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que D. Juan H en Toro, era de 1416, previno para dar breve fin á los pleitos y contiendas judiciales, que las partes litigantes ó sus letrados no pudieran ni de palabra ni por escrito alegar opinion, determinacion, dicho, autoridad ni glosa de doctor canonista ni legista de aquellos que fueron despues de Bártolo ó Juan Andrés, ni de los doctores que en lo sucesivo hubiere: que los jueces no lo consintieran, y que estos, los abogados y los procuradores que contravinieren, fueran privados perpétuamente de oficio, y la parte que los alegare, perdiera la causa. Rigor terrible y desproporcionado sin duda á lo que trataba de corregir; pero que revela hasta qué punto habia llegado el abuso de aglomerar autoridades y citas para la resolucion y confusion de los negocios. Advierte con oportunidad Llamas y Molina que por la pragmática del D. Juan II, «no solo se autorizaban y canonizaban las opiniones de los doctores que escribieron hasta los tiempos de Bártolo y Juan Andrés para que no pudieran ser examinados con el criterio de la razon y de la justicia, sino que á los escritores y jurisconsultos posteriores se les fijaron límites en que debian contener sus discursos y meditaciones, lo que en realidad no fué otra cosa que pretender fijar término. á la razon y al entendimiento humano, que regularmente no debe tener otros que los que le ha prescrito su criador.» Los reyes católicos tan celosos por la prosperidad de la monarquía y de sus súbditos, hicieron en Madrid una ordenanza en el año de 1499, en la que hablaban de la fuerza que debian tener las opiniones de Bártolo, Baldo, Juan Andrés y el Abad, y de la que debia ser seguida en caso de duda ó á falta de ley: procedieron así, como declaran ellos mismos, para evitar la confusion y los daños que ocasionaban la proligidad y muchedumbre de las opiniones de los doctores; pero los mismos reyes pronto se convencieron de que los males é inconvenientes eran mayores por el remedio que habian escogitado para atajarlos así es que cuando á peticion de las Córtes de Toledo de 1502 se formaron las le

yes que despues se llamaron de Toro, por haber sido publicadas en las Córtes que se celebraron en esta ciudad en 1505, derogaron la referida ordenanza (1), mandando que solo y esclusivamente tuvieran los jueces como regla de conducta las leyes segun el órden de prelacion que establecian. Desde entonces no ha habido en España jurisconsultos auténticos, ni opiniones de escritores que deban ser seguidos necesariamente. en el silencio, en la oscuridad ó en la insuficencia de las leyes (2). Los que juzgan,

(1) Ley 1 de Toro: es la 3, tit. 2, lib 3, de la Nov. Recop. (2) No creemos inoportuno hacer una ligera indica cion biográfica de los autores auténticos de España. Bártolo, que ha sido mirado constantemente como fundador de una escuela, y de quien suponen algunos ha ber sido el primero que aplicó la dialéctica á la ciencia del derecho, y aun el primer comentador en el sentido verdadero de la palabra, nació en 1314 en Sassoferrato, en el ducado de Urbino. Estudió el derecho primero en Perugia y despues en Bolonia, bajo la direccion de los primeros jurisconsultos de la época. A los vein'e años fué promovido al grado de doctor: por espacio de cinco años se dedico á estudiar en un retiro voluntario, y desempeñó despues el oficio de asesor en Lodi y en Pisa, lo que fué ventajoso para la ciencia, porque de este modo el jurisconsulto pudo en la piedra de toque de la práctica ensayar sus teorias. Enseñó el derecho primero en l'isa y despues en l'erugia, en donde adqui rió la reputacion colosal de que gozó por mucho tiempo Esta ciudad á instancia de la universidad le concedió la ciudadania, bizo á su favor una escepcion de los estatutos que prohibian á los ciudadanos de Perugia ob-. tener cátedras dotadas, y le nombro en 1353 para que la representara cerca del emperador Carlos IV que se ballaba en Pisa. El monarca dió entonces á Bártolo escudo de armas, le hizo miembro de su consejo y le otorgó, igualmente que á sus descendientes que fueran profesores, la facultad de legitimar y de conceder dis.. pensas de edad á sus discipulos. Algunos han supuesto, aunque erradamente, que le dió tambien el encargo de la redaccion de la Bula de oro y de las leyes de Bobemia. A los cuarenta y cuatro años murió en Perugia, donde se le elevó un sepulcro magnitico con la sencilla inscripcion: Ossa Bartoli. En Portugal se dió á su glosa el misino valor é importancia que à la de Acursio, y en Padua se erigió una cátedra para esplicar el testo, la glosa y á Bártolo. Numerosos fueron sus escritos de derecho algunos de los que se le atribuyen no le pertenecen: escribió sobre las diferentes partes del derecho romano, sobre el derecho público, el privado, el criminal y el de procedimientos. Bl proceso de la Virgen con el diablo sobre la salud del género humano, Proces→ sus Satanæ contra Virginem coram judice Jesu, carece de mérito y es de muy mal gusto á pesar de la aceptacion que tuvo en un principio, y de los muchos que quisieron imitarle. Sus obras à que en justicia no se puede negar haber contribuido muy poderosamente à los adelantos de la ciencia, hoy solo sirven para su his

