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7inos, deve ser derribada á su costa, é à su mision, é tornar al primero estado: é demas deve pechar, el que fizo la lavor, todo el daño, ó el menoscabo que viniesse à sus vezinos por razon della. Ca segund que digeron los Sábios antiguos, maguer el ome aya poder de fazer en lo suyo lo que quisiere, pero dévelo fazer de manera que non faga daño nin tuerto á otro.

LEY 14.—Por qué razones, maguer resciben daño las unas he-, redades de las otras, non son tenudos de la pechar á aquellos cuyas son.

Tres maneras son en que podrian los omes recibir daño de las heredades de otros, que lo avrian de sufrir, é non se quexar con derecho, de aquellas cuyas fuessen. E destas la primera es natural, assi como quando un ome ha su heredad de yuso de la del otro. Ca maguer corra el agua de la heredad que está mas alta en la que está mas baxa, ó desciendan piedras ó tierra, por movimiento de las aguas ó en otra manera, que non sea fecho maliciosamente por mano de omes, é fagan y daño, non es culpado aquel cuya es la heredad que está mas alta, nin es tenudo de lo pechar. La segunda es por obra que fué fecha antiguamente. Ca maguer reciba daño en alguna manera aquel que ha la heredad de yuso de la otra en que es la obra antigua, si diez años son passados que es fecha aquella obra seyendo en el lugar aquel, cuya es la heredad que recibe el daño, é non lo contradiziendo; ó veinte seyendo fuera en otra parte, dévelo sufrir, é non se puede despues querellar del. La tercera es por razon de servidumbre, que han las unas heredades en las otras. Ca maguer reciba daño en la heredad por razon de la servidumbre á que es tenuda, no se puede por ende querellar de aquel cuya es la heredad, que rescibe el servicio. LEY 15.-Que deve fazer aquel en cuya heredad el agua se detiene por piedra, ó por fustes, ó por arena que y aduxese el agua.

Corriendo agua por heredad de muchos, maguer ninguno dellos fiziese lavor porque la estancasse, si el agua por si naturalmente lo fiziesse, allegando fustes o cieno ó piedras, otra cosa qualquier, poco a poco de manera que destajasse

el agua, é la sacasse del lugar por do solia correr, si por este destajamiento se sintiesse algun vecino por agraviado, ó por perdidoso puede apremiar a aquel, en cuya heredad hizo el agua el estanco, que faga de dos cosas la una: ó que lo alimpie é abra aquel lugar por do solia correr el agua, é la faga yr por do solia, ó que lo dexe á el fazer. E aquel cuya fuere la heredad, tenudo es de fazer, la una de estas dos cosas, maguer non quiera. Pero si aquel lugar do se destajasse el agua, fuesse acequia que pertenesciesse á muchos, cada uno en la frontera de su heredamiento es tenudo de yr ayudar á enderezarla de manera que vaya el agua por do solia, é se puedan ayudar della.

LEY 16.-Como se deve fazer derribar la lavor que fue fecha á daño de otro, maguer la heredad en que la fizieron, ó la otra que rescibiesse el daño, fuesse despues enagenada.

Labrando nuevamente algund ome en su heredad obra porque se destajasse, ó se estancasse el agua que solia correr por ella, é viniendo daquesta lavor daño, ó perdida á otro alguno, que oviesse heredad acerca daquella; si aquel que rescibiesse el daño vendiesse aquella heredad, en que lo recibe, ȧ otro ome, ante que demandasse que fuesse derribada aquella lavor, dezimos, que puede aquel que la compra, demandar en juyzio, que aquella lavor sea derribada. Fueras ende, si aquel que la fizo, la ganó por tiempo. Otro si, dezimos, que si aquel que havia fecho tal lavor, vendiesse la heredad en que la fiziera, ante que le demandassen en juyzio que la desfiziesse, que pueden apremiar al comprador, que la dexe derribar a aquellos que reciben el daño della, ó que la derribe el, é non se puede escusar que lo non faga, maguer diga que non es en culpa porque el non lo fizo. Pero la mision que fuere fecha de los bienes del comprador en derribar la obra, puedenla despues demandar al vendedor, é es tenudo de gela pe- . char, maguer non quiera.

LEY 17.-Como quando muchos fizicssen alguna lavor nueva que fiziesse daño á otro, la pueden demandar á cada uno en todo que la

desfaga.

