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obras provinciales, y los fondos con que han de ser costeados, cuidarán los Jefes políticos de que se proceda á su ejecucion, observando las formalidades prevenidas, y procurando por todos los medios que no se paralicen los trabajos comenzados.

Art. 43. Los ingenieros darán cuenta á los Jefes politicos respectivos del estado y progresos de las obras provinciales que tuvieren á su cargo, remitiéndoles periódicamente las relaciones, estados y demas documentos que respecto de las obras del Estado pasan á la Direccion general.

Art. 44. Corresponde al Jefe politico nombrar, á propuesta del ingeniero de la provincia, los celadores, aparejadores, sobrestantes y demas empleados facultativos que temporalmente sean necesarios en las obras de la misma.

Cuando el destino de alguno de ellos requiera permanencia, y los interesados reunan las circunstancias marcadas en los reglamentos respectivos, podrán obtener Real nombramiento, mediante propuesta que elevarán los Jefes políticos por conducto de la Direccion general.

Art. 45. Los Jefes políticos cuidarán de cumplimentar, respecto de las obras provinciales, lo que acerca de las del Estado se encarga á la Direccion general en esta Instruccion, salvo lo dispuesto en los párrafos 2.°, 4.o y 6.° del articulo 33, que para toda clase de obras públicas corresponde á la misma.

Art. 46. Los casos esceptuados en el artículo anterior, y en general todos los asuntos facultativos, los consultarán los Jefes políticos con la espresada Direccion general, á fin de que la misma decida en el círculo de sus atribuciones, ó proponga al Ministerio de la Gobernacion la resolucion que deba dictarse.

Procederán de igual modo los Jefes políticos cuando tu-. vieren motivo fundado para quejarse de la conducta de los ingenieros en el desempeño de las funciones propias de su instituto.

CAPITULO IV.-De las obras municipales.

Art. 47. Los Jefes políticos y los Ayuntamientos res

pectivos deben promover las obras de la particular conveniencia ó necesidad de uno ó mas pueblos de una misma provincia, en el modo y forma que establecen las leyes de 8 de enero y 2 de abril últimos, y los artículos de esta Instruccion que les fueren aplicables.

Art. 48. Los proyectos y presupuestos de las obras de esta clase deberán ser formados por el ingeniero de la provincia, y á falta de este por otro facultativo acreditado; pero en tal caso los proyectos y presupuestos que formaren, se someterán al exámen del ingeniero jefe del distrito. Prévia esta formalidad podrán los Jefes políticos autorizar la ejecucion de tales obras en casos urgentes, y siempre que no esceda su importe de 20,000 reales.

Art. 49. El Jefe politico podrá tambien aprobar los proyectos de obras cuyos presupuestos no escedan de 100,000 reales, siempre que aquellos hubiesen sido formados por el ingeniero de la provincia, y visados de conformidad por el ingeniero jefe del distrito, salvo los casos en que este, por la dificultad ó importancia de los proyectos, juzgue conveniente someterlos al exámen que previene el párrafo 4.* del articulo 33, para las obras nacionales y provinciales.

Art. 50. Se esceptúan de lo dispuesto en los dos artículos precedentes, los proyectos de obras que exijan la enagenacion forzosa, prévia la declaracion de utilidad pública que dispone la ley le 17 de julio de 1836.

Art. 51. Cuando las obras propuestas interesen á un partido ó comarca que comprenda varios pueblos, y no hubiese en ellos un Jefe politico subalterno, podrá nombrar el de la provincia á un Alcalde ó persona caracterizada que como delegado suyo, y bajo sus instrucciones, entienda en todo lo que respecto de aquellas corresponda proveer á su autoridad.

Art. 52. En la ejecucion de esta clase de obras y su conservacion cuidarán los Jefes políticos de que se proceda segun los trámites señalados y régimen establecido para las provinciales,

CAPITULO

De la contabilidad de las obras públicas.

Art. 53. La contabilidad de las obras públicas de cargo del Estado se ajustará al sistema general que ríja en las dependencias centrales del Ministerio de la Gobernación de la Península, sin perjuicio de que ademas se observen las reglas especiales que la naturaleza del servicio de este ramo exija para la debida formalidad y espedicion de los pagos.

En las obras provinciales y municipales se observarán los reglamentos é instrucciones de contabilidad que se establezcan en lo sucesivo.-Madrid 10 de octubre de 1845.Pidal.

21.

REAL ORDEN DE 14 DE MARZO DE 1846.-Estableciendo las reglas á que ha de sujetarse el aprovechamiento de aguas de los ríos.