toria.

Baldo de Ubaldis fué discípulo de Bártolo, que le elevó en Perugia, al doctorado en 1344 à los diez y siete años de edad. Empleó el resto de su vida en enseñar el derecho romano y canónico, haciéndolo tres años en Bolonia, treinta y tres en Perugia, uno en Pisa, seis en Florencia, tres en Padua, y diez en Pavia, en donde murió en 1400. Durante este largo profesorado de cincuenta y seis años, obtuvo las mayores consideraciones y muestras de respeto, y cargos públicos sumamente honorilicos. Escribió diferentes tratados sobre las diversas partes del derecho romano, sobre el libro de los feudos, sobre el tratado de paz de Constanza, sobre las decretales, la práctica y otras materias menos importantes. Fué émulo y contradictor de su maestro Bártolo; sus obras como las de este, olvidadas casi del todo boy, solo son útiles para conocer el camino lento y progresivo que la ciencia iba trazando.

Juan Andrés nació en el valle de Mugeli, cerca de Florencia en 1270, y estudió el derecho en Bolonia, donde le enseñó despues por el espacio de cuarenta y

los que aconsejan, pueden adoptar las opiniones que mas justas y equitativas les parezcan: no és ya el número, ni la autoridad, ni la gravedad de los autores lo que debe servir de regla al juez, sino las razo nes en que funden sus opiniones respectivas: en una palabra, no deben contarse los autores, sino que deben pesarse los motivos que han tenido presentes para adoptar una opinion con preferencia á otra.

No fué solo en España en donde se admitió la autoridad de los jurisconsultos: el mal fué general: el célebre canciller Bacon, que floreció en Inglaterra á fines del siglo XV y principios del XVI, aconseja en sus aforismos que ó no haya autores auténticos ó que sean pocos (1); porque nada interesa tanto á la certidumbre de la ley como el reducir á moderados límites los escritos auténticos, pues que la muchedumbre enorme de autores y de doctores de derecho, dá lugar á que se despedace la verdadera inteligencia de las leyes, á que los jueces se confundan, á que los pleitos sean eternos, y á que los abogados no pudiendo revolver y leer tantos volúmenes, se contenten con compendios; por lo tanto debe reducirse. el número de escritores auténticos, y aun mas, de sus escritos solo deben mirarse

seis años. Aunque aprendió el derecho romano, su principal estudio fué el de las decretales, á que habia comenzado á dedicarse antes de los diez años de su edad. Su muger Melancia le ayudaba en sus tareas literarias. Ningun canonista anterior habia obtenido tan alto grado de consideracion; en prueba de ello los estatutos de la universidad le libraron á él y á sus descendientes de ciertas restricciones impuestas á los demas profesores: tomó una parte muy principal en los negocios públicos, tuvo por amigos los hombres mas céJebres de su tiempo, y murió en una peste en 1348. Sus escritos fueron sobre materias de derecho canóniCo: aunque bijo natural quiso inmortalizar en sus obras el nombre de su madre y de su hija que se la maban Novella, dando á dos de sus principales obras Jos titulos de Novella in decretales, y Novella in

sextum.

Con el nombre del Abad panormitano se conoce y cita á Nicolás Tudesco. Diósele este sobrenombre por haber sido Abad de San Benito en un monasterio de Palermo, y despues arzobispo de esta ciudad, cuya Jenominacion latina es Panormus. Su reputacion canonista llegó a la mayor altura, y sus obras adquirieron una lama que inmortalizó su nombre. Súbdito del rey de Aragon se mostró favorable en un principio al papa Eugenio IV por contemporizar con la opinion de su monarca: pero reparó esta debilidad por los servicios que hizo á la Iglesia, desde el momento en que su rey mudo de partido. Asistió al concilio de Basilea, y la mas importante de sus obras es la historia de lo que allí aconteció hasta la suspension del papa Eugenio: en ella defiende la autoridad del concilio general, alaba los decretos que se espidieron, y se lamenta en sentidos acentos de los abusos introducidos en la Iglesia. Murió en 1445 de resultas de una peste.

