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tambien los gastos que su conservacion ocasiona. En este sentido vamos á tratar de las averías en el presente artículo, dejando la esplicacion de lo concerniente á los daños que esperimenten las mercaderías en su trasporte por las otras vias de comunicacion para el artículo PORTEADORES.

De las averías en su relacion con los derechos fiscales, nos hemos ocupado en el articulo ADUANAS, y por lo que respecta á los derechos y obligaciones de los aseguradores y asegurados, nos referimos al artículo SEGUROS MARITIMOs. V.

PARTE LEGISLATIVA.

SUMARIO.

Leyes de las Partidas.

Id. de la Novisima Recopilacion. Ordenanzas de las matrículas de mar

y sus aclaraciones.

Código de Comercio.

Legislacion estranjera.

LEYES DE LAS PARTIDAS.

LEY 13, TIT. 8, part. 5.

Si fletada una nave y puestas en ella las mercaderías, la moviese el dueño sin conocimiento del maestro que la habia de guiar, ó contra su consejo ó parecer, y la nave peligrase ó se quebrantase, entonces el daño ó la pérdida que esperimentasen dichas mercancías, son de cargo del dueño de la nave, como ocasionadas por su culpa. Lo mismo sucederia en el caso en que el dueño de la nave, sin consentimiento del mercader, sacase las mercaderías de su navío y las colocase en otro, sufriendo por ello daño ó menoscabo.

LEY 2, TIT. 9, Part. 5.

Los convenios celebrados entre los dueños de la nave ó los maestros de ella con los mercaderes deben ser guardados en todas las cosas.

LEY 3, ID. ID.

Cuando por peligro de tormenta ú otro grave se arrojan á la mar algunas de las cosas que llevan los navíos para salvar las demas, lo cual redunda en beneficio comun, todos los mercaderes y los que algo trajeren en el navío están obligados á satisfacer el importe de lo que fuere echado á la mar por tal motivo, pagando cada uno tanta parte, segun valiere mas o menos aquello que salvaron en la nave, y que no fue echado á el mar. Los señores de las naves contribuirán tambien por el valor de ellas. Para hacer la distribucion, se apreciarán la nave, las mercaderías y las demas cosas que quedaron en ella, y hecho se compartirán entre sí la pérdida del echamiento. pagando cada uno la parte que le cupiese á aquellos que lo deban haber. Las personas libres que no lleven nada en la nave, no contribuirán con cosa alguna, porque el hombre libre no puede ni debe ser apreciado como las otras cosas.

LEY 4, ID. ID.

Si por igual motivo y fin los guardadores de las naves mandasen cortar el mástil de ellas, ó derribar la entena con la bela, é cayese en la mar é se perdiese, tal pérdida como esta la sufrirán en comun los mercaderes y demas que fuesen en la nave, compartiéndola entre sí, en los mismos términos que se ordena en la ley anterior; mas si la pérdida de aquellas cosas sucediese por ocasion, como por la fuerza del viento, etc., entonces la sufrirá solamente el dueño de la nave.

LEY 5, ID. ID.

Cuando una nave impulsada por la tormenta tocase casualmente en piedra ó en tierra, y por ello se quebrantase ó encallase, el daño ó pérdida la sufrirá el dueño de ella; pero si antes que peligrase, mandasen los mercaderes al señor de la nave por miedo de que se perdiesen sus mercaderías

que la dejase correr contra la tierra, á la ventura de lo que sucediera, diciendo que si acaeciese que la nave se quebrantase que ellos querian haber su parte en el peligro, y que le ayudarian á cobrarla con lo que lograsen salvar, y el señor de la nave así lo hiciese, resultando por ello daño en la nave, debe apreciarse este, contribuyendo á la pérdida cada uno por la parte que corresponda al valor de lo que salvó; los que nada salvaron, no deben contribuir, y si todo se perdiese, nada podrá reclamar el dueño de la nave contra los mercaderes por esta razon.

LEY 6, ID. ID.

Si despues de haber echado al mar por temor de peligro algunas de las cosas que iban en la nave, esta se quebrantase por ocasion, tocando en peña ó en tierra, ó de otro modo, y por ello cayesen en el mar las cosas que llevaba, si algunas de estas cosas pudiesen recobrarse, contribuirán al pago de las arrojadas al mar á proporcion de su valor, porque el echamiento fue hecho á pro de todos comunalmente. Mas si los dueños de las cosas arrojadas al mar para aligerar la nave, recobrasen despues algunas, no están obligados á dar parte en ellas á los que perdieron las suyas por razon de peligro que vino por ocasion.

