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hombres, y al propio tiempo en un estado miserable en términos de no poder hacer la compensacion en dinero; y conformándose con el dictámen del tribunal especial de Guerra y Marina ha tenido á bien resolver, que atendiendo á que las circunstancias, tanto de la falta de mozos sorteables como de la nulidad de medios para aprontar en su lugar los 40 rs., pueden ser bien diferentes y estar revestidas de diversas incidencias respectivamente en cada poblacion, ya en cuanto á la talla y proximidad á ella se gun la edad, y ya en cuanto á la pobreza y causas de la suma miseria en el comun y vecindario de los pueblos, no puede dictarse regla general en el asunto, decidiéndose cada caso por expediente particular en que aparezcan con toda evidencia los fundamentos y realidad de la absoluta imposibilidad de contribuir con hombre ó con dinero, encargando igualmente que se excite el celo de las diputaciones provinciales para que se haga efectiva la exaccion de la cantidad á falta de mozos útiles.

Ylorinserto á V. S. de Real órden para su inteligencia, y á fin de que esa diputacion provincial cumpla esta disposicion equitativa, tan propia de las maternales inten ciones de S. M., con la justicia y patriotismo que fia á su discreto celo y conocimientos especiales.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 5 de Abril de 1837.=Pita. =Sr. gefe político de....

GUERRA.

Real órden comunicando una resolucion de las Córtes para que no se abone sueldo alguno á los oficiales que soliciten salir del servi cio, no teniendo opcion á retiro.

[En 6] Los Señores Diputados Secretarios de las Córtes me dicen con fecha 13 del mes próximo pasado lo que sigue:

Las Cortes han resuelto que á los gefes y oficiales, que no teniendo opcion á sueldo de retiro segun los reglamentos vigentes, hayan solicitado o soliciten separarse

voluntariamente del servicio, no se les abone sueldo algu no desde el dia en que obtengan el pasaporte para trasladarse al pueblo de su nueva residencia, y dejen de pasar revista de presente en sus cuerpos; extendiéndose esta medida á los que actualmente se hallan en expectacion de retiro.

Y habiendo dado cuenta á S. M. se ha servido disponer se lleve á debido efecto cuanto se previene en el anterior inserto. De Real órden &c. Madrid 6 de Abril de 1837. Facundo Infante.

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GOBERNACION.

Real órden declarando que no corresponde á los Gefes políticos entender en los asuntos relativos á suministros que hacen los pueblos á las tropas.

[En 7] El Gefe político de Avila expuso á la augusta REINA Gobernadora en 25 de Febrero próximo que el Ordenador del Ejército de Castilla la Vieja le habia dirigido formularios para que conforme á ellos recogiese de los pueblos de la provincia, á imitacion de lo que se practica en Salamanca, los recibos de los suministros que hacen á las tropas con el objeto de pasar mensualmente á la Contaduría de Rentas de la provincia una relacion de las cantidades que cada uno justifique haber invertido en aquellas anticipaciones, remitiendo despues los documentos á la Ordenacion, de donde se les pasarán las cartas de pago para que los presidentes de los ayuntamientos respectivos estampen su firma y las devuelvan á dicho Ordenador, con otras disposiciones minuciosas acerca de este servicio; y si bien S. M., enterada de dicha exposicion y oficio del Ordenador, ha considerado dirigida á un fin laudable la idea del Gefe político de Salamanca por propender al remedio de inveterados abusos y perjuicios que se siguen á los pueblos de sostener apoderados en las capitales para facilitar estas liquidaciones, no puede desentenderse S. M. de los inconvenientes que resultarian de

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encargar á los Gefes políticos de las provincias esta prolija atencion, que es propia y exclusivamente de los de la Hacienda pública: en consecuencia S. M. ha tenido á bien resolver que no corresponde á los Gefes políticos entender en este asunto, y sí á los Intendentes y Diputaciones provinciales, á cuyas autoridades podrán dirigirse para el mejor servicio los Ordenadores. De Real órden &c.= Pita. Sr. Gefe político de....

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GOBERNACION.

Real órden sobre repartimientos hechos á los pósitos para el armamento y vestuario de la Milicia nacional movilizada.