(1) Afor. 77.

como auténticos muy pocos, y de ellos solo porciones muy cortas, quedando todos los demas libros para que los jueces y aboga→ dos pueden consultarlos, pero sin ser citados como autoridad, cuya fuerza nunca deben obtener. Así se esplicaba el distinguido canciller en la que sin duda es la mas importante de sus obras.

AUTENTICOS (LIBROS). Lo mismo que canónicos y sagrados. Véanse estos artículos.

AUTILLO. Los autos particulares que dictaba el tribunal de la inquisicion, y cuya ejecucion no llevaba la solemne ritualidad con que se hacia siempre la de los autos generales llamados autos de fé.

AUTO. Segun Covarrubias, esta palabra forense equivale á decreto de juez ó mandato, y se deriva de la latina actus ab agendo. Mas probable es que provenga de auctum, cosa aumentada, ó de auctor, el que aumenta o crea. En el uso comun y del foro, es cualquier decreto que dictan los jueces y tribunales en el curso de una causa civil ó criminal mandando ó prohibiendo hacer alguna cosa. Estos decretos judiciales pueden tener por objeto, ó la sustanciacion únicamente del procedimiento, ó la resolucion de los incidentes que tienen lugar en el curso de aquellas, ó la decision definitiva de la cuestion principal. En cada uno de estos casos tienen los autos su particular denominacion.

Por lo espuesto se comprende, que el auto es la parte mas importante del procedimiento judicial, pudiéndose decir con exactitud, que este no es otra cosa que una série de autos dirigidos á facilitar los antecedentes necesarios para administrar justicia con acierto y con la posible brevedad. No es lícito admitir á los litigantes escrito ó documento alguno que interese á su causa sin una providencia ó auto terminante á este objeto; ni se practica acto alguno por parte de la autoridad judicial sin que preceda auto dictado por la misma. En el sistema del procedimiento escrito tienen los autos por consiguiente grande importancia; son la parte principal del juicio y de sus

consecuencias, y la fórmula por la que el juez acuerda y manda, y ejerce, en una palabra, las funciones de que está encargado.

El auto debe contener: 1.° La parte preceptiva que constituye el acuerdo ó mandato contenido en él: 2." El nombre y apellido del juez que lo pronuncia: 3.° La firma y rúbrica de este: 4. El dia, mes y año y el lugar en que se dicta: 5.° La firma y rúbrica del escribano, el cual deberá tambien espresar que el juez le ha dictado por ante él mismo, de lo que dá fé. Ademas de estas circunstancias, que son esenciales para la validez de los autos, debia el juez anotar al lado de su firma los derechos que le correspondian ó que se le satisfacian por los litigantes.

La forma que la práctica tiene establecida para estender los autos, varia segun la diversa naturaleza de ellos. En los que son de mera sustanciacion, se espresa ante todo el acuerdo, y despues el lugar, dia, mes y año en esta forma. «Auto. Traslado: lo mandó y firma D. N., juez de.... á tantos de etc » Cuando los autos se dan en vista, y causan estado sobre el incidente ó particular que resuelven, precede un encabezamiento en que se espresa el dia, mes y año, el lugar y el nombre del juez, de este modo. «En la villa de.... á tantos de tal dia, mes y año, D. F., juez de primera instancia de esta... y su partido, en vista de estos autos dijo: Que debia mandar y mandó etc.»> Si los autos son definitivos, se emplea esta misma. fórmula, añadiendo despues de la parte preceptiva estas palabras. «Así lo pronunció, mandó y firmó por este su auto con fuerza de definitivo de que doy fé, etc. Los autos que se pronuncian por los tribunales superiores. y supremos, ora preceda á ellos vista pública, ora sean definitivos, no contienen mas que la parte preceptiva, sin preámbulo ni otra conelusion que la ordinaria y comun á las demas providencias.

Todo auto debe notificarse á la persona ó personas que figuren como parte en los juicios, y aun á los que tengan un interés bastante autorizado en ellos: de otro modo no puede causarles perjuicio alguno. En su

lugar oportuno nos hacemos cargo de los efectos que produce esta notificacion. (Veáse NOTIFICACION).

AUTO ACORDADO. Locucion que se usa mas comunmente en plural, y se aplica á las determinaciones, decretos ó providencias que tomaban los consejos 6 tribunales superiores en algun punto ó en materias propias de su autoridad. Por antonomasia se llaman autos acordados los célebres acuerdos del Consejo de Castilla que despues vinieron á formar parte muy integrante de la legislacion del pais.