ά

Ilmo. Sr.: En vista de las dificultades que suelen presentarse al establecimiento de nuevos riegos, fábricas y otras empresas agrícolas é industriales en que se trata de aprove char de diversos modos las aguas de los rios: y en atencion á las causas que motivan por lo comun la instruccion de espedientes gubernativos y judiciales sobre estos asuntos, á la alarma en que suelen poner tales empresas á los riberiegos, y ála poca seguridad con que pueden intentarlas los especu l'adores, retraidos por el temor de verse envueltos en pleitos dispendiosos; se ha servido S. M. resolver, en tanto que oido el Consejo Real se establece un reglamento de administracion pública conforme à la legislacion del Reino y à las necesidades de la época, que se observen las reglas siguientes:

1. Será necesaria una autorizacion Real, prévia la instrucción de espediente, para permitir en lo sucesivo el establecimiento de cualquiera empresa de interés privado que tenga por objeto ó pueda hallarse en relacion inmediata: Primero, con la navegacion de los rios o su habilitacion para conducir á flote balsas ó almadias; Segundo, con el curso y régimen de los mismos rios sean ó no navegables y flotables; Tercero, con el uso, aprovechamiento y distribucion de sus agua; Cuarto, con la construccion de toda clase de obras

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nuevas en los mismos rios, incluyendo los puentes de todas clases.

2. Los empresarios ó autores del proyecto acudirán al Jefe político manifestando el objeto de las obras ó del establecimiento que promuevan, espresando el paraje en que quieren realizar su pensamiento, y suministrando los datos ó noticias por donde se venga en conocimiento de las principales circunstancias que tuviere el proyecto con relacion á los objetos ya mencionados.

3. Será obligacion de los mismos autores ó empresarios presentar durante la instruccion del espediente las relaciones y memorias facultativas, asi como los planos y perfiles que sean necesarios para la inteligencia y comprobacion de los puntos sobre los cuales se presuma ó funde alguna oposicion por razon de perjuicios públicos ó particulares que el proyecto hubiera de ocasionar al tiempo ó despues de su ejecucion.

4. Siendo el objeto de los espedientes que han de instruirse, conciliar los intereses de la industria con el ejercicio de los derechos de propiedad y la conveniencia del Estado, los Jefes políticos, reconocida la instancia y hallando en buena forma los documentos espresados, dispondrán que se de publicidad al proyecto por medio del Boletin oficial, señalando un término, que no pasará de treinta dias, para que los particulares ó corporaciones á quienes interese el asunto puedan tomar conocimiento en la secretaría del Gobierno político. Iguales anuncios deberán fijarse en los parajes acostumbrados del pueblo ó pueblos á que se estienda el proyecto.

5. De las reclamaciones que hagan los que se creyeren perjudicados, se dará conocimiento al autor del proyecto ó empresario, para que esponga en su razon lo que estime conveniente.

6. Llenada la formalidad anterior, se pasará el espediente al ingeniero de la provincia para que, arreglándose al espíritu de la disposicion 4.', informe lo que se le ofrezca y parezca; y si para evacuarlo con pleno conocimiento y fundar su dictámen necesitase nuevos datos ó juzgase indispensable verificarlos sobre el terreno, pasará á reconocerlo.

7. El ingeniero redactará su informe, haciendo una esposicion clara y sucinta de los puntos de hecho que hubiesen motivado las oposiciones o reparos puestos al proyecto, y lo terminará enunciando las obligaciones y cláusulas particulares, bajo las cuales podra autorizarse su ejecucion.

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8. En tal estado, oirá el Jefe político al Consejo provincial, sometiendo al efecto á su exámen el espediente, y lo remitirá despues al Ministerio de la Gobernacion de la Península consignando su dictámen, para que con presencia de todo y sin perjuicio de los derechos de propiedad se proponga á S. M. la resolucion que corresponda.

9. Cuando los proyectos de esta clase tengan por objeto el establecimiento de nuevos riegos, deberá instruirse un espediente en igual forma en las provincias por donde aguas abajo atraviese el rio que ha de suministrarlas, ó el de quien fuere afluente inmediato.

De Real orden lo comunico á V. I. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 14 de marzo de 1846.-Isturiz.-Señor Director general de caminos.

22.

REAL ORDEN DE 21 DE FEBRERO DE 1847.-Declarando que solo los propietarios de una acequia pueden autorizar las servidumbres sobre la misma.

Visto el espediente promovido en la Junta directiva de la acequia Condal, reclamando contra una providencia de ese Gobierno politico de 10 de octubre último, por la cual decretó que se colocase una canal ó caño de madera en la parte superior del cauce de dicha acequia, para dar salida á las aguas sobrantes de la fábrica de hilados que la Sociedad La Española ha construido en el término de Provensals, cuya medida fué dictada con el carácter de interina á solicitud de esta empresa, y sostenida con consulta del Consejo de administracion de la provincia:

Considerando 1.° Que la referida providencia impone á los dueños de la acequia una servidumbre que coarta sus

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