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tes, insertándose esta disposicion y el reglamento en el Boletin oficial de este ministerio y en el de esa Provincia, para el general conocimiento.

Dios guarde á V. S..muchos años. Madrid 11 de enero de 1853.-Mirasol.-Sr. gobernador de la provincia de Valencia. CAPITULO PRIMERO.-Del establecimiento, residencia y objeto del sindicato general.

Artículo primero. Se establece un sindicato general de riego para el mejor aprovechamiento de las aguas del rio Túria, y sus afluentes en la provincia de Valencia.

Art. 2. El sindicato general residirá en la capital de la provincia, y celebrará sus sesiones en el local que al instalarse destine al efecto la autoridad superior administrativa.

CAPITULO II. De la organizacion del sindicato general.

Art. 3. El sindicato general se compondrá de siete vocales. Cinco de ellos serán nombrados por las comunas y pueblos interesados en el riego, verificándose el nombramiento en la forma que se espresará.

Art. 4.

Formarán tambien parte del sindicato general, un concejal nombrado por el Ayuntamiento de la ciudad de Valencia de entre los individuos de su seno, y otro del Tribunal de los síndicos elegido por el mismo.

Art. 5. Para la eleccion de los cinco vocales que han de representar á las comunas y pueblos interesados en el riego, se dividirá el territorio que riega el rio Túria en la provincia de Valencia, en las cinco secciones siguientes:

1. Las acequias situadas á la izquierda de dicho rio, que son las denominadas de Tormos, Rascaña y Mestalla.

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2. Las situadas á la derecha del mismo, denominadas de Rovella, Favara, Mislata, juntamente con la de Chiribella, Cuart, Benachery Fontanar.

3. La de Moncada.

4. Los pueblos de Rivarroja, Villamarchante, Benaguacil, Puebla de Vallbona, Pedralba y Bugarra.

5. Los pueblos de Gestalgar, Chutilla, Loriguilla, Do

meño, Calles, Chelva, Benagever, Tuejar, Ademuz, Casasaltas, Casas-bajas, Torre-alta, Torre-baja, Ballanca y Castielfabit.

Por cada una de estas cinco secciones se nombrará un vocal del sindicato.

Art. 6. Cada una de las secciones, el Ayuntamiento de Valencia y el Tribunal de sindicos, nombrarán ademas un vocal suplente para los casos de ausencia y enfermedad del propietario.

Art. 7. El nombramiento de vocales y suplentes de las secciones 1., 2.2 y 3. que tienen ordenanzas especiales, se hará por sus respectivas juntas de gobierno, reuniéndose al efecto las de cada seccion.

5. Art. 8. Los Ayuntamientos de los pueblos de la 4.* y seccion, donde no haya establecidas ordenanzas de riego, nombrarán cada uno un compromisario, que reunido con los restantes de la seccion respectiva, elegirán el vocal y suplente que les ha de representar.

Art. 9. Para la instalacion del sindicato, los vocales y suplentes nombrados presentarán préviamente al gobernador de la provincia copia certificada del acta de su eleccion. En las renovaciones sucesivas la presentarán al mismo sindicato.

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Art. 10. Para poder ser elegible por la 1., 2. y 3. seccion, se requiere ser mayor de veinte y cinco años, saber leer y escribir, y poseer en propiedad o usufructo, cuando menos seis cahizadas de tierra huerta en el distrito de la seccion por la cual sea elegido, y no tener mayor interés en el de otra

seccion.

Art. 11. Para poder ser elegible por la 4.* y 5.* seccion, se requiere ser mayor de veinte y cinco años, saber leer y escribir, pagar 500 reales vellon de contribucion directa, y ser propietario regante del Túria en la provincia de Valencia.

Art. 12. Para los efectos de los dos artículos anteriores se considerará como propiedad ó usufructo del elegible, los que correspondan á su legítima consorte, ó á los hijos de quienes sea legal administrador. Tambien se considerará en su caso como cuota del elegible, la de la contribucion que pa

gue por los bienes de su consorte, ó por los de sus hijos en el referido concepto.

Art. 13. El cargo de vocal del Sindicato en representacion de las secciones, durará cuatro años: al fin de los cuatro primeros de su establecimiento se renovará este por mitad tan solamente; la primera renovacion será del número impar, y á los dos años siguientes se verificará la del número par; y así sucesiva y alternativamente cada dos años.

Art. 14. Si en el primer sorteo tocare la salida á los dos representantes de la 4. y 5. seccion, se repetirá el sorteo para que solamente cese uno de los dos referidos.

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Art. 15. El Concejal del Ayuntamiento de la ciudad de Valencia, y el individuo del Tribunal de los sindicos se renovarán cada dos años, ó antes si dejasen de pertenecer á aquellas corporaciones.

Art. 16. El cargo de vocal del sindicato será gratuito y honorífico. Los sindicos son reelegibles indefinidamente: pero el que fuere reelegido, podrá renunciarlo.