En efecto, publicada la Nueva Recopilacion de las leyes del reino de órden y por la autoridad de Felipe II para evitar los males que producian el desconcierto y la oscuridad de la legislacion, sabido es, que muy lejos de conseguirse tan saludable objeto continuaron en aumento progresivo las necesidades y los vicios de la administracion de justicia. Incompleto aquel código, contradictorio y oscuro en muchos puntos, y conservando gran parte de los abusos y vicios que se habian tratado de reformar, apenas los tribunales empezaron á poner en ejecucion sus disposiciones, fueron notando los grandes defectos que contenia, y la necesidad de consultar frecuentemente al rey para remediar el mal con resoluciones acertadas y convenientes: el rey no las dictaba por lo comun sino despues de oir á su consejo. Por otra parte, regenerado, digámoslo así, este cuerpo con la proteccion que vinieron á prestarle los reyes, y con el ensanche que recibieron sus elevadas facultades, no solamente consultaban aquellos todos los dias las luces y la consumada esperiencia del Consejo, sino que él por por su parte habia ido acrecentando poco a poco las funciones legislativas, administrativas y judiciales propias de su primitiva y esencial autoridad. El consejo tomaba acuerdos en el vasto campo de las materias que caian. dentro del círculo de ella, versando unas veces sobre asuntos de policía y gobierno; otras sobre casos de justicia; tal vez sobre dudas y dificultades que se te proponian acerca de la inteligencia de las leyes, ó aca

so prescribiendo reglas y preceptos que debian observarse inviolablemente.

Estas providencias, unas veces se comunicaban por medio de provisiones á los tribunales, otras por medio de reales cédulas, y aun por circulares; en otras ocasiones recibian espresa sancion real, publicándose como leyes á consulta del mismo cuerpo, y en otras finalmente, se dictaban como autos ó providencias que recaian en asuntos ó espedientes especiales y determinados. En este caso se llamaban autos acordados, porque se dictaban en forma de tales autos, y comprendian el acuerdo del consejo. Al principio tenian la misma fuerza obligatoria que las leyes: posteriormente se previno que se incorporasen al Código vigente formando parte de él. En cada una de las ediciones que se fueron publicando de esta recopilacion, se incorporaron los autos acordados pronunciados hasta entonces, llegando å ser con el tiempo tan escesivo el número de estas nuevas disposiciones legislativas que abultaban mas que el mismo Código á que servian de esplicacion ó de ampliacion. En la edicion de 1723 se formó ya un solo tomo de los autos acordados por el Consejo. En cuanto á su autoridad y observancia, estas providencias vinieron á confundirse con las demas leyes del mismo Código.

Al formarse la Novísima Recopilacion se comprendieron tambien en ella varios de los antiguos autos acordados del Consejo que habian tenido lugar en la nueva. Estos recaen sobre casi todas las materias que contiene aquel código, y por lo regular en el epígrafe de las leyes tomadas de los autos acordados, se espresa esta circunstancia, así como la fecha en que se dictaron.

Los tribunales superiores dictaban tambien autos acordados, como se ha indicado al principio, en las materias y negocios propios de sus atribuciones. Sus facultades iban tan adelante en este punto que por medio de semejantes acuerdos arreglaban ó modificaban los procedimientos judiciales é imponian correcciones y penas á los de-.

lincuentes. Esta práctica se observó, y pudo observarse hasta que, publicada la Constitucion de 1812 en el año de 1836, quedaron reducidas sus atribuciones á las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, dentro de las cuales no puede comprenderse medida alguna que altere ó modifique en la mas pequeña parte lo dispuesto en las leyes y reglamentos de justicia. Corresponderá, pues, á los tribunales hoy dia la facultad de dictar autos acordados, siempre que se limiten en ellos á recomendar el cumplimiento y la observancia de las disposiciones relativas á la administracion de justicia, á establecer reglas generales dentro del circulo de esas mismas disposiciones para uniformar las prácticas y los procedimientos de los jueces inferiores y de los demas agentes judiciales que les están subordinados, y á remover los obstáculos que pueden entorpecer y perjudicar á aquella administracion, sin adoptar medidas que modifiquen ni alteren esencialmente lo establecido. Los tribunales superiores no pueden traspasar estos límites en sus providencias ó autos acordados; si lo hicieren faltarán á su déber, y su conducta será altamente censurable, como lo ha sido ya por el Tribunal Supremo de Justicia la de alguna audiencia que ha incurrido en semejante esceso. De esta restriccion que hoy tienen los tribunales superiores, se esceptúan los de Ultramar, porque rigiéndose estos paises por leyes y disposiciones especiales, las audiencias establecidas en ellos conservan en el dia y en la misma estension que antes la facultad de dictar autos acordados con todas las disposiciones y medidas que creen conducentes para la mejor administracion de justicia. (V. AUDIENCIA.

