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los Juzgados ordinarios, asi como las que competan á los impresores contra los propios autores.

Art. 6. De los folletos ú hojas sueltas que se publiquen será responsable el dueño de la imprenta de que salió el impreso, cuando no sea conocido el autor, o se fugue, sea insolvente, o tenga incapacidad civil, que impida aplicarle las penas en que haya incurrido. Si el folleto o papel saliere sin el nombre de la imprenta é impresor, se procederá contra los expendedores, los que se los hayan dado para venderlos, y asi sucesivamente, para imponerles la pena á que se hayan hecho acreedores.

Art. 7 Se entenderá por fuga de un responsable para proceder contra la persona en quien subsidiariamente recae la pena, cuando no comparezca aquel despues de citársele por tres veces en su casa por medio de cédula entregada en la forma legal. Sin embargo, se facilitarán al editor ó impresor cuantos medios judiciales exija para presentarle á disposicion del Juez, y haciéndolo antes del juicio público, cesará la responsabilidad del tratado hasta

entonces como reo.

Art. 8. Se declararán no comprendidos en el depósito señalado á los periódicos políticos, los Boletines oficiales y Diarios de avisos que no traten de otros asuntos que los que anuncian sus títulos, y los periódicos que no traten de materias religiosas ó políticas. Pero si tratare de ellas el todo o parte de alguno de sus artículos, el Gefe político suspenderá el periódico por solo este hecho, hasta que cumpla su editor con las condiciones prescritas en el artículo 3o, ó le exima de llenarlas el Jurado. Basta, sin embargo, que este declare que el artículo versa sobre materias religiosas ó políticas en que no podia ocuparse el periódico, para que el editor sufra la multa de 1rs. Si ademas se incurriese en algun otro abuso, responderán de él el autor, el editor y el impresor subsidiariamente.-Palacio de las Córtes 15 de Marzo de 1837.

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Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Gefes, Gobernadores y demas Autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dig

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nidad, , que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule: YO LA REINA GOBERNADORA. Está rubricado de la Real mano. En Palacio á 22 de Marzo de 1837.-A D. José Landero.

GOBERNACION.

Real órden con el acuerdo de las Córtes para que se entregue á lạ Biblioteca nacional un ejemplar de cada obra que se imprima.

[En 22] Los Señores Diputados Secretarios de las Cortes con fecha 17 del corriente me dicen lo que sigue: 1. Las Cortes se han enterado de la exposicion del Bi bliotecario mayor de la Biblioteca nacional de esta capital, en que haciendo expresion de que desde el restablecimiento de la ley de 23 de Octubre de 1820, sobre libertad de imprenta, son muy pocos los escritores ó libreros que entregan en aquella el ejemplar de cada obra nueva o reimpresa, á que tenia derecho la misma, reclama que dicho establecimiento continúe en el goce del in sinuado derecho. En su vista, atendiendo á que establecida por el Sr. D. Felipe v en 1716 la expresada Biblioteca, se ha mandado posteriormente en repetidas leyes que de todas las obras, libros, papeles y escritos de cualquiera clase se haya de entregar en aquella un ejemplar, siendo el mejor comprobante la 22, título 19, libro 80; las 36, 37 y 38, título 16 del mismo libro, comprendidas en la Novísima Recopilacion; considerando asimismo que habiendo sido sancionada y publicada la ley de imprenta con idiverso objeto, y no haciéndose en ella específica mencion de las que vienen citadas, no deben entenderse derogadas en lo que contienen con respecto á la entrega del ejemplar, han resuelto las mismas, que cumpliendo con lo determinado en las expresadas leyes, entreguen los escritores ó libreros un ejemplar en la Biblioteca nacional, -segun asi se resolvió ya en cuanto á la de las Cortes. De

su acuerdo lo decimos á V. E. para conocimiento de S. M. efectos consiguientes. Y de Real órden &c. Madrid 22 de Marzo de 1837.-Lopez.

y

GOBERNACION.

Real decreto con el de las Córtes determinando que las fincas de Propios y Comunes compradas en la anterior época constitucional sean devueltas á los que las compraron.

