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mo instruido con motivo de la consulta promovida por las Oficinas de Hacienda militar de Castilla la Nueva, sobre si las estancias causadas por prisioneros facciosos en el hospi tal de Molina de Aragon han de ser abonadas como las de la tropa del Ejército; y enterada S. M. se ha servido resolver, de conformidad con los dictámenes emitidos por V. S. y el Interventor general del Ejército, que por punto general se abonen á igual precio que las de tropa las estancias que causen los prisioneros facciosos en los hospitales militares, no acreditándoles ningun haber mientras se hallen en dichos establecimientos. Madrid 27 de Marzo `de 1837. Almodóvar.

HACIENDA.

Real órden declarando no exentos del derecho de consumos los efectos que los contratistas del Ejército trasportan de un punto

á otro.

[En 27] Teniendo presente la REINA Gobernadora lo expuesto por la Direccion general de Rentas provinciales acerca de la exencion de derechos de consumo, que en nota pasada por el Encargado de negocios de S. M. la Reina de Portugal á V. E., y trasladada al Ministerio de mi cargo en Real orden de 6 del actual, solicitan los contratistas proveedores de la Division portuguesa, á favor de los géneros que para consumo de esta se trasladen de un punto á otro cualquiera de España; y considerando S. M. que en Real orden de 19 de Diciembre de 1835, expedida á consulta que hizo el Intendente de Zamora sobre el mismo particular, se mandaron exigir los derechos de puertas á los efectos que se introdujesen en aquella ciudad para consumo de la vanguardia de las tropas portuguesas, cuya resolucion se apoyó en las bases establecidas en el convenio celebrado con la Corte de Portugal para la entrada en España de la Division auxiliar; ha tenido á bien S. M. resolver, de conformidad con el dictámen de la Direccion general, que no puede accederse á

fal solicitud de los contratistas proveedores de víveres de la expresada Division. De Real órden &c. Madrid 27 de Marzo de 1837. Mendizabal..

HACIENDA.

Real orden determinando lo conveniente sobre despachos de apre mio y exaccion del tanto que se exige por ellos á los pueblos.

[En 27] La REINA Gobernadora se ha enterado por una exposicion documentada que el Intendente de Segovia ha hecho al Ministerio de mi cargo: primero, de las contestaciones que dicho Gefe ha tenido con D. Miguel Burgueño, Diputado á Córtes por aquella provincia, quejándose este y disculpándose aquel de los apremios que para la cobranza de las cuotas señaladas á los pueblos en la anticipacion de los 200 millones han sido expedidos por la Intendencia: segundo, de la representacion que la Diputacion provincial de Segovia ha elevado á las Cortes en solicitud de que se suprima la exaccion que segun lo mandado en la regla 6a de la Real órden de 29 de Noviembre de 1831 hace la Intendencia de 10 rs. por cada despacho de apremio: y tercero, de que el Intendente de dicha provincia, al dar cuenta al Ministerio de mi cargo de este incidente, acompaña una representacion, hablando con el Congreso nacional, y pidiendo se declare que los citados 10 rs. son y se entienden por los despachos que expide para cada pueblo, prorateables entre todos sus contribuyentes llamados al préstamo; y en vista de todo ha tenido á bien S. M. declarar:

1 Que la exaccion de los 10 rs. por cada despacho de apremio está fundada en la expresada instruccion, que con otras se propone rectificar el Gobierno de S. M. al fijar las reglas de un sistema estable de administracion.

2. Que cuando los Intendentes se vean obligados á usar de los apremios, lo hagan despues de haber apurado todos los resortes de lenidad y de indulgencia que les sugiera su celo y estan recomendados en la Real orden circular de 3 de Febrero de 1836, para no gravar á los

pueblos con dietas de comisiones, audiencias ni procedi mientos, ni repetir bajo el maternal Gobierno de S. M. unos actos que en otros tiempos empobrecieron muchas familias, dejando rastro de desolacion.

3 Que como uno de los medios de imparcialidad que deben poner en ejercicio los Intendentes, es digno de recomendacion el adoptado en alguna provincia de dirigirse estos Gefes á los Alcaldes constitucionales confidencialmente, acompañándoles oficios en forma de despachos á favor de los Comandantes de la Guardia nacional ó de alguno de los individuos de los Ayuntamientos que se presten al servicio de la cobranza, autorizándoles para que procedan contra los morosos, y que les exijan por via de multas, las dietas á que dieren lugar o aconseje la prudencia, con destino el importe de ellas, bajo la intervencion de los Alcaldes, al equipo y armamento de la Milicia nacional.

