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tos habilitados al efecto se hará cada mes en los dias

Yo tenga á bien señalar.

que

Art. 12. Concluida la quema se levantará un acta for mal que la acredite, con insercion de una lista de los nú meros, clase y valor de los documentos quemados, que firmarán todos los que presidan la operacion.

Art. 13. De este documento se extenderán tres ejem plares originales, uno de los cuales pasará á las Cortes para su noticia; otro á la Secretaría del Despacho de vuestro cargo; y otro se custodiará en la Caja de Amortizacion. Impreso, se circulará por medio de la Gaceta, de los Boletines y periódicos; pasándose ejemplares ademas á todas las Diputaciones provinciales.

Art. 14. Él exámen de los documentos preparados para la quema, y la presidencia del acto de su verificacion, corresponderán á una Junta compuesta de mi Secretario del Despacho de Hacienda que la presidirá, y en su defecto ó por sus ocupaciones, de un funcionario de alto rango que Yo designaré; de dos individuos de la Diputacion provincial de Madrid, á elección suya; del Presidente de la Junta de Liquidacion de la deuda del Estado; del Director de la Caja de Amortizacion; de dos Procuradores Síndicos del Ayuntamiento constitucional de esta muy heróica Villa; del Director del Banco español de S. Fer+ nando; de los dos vocales de la Junta de Enagenacion de bienes nacionales; de dos comerciantes de esta plaza, nom❤ brados por su Junta de Comercio; y del Contador general de la Caja, que desempeñará las funciones de Se

cretario.

Art. 15. Asi que se hallen concluidas todas las operaciones relativas á la quema por las oficinas respectivas, se dará aviso al Ministerio de vuestro cargo, para que mandeis reunir la expresada Junta en la Caja de Amortizacion, á fin de que examine y se asegure de la existencia de todos los documentos que deben ser distribuidos, levantando un acta de esta operacion, de que se os pasará una copia certificada por el Secretario.

Art. 16. El exámen prevenido en el artículo anterior

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se verificará por lo menos ocho dias antes del señalado para la quema, y será de vuestro cargo formar la instrucción de lo que haya de observarse en el acto de ella. Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Rubricado de la Real mano. En Palacio á 13 de Marzo de 1837. A D. Juan Alvarez Y Mendizabal,

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GUERRA.

Real órden con el decreto de las Córtes concediendo á la villa dé Olot el título de Muy leal.

[En 19] Doña ISABEL II por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía española, REINA de las Españas, y durante su menor edad la REINA Viuda Doña MARIA CRISTINA DE BORBON, su augusta Madre, como Gobernadora del Reino, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado lo siguiente:

Las Cortes, usando de la facultad que se les concede por la Constitucion, han decretado:

Que la villa de Olot ha merecido bien de la patria por la distinguida defensa que hizo en Setiembre y Octubre del año de 1835 contra las bandas facciosas capitaneadas por Guergué; y que pueda usar en adelante el título de Muy leal villa en todos sus timbres.

Palacio de las Cortes 10 de Diciembre de 1836.-Antonio Gonzalez, Presidente. = Pascual Fernandez Baeza, Julian Huelves, Diputados Secretarios.

Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Gefes, Gobernadores y demas Autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente decreto en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique circule. Está rubricado de la Real mano. En Palacio á 19 de Marzo de 1837. = A D. Ildefonso Diez de Rivera.

GOBERNACION.

Real órden con la determinacion de las Córtes para que no haya exencion alguna en el servicio de alojamientos.

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[En 19] Los Señores Diputados Secretarios de las Cortes me dicen con fecha 17 del corriente lo que sigue: Las Córtes han tomado en consideracion una solicitud del Ayuntamiento de Mérida, á fin de que se declare que en el servicio de alojamientos no debe haber exencion alguna, desde que jurada la Constitucion estan obligados todos los españoles á concurrir á las cargas públicas segun sus facultades. En su vista, examinadas las Reales órdenes de 15 de Abril de 1816, de 13 de Febrero de 1817, de 10 de Noviembre del mismo y la de 21 de Enero de 1819, han tenido á bien resolver que si en un gobierno absoluto se habian reducido las exenciones de alojamientos á solos los Obispos y Párrocos, despues que se ha proclamado un Gobierno nacional, debe desaparecer tambien esta exencion, sin dari entrada á la de los militares retirados, que es de la que se queja el Ayuntamiento de Mérida. De acuerdo de las Cortes lo comunicamos á V. E. para que poniéndolo en noticia de S. M. se sirva disponer su cumplimiento.