Art. 17. El vocal qué no asistiere á seis sesiones consecutivas sin fundado motivo y conocimiento del sindicato para que pueda llamarse al supernumerario, será definitivamente reemplazado por este. Fuera de dicho caso, el supernumerario de cada seccion seri llamado á la Junta, siempre que el vocal propietario manifieste, por medio de oficio dirigido al sindico general, que no le es posible asistir durante cierto. tiempo por ausencia é enfermedad.

Art. 18. El Gobernador de la provincia presidirá las juntas del sindicato, si asistiere á ellas; y si no, serán presididas por el director del sindicato, que será nombrado por S. M., á propuesta en terna de la corporacion, de entre sus vocales, la cual elevará el gobernador con su informe:

Art. 19. El acto de reunion del sindicato para tratar de los asuntos propios de su instituto, se llamará Junta Sindical. Esta nombrará de entre los individuos de su seno un Subdirector, que sustituirá al director en la forma y casos que se establecerán.

Art. 20. Entran tambien en la organizacion del sindicato general, como dependientes suyos y no como vocales, un se

cretario interventor, un depositario, un visitador general del rio, un número de guardas celadores igual al de los distritos en que este se divida por la ordenanza, y un portero; todos con las atribuciones y emolumentos que se les fijarán en sus respectivos capítulos.

Art. 21. El sindicato, despues de organizado, formará un reglamento interior, en el que se fije los dias y forma de las sesiones, el método de eleccion para los cargos de que se trata en el artículo anterior, el modo de ejercer sus funciones las personas que los obtengan, y todo lo demás que crea conveniente para la mejor y más cumplida ejecucion de los presentes estatutos.

Art. 22. Si hechas dos convocaciones sucesivas con tres dias de intervalo, el sindicato no se reuniere en mayoría, la determinacion que se tomare despues de la tercera convocacion será válida, cualquiera que fuere el número de los vocales reunidos en Junta.

CAPÍTULO III.-De las atribuciones del sindicato.

Art. 23. Corresponde al sindicato:

1. La conservacion y vigilancia de la actual distribucion de aguas, para que esta sea con arreglo á los reales privilegios de los reyes D. Jaime I y D. Jaime II de Aragon, sentencias ejecutoriadas, ordenanzas vigentes, usos y costumbres que vienen rigiendo desde tiempo inmemorial.

2. Practicar un reconocimiento de las actuales presas del rio, y fijar con arreglo al derecho de cada uno las dimensiones que deben tener, rectificando en caso necesario los bocacaces de cada acequia, para que tomen solamente el agua de su dotacion, y en caso de no haber conformidad entre los interesados, dirigirse á la autoridad competente, para obtener se lleve á efecto lo que crea justo. Pero quedarán siempre à salvo los derechos particulares para ventilarse ante quien corresponda.

Art. 24. Compete al sindicato hacer las gestiones oportunas ante la autoridad administrativa correspondiente, y ante el gobierno, en su caso:

1.

Para que en lo sucesivo no se hagan en el rio Túria y

sus afluentes, sin autorizacion Real, segun está prevenido en la legislacion vigente, nuevas derivaciones para reducir á regadio tierras que no tienen derecho al agua, ni para otros

usos.

2. Para que en las provincias superiores que atraviesa el rio ó alguno de sus afluentes, no se hagan obras que impidan el libre curso de las aguas, ni se abuse de ellas desperdiciándolas, ni se utilicen con perjuicio de los que tienen en esta provincia derecho á las mismas; para lo cual se opondrá por los medios legales á toda nueva concesion que pudiera solicitarse en dichas provincias superiores.

3.

Para que en las mismas provincias dejen de utilizar el agua cuantos en el dia lo hacen sin justo título.

4. Para que, si es posible, se centralice en la autoridad administrativa de la provincia de Valencia el gobierno y direccion superior del rio, por ser la litoral y la en que con mas derecho, estension y utilidad general se emplean lasaguas del mismo.

Art. 25. Es de las atribuciones propias del sindicato llevar á efecto el tandeo que en caso de necesidad se acuerde, con arreglo á los reales privilegios, usos y costumbres observados desde tiempo inmemorial.

Art. 26. Acordará el sindicato sobre la construccion de cuantas obras convenga hacer para aumentar el caudal del rio en beneficio de los regantes de la provincia de Valencia. Cuando el aumento de aguas que se pueda conseguir, hayan de disfrutarlo tambien regantes de otra provincia, el sindicato, antes de emprender las obras, se pondrá de acuerdo con quien legalmente represente á dichos regantes, á fin de que sufraguen los gastos en proporcion al beneficio que puedan obtener.

Art. 27. Corresponde al sindicato como encargado inmediatamente del gobierno, direccion y policía del rio en la provincia, la ejecucion de las obras necesarias para evitar los perjuicios que las avenidas puedan causar en las presas o azudes, en las márgenes ó riberas, y en los bocacaces de las acequias. Si estas obras fueren en beneficio únicamente de determinadas presas ó acequias, serán costeadas por ellas,

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