AUTO APELABLE. Aquel contra el cual puede intentar el recurso de apelacion el litigante ó la persona á quien causa perjuicio. Cuáles sean las circunstancias que deben concurrir en el auto ó providencia para que sea apelable, pueden verse en el artículo APELACION, cap. segundo, sec. II.

AUTO DEFINITIVO. El que se

pronuncia concluso el pleito ó sustanciado definitivamente el proceso, decidiendo la cuestion principal sostenida por los interesados. Decimos decidiendo la cuestion principal, porque esta es la circunstancia esencial y distintiva del auto definitivo. No basta para que tenga semejante carácter que decida, aun cuando sea definitivamente, cualquiera otra cuestion promovida en el curso de los debates judiciales; necesario es para ello, que la cuestion resuelta sea la misma que se ha provocado en la demanda, la que constituye su objeto y la que forma el asunto principal del juicio. En este concepto el auto definitivo se confunde con la sentencia del mismo nombre, porque esta como aquel termina la cuestion principal sostenida en los debates judiciales. La diferencia entre el auto y la sentencia está mas bien que en el fondo en la forma de su redaccion y en los efectos no sustanciales que producen. La sentencia definitiva debe redactarse con las fórmulas que esplicamos en su lugar oportuno, y que son bien conocidas: el auto definitivo no admite ninguna especial, pronunciándose en los juzgados inferiores y en los superiores en los términos que puede verse en el artículo AUTO. El auto definitivo no se pronuncia tampoco como las sentencias de esta clase; se notifica como se hace con las demas providencias del mismo género. Por estas consideraciones se comprenderá desde luego, que la práctica de dictar autos definitivos, es decir, de resolver definitivamente las cuestiones judiciales por medio de simples autos, ha nacido de un abuso á que deberia ponerse término. La decision final del juicio cualquiera que sea su importancia, cuando ha tenido la sustanciacion formulada y prescrita por las leyes debe verificarse por medio de una sentencia que, llenando todas las fórmulas y todos los requisitos de que debe estar revestida, imprima al acto mas importante de la administracion de justicia cierta solemnidad y aparato esterior que no puede haHarse en una simple providencia destituida de toda forma accesoria. Sin embargo, la

TOMO V.

práctica tiene autorizado el uso de estos autos definitivos, especialmente en negocios de poco valor, y aun en algunos tribunales se dictan indistintamente en los de mayor importancia. En otro artículo examinamos las demas diferencias entre el auto y la sentencia definitiva, V. SEN

TENCIA.

AUTO DE FE. La ejecucion de las sentencias que pronunciaba el tribunal de la inquisicion. Cuando el tribunal habia juzgado á un número considerable de reos sometidos á su autoridad, acordaba celebrar auto de fé para llevar á efecto las penas que les habia impuesto. Señalado el dia se publicaba con alguna anticipacion y con gran pompa, y llegado aquel se ejecutaban las sentencias con toda la solemnidad que reclamaba la importancia del asunto y el interés religioso que se mezclaba en él. Asistian los grandes y los primeros dignatarios del Estado, y en muchas ocasiones los monarcas mismos dieron el ejemplo de autorizar el auto con su real presencia. Felipe 11, Felipe III, Carlos II, Felipe V se cuentan en este número. Los reyes asistian con la cabeza descubierta y ocupaban un asiento mas bajo que el del inquisidor general, como para dar á entender la alta importancia y el inmenso poder de un tribunal ante el cual, como dice Schiller (1), se eclipsaba la magestad del trono mismo. El auto de fé mas célebre que recuerda la historia es el que se tuvo en el reinado del señor D. Cárlos II en 1680, al cual asistió el mismo rey. La relacion, muy curiosa por cierto, se conserva impresa, debida á la pluma de José del Olmo, familiar del santo oficio, Daremos una ligera idea de ella para que nuestros lectores puedan conocer las solemnidades y el ritual de las ceremonias que se observaban en la ejecucion de las sentencias de aquel tribunal, que todavia escita entre nosotros recuerdos y sentimientos de diferente índole.

Decidida por el tribunal y aprobada por el rey la celebracion del auto de fé para

(1) Histoire des revolations des Pais-bas.

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