[En 7] El Sr. Secretario del Despacho de la Gobernacion de la Península dice con esta fecha á los señores de la comision de liquidacion de Pósitos lo que sigue:

Enterada la augusta REINA Gobernadora de la consulta de V. SS. de 11 de Marzo próximo, á consecuencia del traslado que se les pasó de la comunicacion del gefe político de Ciudad Real, fecha 25 de Febrero anterior, sobre el destino de 68,967 rs. vn. en poder de aquella diputacion provincial, procedentes del repartimiento hecho á los pósitos de su distrito para el armamento y vestuario de la Milicia nacional movilizada, conforme á la Real órden circular de 30 de Setiembre del año último, proponiendo V. SS. su aplicacion al completo pago de lo que todavía restan por el préstamo de 2 y 4 millones, se sirvió S. M. oir á la contaduría de este ministerio; y en visto de su dictámen y de las observaciones de V. SS. ha venido en mandar que se proceda desde luego al abono de la parte que toque á cada pueblo en la liquidacion de dicha cantidad, aplicándola á su débito en el referido préstamo, con lo que se evitarán complicaciones en las cuentas; y persuadida al mismo tiempo S. M. de que la fuerza de un Gobierno justo está en la recta y clara administracion de los fondos públicos, se ha servido autorizar V: SS: para que pidan cuenta justificada á las diputa

ciones provinciales, en un prudente término, del repartimiento y exacciones que hayan hecho á los pósitos en virtud de la mencionada circular, lo invertido en el objeto de ella, sobrante ó déficit, y en fin que se aclare el estado que tiene en el dia este asunto para que estos caudales lleven el giro que á su naturaleza es debido.

Y de Real orden, comunicada por el expresado señor Secretario del Despacho, lo traslado á V. S. para su inteligencia y efectos convenientes. Dios &c. Madrid 7 de Abril de 1837. El gefe de la primera seccion, Juan Subercase.

GOBERNACION.

Real órden mandando se lleve á efecto la circular de 16 de Febrero de 1835, relativamente al nombramiento de alumnos de la escuela normal de instruccion primaria, con ciertas modificaciones.

[En 8] Por Real decreto de 31 de Agosto de 1834 se sirvió S. M. la REINA Gobernadora disponer se estableciese en Madrid una escuela normal de instruccion primaria, en la que hubiesen de formarse maestros idóneos que instruidos en los mejores métodos, y particularmente en el lancasteriano, fuesen luego á plantearlos en las provincias. Para llevar á efecto aquel establecimiento, se expidió la circular de 16 de Febrero de 1835, mandando que los gobernadores civiles eligiesen dos individuos de los mas acreditados por su aplicacion, aptitud y buena conducta para que concurriesen á dicha escuela, pagándose su pension por los fondos de propios de sus respectivas provincias. Hiciéronse en su consecuencia algunos de estos nombramientos; pero varios obtáculos han retardado la realizacion de tan útil proyecto. Allanados por fin los que en parte consistian en la falta de un local á propósito para la escuela, y dispuesto ya convenientemente el que se ha destinado á este objeto; considerando ademas S. M. que para cuando llegue el caso de dar al

ramo de instruccion primaria una nueva organizacion en todo el reino, seria muy oportuno existiese cierto número de maestros ya formados, que pudiesen ir á las provincias á establecer ó reformar las escuelas, y conformándose con lo propuesto por la direccion general de Estudios, se ha servido S. M. mandar se lleve á efecto lo dispuesto en la expresada circular de 16 de Febrero de 1835, relativamente al nombramiento de alumnos con las modificaciones siguientes:

dos

12 Los dos alumnos de cada provincia serán nombrapor la diputacion provincial.

2. Los elegidos deberán solo tener la edad de 18 á 20 años, conocer la lectura, escritura y aritmética como debe conocerlas un mediano maestro de primeras letras, con algunos rudimentos de gramática castellena. Sin embargo, con el objeto de conseguir pronto maestros que puedan establecer nuevas escuelas normales en las provincias, uno de los nombrados será solo por esta vez mayor de 20 años, siempre que no pase de los 30: este vendrá á la escuela á aprender prácticamente en seis ú ocho meses el método de enseñanza y cuanto dice relacion al gobierno y direccion del establecimiento: el otro nombrado deberá ser precisamente de la edad indicada, y dispuesto á los diferentes estudios que tendrá que hacer en el espacio de dos años. 33 La cantidad de 40 rs. señalada para sostenimiento de cada alumno en la escuela, se reducirá á 30.

4 Luego que esté hecho el nombramiento de los alumnos, lo cual será á la mayor brevedad posible, los respectivos gefes políticos lo comunicarán á este ministerio de mi cargo, á fin de señalar el dia en que aquellos habrán de hallarse en esta corte, y pueda hacerse la apertura del establecimiento. De Real orden &c. Madrid 8 de Abril de 1837-Pita.

HACIENDA.

Real orden relativa al cargamento del bergantin sardo Annibal.

[En 9] La REINA Gobernadora se ha enterado del

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