4 Que conducida la Intendencia y Gefes de Hacien da por el solo fin de realizar la cobranza sin miras de intereses parciales, ni de mantener en derredor de las Oficinas un número dado de agentes que antes de ahora, y aun en la actualidad, libraron y libran su subsistencia en la morosidad o descuidos de los pueblos y particulares, y en la costumbre de no pagar hasta verse compelidos de los apremios, se logrará que los sacrificios de los contribuyentes pasen, sin recargos ni dispendios de manos intermedias, al tesoro público para atender á las tropas, á la viuda y al huérfano, á los militares retirados y empleados ancianos, y en fin, á todas las cargas del Estado.

5o Que pues la Diputacion provincial de Segovia se concreta, en su reclamacion al Congreso, á que se suprima la exaccion de los 10 rs. de los despachos, el Intendente ha debido limitarse en esta parte á hacerlo presente al Ministerio, sin dirigirse á las Cortes en este ni en ningun caso, mediante á que al Gobierno toca defender en el mismo Congreso los actos de sus funcionarios, si estos no traspasan el círculo de sus atribuciones, ó corregir en caso contrario los abusos en que incurrieren,

6 Y últimamente, es la voluntad de la REINA GObernadora que los Intendentes, Gefes y empleados de la administracion de la Hacienda nacional se abstengan de dar á la prensa las exposiciones ó escritos relativos a asuntos oficiales que hagan al Ministerio ó á las dependencias generales de la corte, mientras no recaiga sobre ellos la oportuna resolucion; porque S. M. ha visto con el mayor desagrado, que algunas veces toma conocimiento el público, antes que el Gobierno, de negocios cuya determinacion toca exclusivamente á este. De Real órden &c. Madrid 27 de Marzo de 1837. Mendizabal.

HACIENDA.

Real decreto admitiendo á D. Joaquin María Lopez la dimision de la Secretaría de la Gobernacion,

[En 27] Condescendiendo con los deseos é instancias de D. Joaquin María Lopez para que le releve, por quebranto de su salud, del cargo de Secretario de Estado y del Despacho de la Gobernacion de la Península, he venido como REINA Gobernadora, á nombre de mi augusta Hija la REINA Doña ISABEL II, en admitirle la renuncia que ha hecho, declarando que los servicios celosos que ha prestado en circunstancias dificiles me son tan gratos, que me reservo darles oportunamente una prueba positiva de mi Real aprecio. Tendréislo entendido &c. Está rubricado de la Real mano. En Palacio á 27 de Marzo de 1837.A D, Juan Alvarez y Mendizabal.

HACIENDA.

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Real decreto nombrando Secretario de la Gobernacion á D. Pio Pita Pizarro. bipfish as>

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[En 27] Relevado por mi decreto de este dia del cargo de Secretario de Estado y del Despacho de la Gobernacion de la Península D. Joaquin María Lopez, He ve

TOMO XXII.

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nido como REINA Gobernadora, á nombre de mi augusta Hija la REINA Doña ISABEL 1, en nombrar para el desempeño en propiedad de dicha Secretaría, al gefe político de la provincia de Madrid D. Pio Pita Pizarro, Diputado á Cortes. Tendréislo entendido &c. Está rubricado de la Real mano.-En Palacio á 27 de Marzo de 1837.–A D. Juan Alvarez y Mendizabal.

by HACIENDA.

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Real decreto concediendo la media firma al Secrétario de la Gobernacion D. Pio Pita Pizarro.

[En 28] Para el pronto y expedito despacho del ministerio de la Gobernacion de la Península que se halla á vuestro cargo, tengo á bien concederos la gracia y facultad que obtuvieron igualmente vuestros antecesores de usar de la media firma Pita en todos los oficios, órdenes, cédulas, pasaportes y demas documentos que expidais para la Península, excepto aquellos en que Yo pusiese la mia, y los demas casos en que se baya acostumbrado siempre

C

los Secretarios de Estado usen de la firma entera. Tendréislo entendido &c. Está rubricado de la Real mano,= En Palacio á 28 de Marzo de 1837. A D. Pio Pita Pizarro..

HACIENDA.

Real órden relativa al pago de intereses de la deuda interior vencidos en 1. de Noviembre último, y del semestre que cumple en esta fecha.

[En 31] He dado cuenta á S. M. de la exposicion que me ha dirigido V. S. en 20 del que espira, manifestándome la necesidad de que se complete el pago de los intereses de la deuda interior vencidos en 1o de Noviembre último, y de que se tome en consideracion el de los del semestre que cumple hoy, by c

- El Gobierno ha tomado cuantas disposiciones han es

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