Y habiendo dado cuenta á la augusta REINA Gobernadora, se ha servido mandar que esta disposicion de las Córtes tenga el debido cumplimiento. De órden de S. M. &c. Madrid 19 de Marzo de 1837. Lopez.

HACIENDA.

Real órden determinando que paguen derechos de Puertas los frutos decimales que se introduzcan sin haber antes pedido depósito de ellos.

[En 20] Conformándose la REINA Gobernadora con 10 expuesto por esa Direccion general en oficio de 5 del

corriente, y lo informado por el Intendente y Oficinas de Rentas de Palencia, acerca de la instancia del Dean y Cabildo de la catedral de dicha ciudad en solicitud de que se le exima de los derechos de, Puertas correspondientes á los frutos decimales que introduzca en aquella, ha tenido á bien resolver, que no habiendo pedido dicho Cabildo depósito para los frutos introducidos, ni observádose con ellos lo expresamente mandado en la segunda parte del artículo 21 de la Real Instruccion de 16 de Enero de 1835, han debido adeudar aquellos los derechos de Puertas. De Real órden &c. Madrid 20 de Marzo de 1837. Mendizabal.

GOBERNACION.

Real órden con lo determinado por las Córtes, señalando los dias en que se ha de verificar la instruccion y reunion de la Milicia nacional.

[En 21] Al Inspector general de la Milicia nacional digo con esta fecha lo que sigue:

Los Señores Diputados Secretarios de las Cortes mes han dirigido en 17 del actual la comunicacion siguiente:

Las Cortes han tomado en consideracion la propuesta del Gobierno de S. M. para que se haga extensiva á todo el Reino la suspension preceptuada por S. M. respecto de la Milicia Nacional de Madrid del artículo 95 de la Ordenanza de 29 de Junio de 1822 vigente para dicha arma. En su vista han acordado las siguientes aclaraciones á los artículos 95 y 96, quedando sin efecto la suspension declarada por S. M. antes de la instalacion de las Cortes:

12 La instruccion de los Milicianos nacionales se verificará en los dias festivos sin interrupcion en los pueblos de su domicilio, y podrá efectuarse tambien por ahora todos los dias, procurando los Gefes señalar al efecto las horas de la noche en que menos perjuicio se irrogue á los Nacionales.

22 La reunion de batallones, escuadrones y baterías tendrá lugar precisamente en un domingo de cada mes de

signado por los Gefes respectivos, de acuerdo con los Subinspectores; siendo del cuidado de estos el señalar el punto mas céntrico y á propósito.

3 En las poblaciones donde haya á lo menos un batallon, escuadron o batería se verificará la reunion todos los domingos.

De acuerdo de las Cortes lo decimos á V. E., para que dando cuenta á S. M., se sirva disponer su cumpli

miento.

Y habiéndolo hecho presente á S. M. la REINA Gobernadora, se ha servido mandar tenga pronto y cumpli do efecto la preinserta resolucion de las Cortes. De Real órden &c. Madrid 21 de Marzo de 1837. Lopez.

GRACIA Y JUSTICIA,

Real decreto incluyendo la ley de las Córtes que restablece la órden y decreto que se citan sobre formacion de causa á los Magistrados y Diputados á Córtes.

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[En 22] Doña ISABEL Ir por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía española, REINA de las Españas, y durante su menor edad la REINA viuda Doña MARIA CRISTINA DE BORBON, su augusta Madre, como. Gobernadora del Reino, á todos los que las presentes vieren y entendieren jo sabed: Que las Cortes han decretado, y Nos sancionamos lo siguiente:

Las Córtes, despues de haber observado todas las formalidades prescritas por la Constitucion, han decretado lo siguiente:

Artículo 1 Se restablece en su fuerza y vigor la órden de 29 de Junio de 1822 por la que las Cortes. declararon que el Tribunal supremo de Justicia debia siempre proceder á la formacion de causa contra los Magistrados y Jueces que apareciesen infractores de ley, ora adquirieá supremo Tribunal, ora por documentos que le dirija zel

se los datos por las listas que deben remira adquirie

TOMO XXII.

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