Imatges de pàgina
PDF
EPUB

}

COMENTARIOS

A LA

LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL,

POR

D. Vicente Hernandez de la Rua,

Doctor de la Universidad de Salamanca, Teniente Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia y Di-
rector del BOLETIN DE JURISPRUDENCIA Y ADMINISTRACION.

[blocks in formation]

Imprenta del BOLETIN DE JURISPRUDENCIA, á cargo de Castilo,

calle del Rio, nun.. 6.

1856.

1

SEGUNDA PARTE.

JURISDICCION VOLUNTARIA.

OBSERVACIONES.

No es ciertamente una novedad en la jurisprudencia el tratado de la jurisdiccion voluntaria; ya la conocieron las leyes ro manas, como puede verse en las leyes 10, tit. 1, lib. 11, 4, tit. 7, lib. 1.o y 1." y 2.a, lít. 68, lib. 14 del Digesto, y en otras varias que comprenden disposiciones especiales. Consideráronse actos de jurisdiccion voluntaria todos aquellos en que intervenia el juez por razon de su oficio, y se distinguieron los de la voluntaria y la contenciosa, no por razon del juez ó magistrado que intervenia, sino por causa de las personas que reclamaban su intervencion. Asi, pues, los jurisconsultos dijeron que era ́ voluntaria aquella jurisdiccion, que se ejercia en negocios estrajudiciales entre las personas que voluntariamente reclamaban la intervencion del magistrado: "quæ inter volentes exercetur." En el Comentario al art. 1207, recordaremos esta definicion que no consideramos exacta.

Pero es lo cierto que las leyes romanas conocieron los mismos actos que hoy se titulan de jurisdiccion voluntaria, como la emancipacion, la adopcion, la insinuacion en las donaciones, y otros semejantes; de modo que la principal novedad que hoy se establece consiste, en que se regulariza un sistema para la instruccion de los espedientes; en que en una sola ley se reunen las

disposiciones dispersas, que regian en las diversas materias que constituyen el todo de la jurisdiccion voluntaria.

lo

Sin embargo, asi como la Ley de enjuiciamiento ha sido demasiado escrupulosa para no entrometerse en el terreno del Código civil, reservando acaso para este la sancion de disposiciones que pertenecen mas bien à los procedimientos, porque son la materia activa de estos, tratando de varios actos de la jurisdicmateria activa dels cion voluntaria, comprende preceptos derogatorios de leyes puramente civiles. No se nos oculta que muchas veces es tan imperceptible la línea que divide la materia civil de la de procedimientos, que en cierto modo pueden incluirse varias disposi-. ciones indiferentemente en un Código ó en otro. Pero no son esos casos á los que nos referimos; existen otros en la Ley de enjuiciamiento en los que es notorio é incuestionable que ha traspasado sus verdaderos limites. En los lugares correspondientes llamaremos la atencion de nuestros lectores sobre esta notable nuestros pit reforma.

A pesar de lo espuesto, y respetando nosotros los primeros la base ya reconocida en la Ley de enjuiciamiento, consistente en no determinar ni definir las acciones que pueden deducirse ante los juzgados y tribunales, no podemos menos de estrañar que tratándose de los actos de voluntaria jurisdiccion, sujetos á fręcuentes variaciones por la próxima relacion que tienen con las partes de la administracion publica, que se variau con frecuen cia porque no se fundan en principios de justicia inmutable, no los haya enumerado ó descrito á lo menos con caracteres propios, que los hagan distinguir de los asuntos de la competencia de las autoridades administrativas, y de los que deben reputar se contenciosos en el órden judicial; porque de esa manera se evitaran las dudas y conflictos que necesariamente tienen que surgir. dopunit 5 pten & var udru {

*

Verdad es, que la Ley en la Seccion primera del titulo primero, que titula disposiciones generales, sienta reglas comunes para la sustanciacion de todos los espedientes, que se refieran á actos de voluntaria jurisdicion de que no se haga mérito especial en la misma. Pero esa prévision no es suficiente, no alcanza ni con mucho á impedir los conflictos que prevemos; porque la causa del mal está en el origen; porque las dificultades nacerán de là

falta de datos suficientes para calificar el negocio de que se trate, que es precisamente lo que debiera evitarse por medio de disposiciones claras y terminantes.

Mas de una vez acontecerá que, aun dentro de los casos previstos por la Ley, se susciten cuestiones acerca de la especificacion de los asuntos mismos, por razon de semejanza con los actos especialmente mencionados; y como es consiguiente para determinar si han de sustanciarse al tenor de las disposiciones generales, consignadas en la Seccion primera del título 1.o, ó con arreglo á las formas propias de un asunto especialmente nombrado. El tiempo acreditará que no sin fundado motivo echamos de menos la enumeracion, ó la exacta y detallada descripcion de los asuntos de jurisdicion voluntaria.

Por lo demas, preciso es reconocer qué la Ley de ́enjuiciamiento ha puesto término á cuestiones frecuentemente suscitadas sobre competencia; que evitará la defectuosa instruccion de los espedientes que con repeticion se devolvian á los jueces para que llenasen vacíos y subsanasen defectos en que habian incur rido no pocas veces, por falta de conocimiento de las disposiciones legales que regian en la materia, como acontecia con las gracias al sacar. En adelante tienen ya reglas fijas á que atenerse, y no se irrogarán perjuicios á los interesados.

« AnteriorContinua »