clase de efectos que devenguen rédito fijo.

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Palacio de las Cortes 3 de Mayo de 1837. Martin de los Heros, Presidente. Mauricio Cárlos de Onís, Dipu

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tado Secretario. = Miguel Roda, Diputado Secretario.

Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demas autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente decreto en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule. = YO LA REINA GOBERNADORA.= En Palacio á 3 de Mayo de 1837.=A D. Juan Alvarez y Mendizabal.

GOBERNACION.

Real órden sobre la seguridad de la correspondencia de Andalucía.

[En 3] Excmo. Sr.: Con esta fecha, y por resultas de los oficios de V. E. dando parte de la detencion de los correos en Tembleque por falta de escoltas, y del robo efectuado del coche de la diligencia entre Andújar y Villa del Rio, se comunica por este Ministerio al de la Guerra la órden oportuna á fin de que con preferencia á otra cualquiera atencion, se afiance la seguridad de la correspondencia y mantengan expeditas las comunicaciones con Andalucía, haciéndole presente al propio tiempo la conveniencia que resultará al servicio de que en lugar de las escoltas de infantería que acompañan á los correos en su tránsito por Galicia, se faciliten de caballería, y que estas observen la mayor exactitud y regularidad en lo sucesivo, sin hacer aguardar aquellos, como hasta aqui, su auxilio. Tambien se hacen las prevenciones conducentes á los Gefes políticos de Toledo, Ciudad-Real, Córdoba, Jaen, Sevilla, Murcia, Valencia y demas de las carreras principales, para que de acuerdo y con el mas decidido auxilio de las Diputaciones provinciales, dispongan sin excusa alguna que partidas fuertes de la Milicia nacional, o de otra fuerza que puedan armar, recorran incesantemente los caminos por donde transitan los correos, con el objeto de asegurar el curso de estos contra las tentativas de

pequeñas partidas de rebeldes. S. M. la REINA Gobernadora me manda que al noticiar á V. E. estas disposiciones, le advierta dé de ellas conocimiento á los administradores, á fin de que asi ellos como los conductores puedan pedir los auxilios oportunos; y que V. E. por su parte exija de los dependientes de la renta el mas rigoroso cumplimiento de sus deberes, sin disimularles la menor falta en tan importante materia, haciéndoles entender que les servirá de especial recomendacion su buena y enérgica conducta en este punto. Que esa Direccion examine si convendria poner en las referidas carreras y otras de las mas importantes, postas postas montadas que conduzcan sin período fjo la correspondencia oficial, para asegurar de este modo mas completamente su curso, haciéndose extensivas estas medidas á las carreras principales de Aragon y Cataluña, Búrgos y Navarra, Castilla y Galicia, y proponiendo V. E. inmediatamente todos los medios que le parezcan mas eficaces á conseguir el objeto indicado generalmente. Por último, esa Direccion dará las órdenes mas terminantes, exigiendo su mas rígido cumplimiento, para que los conductores de la correspondencia de Galicia y de otros puntos donde marcha escoltada, reclamen la mayor prontitud en la preparacion de las escoltas, y para que viajen con toda la celeridad de que estas sean susceptibles, no' admitiéndoles en descargo de su tardanza la disculpa de la que empleen dichas escoltas indebidamente; previniéndoles tambien que siempre que tengan completa seguridad dejen la escolta, ó viajen sin ella de noche, con lo que se logrará mayor celeridad y se evitarán algunas sorpresas por la instabilidad de las horas de tránsito de los correos. De Real órden &c. Madrid 3 de Mayo de 1837.= Pita. Sr. director general de Correos.

GOBERNACION.

Real órden sobre suministro de alimento á los presos. [En 3] Habiendo hecho presente algunas diputaciones provinciales, y en particular la de Madrid, varios incon

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