LEY 8, ID. ID.

Si á la entrada de los rios ó puertos descargasen los maestros de los navíos parte de las mercaderías en otros barcos, para aligerar los primeros y que entrasen con mas seguridad, y sucediese que estas mercaderías se perdiesen por cualquier accidente, la pérdida la soportarán todos los mercaderes á quienes quedaron salvas sus mercaderías, en los términos que quedan ordenados respecto á las cosas que se echan á la mar por interés comun; mas si se salvasen las puestas en el barco, y las que quedaron en la nave se perdiesen por ocasion, los dueños de aquellas no estarán obligados á soportar las pérdidas de estas.

LEY 9, id. id.

Cuando el daño que esperimentan las mercaderías que van en la nave ocurre por culpa del maestro de ella, como si navega en tiempo en que no se debe navegar contra la voluntad de los mercaderes, ó pasase por un lugar peligroso de enemigos ó de otra manera de peligro, y no apercibirse de ellos á los mercaderes, ó encomendase el gobierno de la nave á personas imperitas, solo él es el obligado á resarcirlo.

LEY 12, ID. ID.

Apresada una nave por corsarios, si para que la dejen en libertad con las personas y cosas que lleva, se conviene en entregar á los corsarios alguna cantidad ó cosa equivalente, aquello que se diese por tal razon como esta, debe compartirse entre todos, pagando cada uno tanta parte cuanto era el valor de lo que traia, y si alguno no trajese nada, debe sin embargo pagar alguna cosa, segun fuere guisado. Mas si los corsarios no hicieren presa del navío, sino que robasen algunas cosas solamente, en este caso las perderán sus dueños, sin obligacion en los demas de resarcirles la pérdida.

LEY 14, id. id.

Los jueces puestos en los puertos y en los otros lugares de la ribera del mar conocerán de las cosas que se echan en la mar, aprecio de los navíos, etc., y sobre ello resolverán llanamente y sin tardanza para que no pierdan sus cosas, ni su viage para alongamiento, consultando el cuaderno de nave, el cual debe ser creido sobre las cosas escritas en él, y dando su juicio en la manera que entendieren que lo deben hacer. LEYES DE LA NOVISIMA RECOPILACION LEY 2, TIT. 8, Lib. 9.

(Ley 2, tit. 25, lib. 4 del Fuero Real.) Si los que andan en el navío hobieren peligro y por miedo del peligro se acordaren de

echar alguna cosa del navío por lo aliviar, y las cosas que echaren no vinieren á puerto, todos los que anduvieren en el navío sean tenidos de pagar cada uno segun la cantidad de lo que trajeren en el navío; y sino trajeren sino sus cuerpos, no sean tenidos á dar cosa alguna.

ORDENANZA DE LAS MATRICULAS DE

MAR Y SUS ACLARACIONES.

Arts. 10, 11, 12, 15, 14, 15 y 16. tit. 6 de la Ordenanza. Véanse en la parte legislativa del artículo NAUFRAGIO.

Art. 17. El juzgado militar de Marina limitará su conocimiento en tales ocasiones á la parte facultativa y criminal del hecho, al socorro de los náufragos y salvamento del buque y cargo, con todo lo demas que pertenezca á las cosas de mar, sin introducirse á juzgar de las materias peculiares del comercio, que son de la inspeccion del juez de arribadas de Indias ó de los tribunales consulares segun los casos; pero será de la incunvencia de los comandantes militares de marina entender privativamente en todas las causas de incendios en los astilleros ó buques mercantes, en las de abordajes, varadas y otras averías que se esperimentan fuera ó dentro de los puertos.

REAL ORDEN CIRCULAR DE 29 DE MAYO DE 1804.