[En 26] Doña ISABEL II por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía española, REINA de las Españas, y durante su menor edad la REINA Viuda Doña MARIA CRISTINA DE BORBON, su augusta Madre, como Gobernadora del Reino, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes han decretado lo siguiente:

de

Las Córtes, usando de las facultades que se les concela Constitucion, han decretado:

por

Las fincas de Propios y Comunes compradas en la época de 1820 á 1823, mientras reinó el sistema constitucional, se devolverán desde luego á los que las compraron, debiendo estos acreditar con documentos justificativos ante los Gefes políticos y Diputaciones provinciales su legítima adquisicion. Palacio de las Córtes 16 de Marzo de 1837. Ramon Salvato, Presidente.=Juan Baeza, Diputado Secretario. Tomas Fernandez de Vallejo, Diputado Secretario.

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Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Gefes, Gobernadores y demas Autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente decreto en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule. Está rubricado de la Real mano.= En Palacio á 26 de Marzo de 1837.-A D. Joaquin María Lopez.

TOMO XXII.

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presentará en el término preciso, perentorio é improrogable de seis dias, despues de habérsele hecho saber la providencia del Consejo, un escrito al Capitan, quien lo remitirá al Comandante, y este al Presidente del Consejo, pidiendo la revision de su juicio. Para hacer esta revision se asociarán al Consejo que le calificó todos los Comandantes y Mayores de los cuerpos de la Milicia nacional donde haya al menos dos; y donde no, todos los Oficiales del cuerpo á que pertenece el que hace la reclamacion; y haciendo comparecer ante él al agraviado, expondrá este por sí ó por representante que sea Miliciano, cuanto crea conveniente á su defensa: oido y declarado el punto suficientemente discutido, se retirará, y el Consejo fallará á pluralidad absoluta de votos con las palabras; se confirma ó se revoca la providencia de tantos, cuya revision se pidió por N N; sin poder el Consejo extenderse á ningu

na otra cosa.

82 Siempre que hubiese ingresos de individuos en los cuerpos de la Milicia, se reunirá el Consejo para proceder á su calificacion en los términos referidos.

92 Fuera de los casos señalados en las disposiciones 12, 22, 7 y 83, el Consejo de calificacion no podrá reunirse; quedando vigente para todo lo demas el artícu lo 128 y demas de la Ordenanza.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos convenientes, confiando en que el Consejo de calificacion referido obrará con la imparcialidad y justicia que son de esperar del patriotismo de los individuos que lo componen en el desempeño de su encargo, para lo cual tendrán solo presente el fin que se propusieron los representantes de la Nacion en su decreto de 16 de Noviembre último, y el bien y seguridad de la patria.

De la propia Real órden lo traslado á V. S. para que dando publicidad á las preinsertas disposiciones de S. M. en esa provincia, sirvan de norma á los Consejos de calificacion que no hayan cumplido todavía por cualquier accidente el expresado decreto de las Córtes. Madrid 26 de Marzo de 1837.=Lopez.

GOBERNACION.

Reales decretos admitiendo la renuncia y nombrando Ministro de este Despacho.

[En 27] Condescendiendo con los deseos é instancias de D. Joaquin María Lopez para que le releve, por quebranto de salud, del cargo de Secretario de Estado y del Despacho de la Gobernacion de la Península; He venido como REINA Gobernadora, á nombre de mi augusta Hija la REINA Doña ISABEL II, en admitirle la renuncia que ha hecho, declarando que los servicios celosos que ha prestado en circunstancias difíciles me son tan gratos, que me reservo darles oportunamente una prueba positiva de mi Real aprecio. Tendréislo entendido, y lo comunicareis á quien corresponda. Está rubricado de la Real mano.= En Palacio á 27 de Marzo de 1837.=A D. Juan Alvarez y Mendizabal.

Relevado por mi decreto de este dia del cargo de Secretario de Estado y del Despacho de la Gobernacion de la Península D. Joaquin María Lopez; He venido como REINA Gobernadora, á nombre de mi augusta Hija la REINA Doña ISABEL II, en nombrar para el desempeño en propiedad de dicha Secretaría al Gefe político de la provincia de Madrid D. Pio Pita Pizarro, Diputado á Córtes. Tendréislo entendido, y dispondreis lo conveniente á su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En Palacio á 27 de Marzo de 1837.=A D. Juan Alvarez y Mendizabal.

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GUERRA.

Real órden dirigida al Intendente general del Ejército declarando el abono que debe hacerse por las estancias que causen los prisioneros facciosos en los hospitales militares.

[En 27] He dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora del expediente que V. S. remitió el 19 de Enero últi

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