Si muchos omes fiziessen alguna lavor nueva, porque se

destajasse, ó se perdiesse el agua de que un ome; oviesse ¡derecho de se aprovechar; á cada uno dellos por sí, é á todos en uno, qual mas quisiere, puede demandar que desfagan aquella lavor que fizieron: como quier que la enmienda del menoscabo, é del daño que le vino por aquella lavor, non puede demandar á cada uno dellos en to lo, mas segun que pertenesciesse á cada uno por su parte. Otrosi dezimos, que si lavor fuesse fecha en daño de muchos, que cada uno por todos puede demandar, que sea desfecha. Pero enmienda del daño, nin del menoscabo, non la puede demandar cada uno sin carta de personeria de los otros, si non por su porte tan sola.mente.

LEY 18.-Como se puede facer un molino cerca de otro non le tollendo el agua, nin embargándogela.

Molino aviendo algun ome, en que se fiziesse farina, ó aceña para pisar paños: si alguno quissiese fazer otro molino, oceña en aquella misma agua acerca daquel, puédelo fazer en su heredad, ó en suelo que sea de termino del Rey con otorgamiento del, ó de los del comun del Concejo cuyo es el logar do lo quisiesse fazer. Pero deve esto ser fecho de manera, que el corrimiento del agua non se embargue al otro, mas que la aya libremente segun que era ante acostumbrada á correr, é faziéndolo desta guisa, non lo puede el otro defender, nin embargar que lo non faga, maguer diga que el su molino valdria menos de renta por razon desto que fiziessen nuevamente. Esso mismo deven fazer del forno que fiziessen nuevamente.

LEY 19.-Como puede ome fazer de nuevo pozo, ó fuente en su heredad.

Fuente, ó pozo de agua aviendo algun ome en su casa, si algun su vezino quisiesse fazer otro en la suya para aver agua, é para aprovecharse del, puédelo fazer, é non gelo puede el otro devedar; como quier que menguasse porende el agua de la fuente ó del su pozo. Fueras ende si este que lo quisiesse fazer, non lo oviesse menester; mas se moviesse maliciosamente por fazer mal, ó engaño al otro, con inten

cion de destajar, ó de menguar las venas, por do viene el agua á su pozo ó á su fuente. Ca entonce bien lo podria vedar que lo non fiziesse; é si lo oviesse fecho, podrianlo fazer derribar, é cerrar. Ca dixeron los Sabios que á las maldades de los omes non las deven las Leyes nin los Reyes sofrir, nin dar passada, ante deven siempre yr contra ellas.

PARTIDA V.-TITULO IX.

LEY 7.-Como las cosas que son falladas en la ribera de la mar que sean de pecios de navios, ó de echamiento, deven ser tornadas á sus dueños.

Miedo de muerte mueve á los mercaderes, é á los otros omes, á echar sus mercaderias en la mar, quando han tormenta, con entencion de aliviar las naves, porque puedan estorcer de peligro; é por ende, tenemos por bien, é mandamos, que todas las cosas que assi fuessen echadas, que quien quier que las falle, que sea tenudo de las dar á aquellos cuyas fueren ó á sus herederos. Esso mismo dezimos que deve ser guardado, si acaesciere que la nave se quebrantare por tormenta, ó de otra manera; que todo quanto pudiere ser fallado della, ó de las cosas que eran en ella, ó quier que lo fallassen que deve ser de aquellos que lo perdieron; é defendemos que ningun ome non gelo pueda embargar, que lo non hayan, maguer oviesse previllejo, ó costumbre usada, que tales cosas como estas, que aportassen á algund puerto suyo, ó que fuessen falladas cerca de algund Castillo, ó en ribera de la mar, que deven ser suyas, nin por otra razon que ser pueda: ca non tenemos por derecho, que las cosas que los omes pierden, por ocasion de tal malandanza, que las pueda ninguno tomar por costumbre, nin por privillejo que alla: fueras ende si tales cosas fuessen de los enemigos del Rey, ó del Reyno, ca entonce quien quier que las falle, deven ser suyas.

ORDENANZAS REALES DE CASTILLA.

LEY 24.-Instruccion que deben observar los Intendentes Corregi-

dores para el cumplimiento de las obligaciones de su oficio.

D. Fernando VI en 13 de octubre de 1749.

Art. 19. Conviniendo á la recta administracion de justi-
cia se junte el cuidado de cuanto conduce á la policia y ma-
yor aumento y utilidad de estos mis Reynos y vasallos, por
las providencias que aseguren su conocimiento, y el efecto
que deseo; procurarán que por un ingeniero de toda satisfac-
cion é inteligencia se forme un mapa geográfico de cada
provincia, en que se distingan y señalen los términos que
son Realengos de los de Señorio y Abadengo, sus bosques
y rios ó lagos, y que á este fin los ingenieros, á quienes se
encargare, executen, sus órdenes con toda la exactitud, pun-
tualidad y espresion que sea posible.

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