Se dispone, que en conformidad al artículo 17 de la ordenanza de las matrículas de mar, y del 42, tit. 1.° de la ley de 12 de agosto de 1802, conozcan los consulados del resultado de las averías y de los contratos que dependen del mismo resultado, ó tengan conexion con él; es decir, que declaradas por el tribunal de marina la culpabilidad ó inculpabilidad de la avería cuyo conocimiento facultativo indispensablemente le corresponde, como el de arribadas, entiendan despues los consulados sobre el cálculo y aplicacion de lo que cada uno ha perdido y le corresponde, y por consiguiente sobre los contratos de pérdidas ó

TOMO V.

ganancias que para estos respectivos casos se hayan celebrado, pues que todo esto es puramente mercantil.

REAL ORDEN DE 30 DE DICIEMBRE DE 1824.

Estando clara y terminantemente declarado por las reales órdenes de 29 de noviembre de 1803 y 20 de mayo de 1804 que en materia de varadas, naufragios, arribadas, abordajes y otros cualesquiera fracasos y averías de mar, la pericia y juicio facultativo para la clasificacion de estos sucesos toca esclusivamente á los gefes de marina, y la parte de gastos, abonos, pagos y demas asuntos de cuentas que dicen relacion con los tratos de comercio, son de la esclusiva competencia de los tribunales consulares, dispone se esté á lo mandado en ellas, y que si se tratase de hacer algunas alteraciones en la Ordenanza de matrículas se tenga presente esta misma. resolucion para aclarar segun el tenor de ella el art. 17, tít. 6, que trata del particular.

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Art. 950. Son averías en la acepcion legal: 1. Todo gasto estraordinario y eventual que sobreviene durante el viaje de la nave para la conservacion de esta, de su cargamento ó de ambas cosas juntamente. 2.

Los daños que sufriere la embarcacion desde que se haga á la vela en el puerto de su espedicion, hasta que quede anclada en el de su destino, y los que reciba su cargamento desde que se cargue hasta que se descargue en el puerto á donde fuere consignado.

931. La responsabilidad de dichos gastos y daños se decide por reglas distintas segun el carácter que tengan las averías, de ordinarias, simples 6 particulares, y gruesas ó comunes.

932. Los gastos que ocurren en la navegacion, conocidos con el nombre de menudos, pertenecen á la clase de averías ordinarias, las cuales son de cuenta del naviero fletante, y deben satisfacerse por el capitan, abonándosele la indemnizacion que se hubiere pactado en la póliza de fletamento ó en los conocimientos.

Si no se hubiere pactado indemnizacion especial y determinada por estas averías, se entienden comprendidas en el precio de los fletes, y no tendrá derecho el naviero á reclamar cantidad alguna por ellas.

933. Se consideran gastos menudos ó de avería ordinaria comprendidos en la disposicion del artículo anterior:

1.

Los pilotajes de costas y puertos. 2. Los gastos de lanchas y remolques. 3. El derecho de bolisa, de piloto mayor, anclaje, visita y demas llamados de puerto.

4. Los fletes de gabarras y descarga hasta poner las mercaderías en el muelle, y cualquiera otro gasto comun á la navegacion que no sea de los estraordinarios y eventuales.

934. Los gastos y daños que se comprenden bajo el nombre de averías simples ó particulares, se soportarán por el propietario de la cosa que ocasionó el gasto ó recibió el daño.

935. Pertenecen á la clase de averías simples ó particulares:

1. Los daños que sobrevienen al cargamento desde su embarque hasta su descarga por vicio propio de las cosas, por accidente de mar, ó por efecto de fuerza insuperable, y los gastos hechos para evitarlos y repararlos.

2. El daño que sobrevenga en el casco del buque, sus aparejos, arreos y pertrechos por cualquiera de las mismas tres causas indicadas, y los gastos que se causaren para salvar estos efectos ó reponerlos. 5. Los sueldos y alimentos de la tripulacion de la nave que fuere detenida ó embargada por órden legítima ó fuerza insuperable, si el fletamento estuviere contratado por un tanto el viaje.

4. Los gastos que hiciere la nave para arribar á un puerto con el fin de reparar su casco ó arreos, ó para aprovisionarse.

5. El menos valor que hayan producido los géneros vendidos por el capitan en una arribada forzada para pago de alimentos y salvarse la tripulacion, ó para cubrir cualquiera otra de las necesidades que ocur ran en el buque.

6. El sustento y salarios de la tripulacion mientras la nave está en cuarentena.

7. El daño que reciban el buque ó el cargamento por el choque ó amarramiento con otro, siendo este casual é inevitable. Cuando alguno de los capitanes sea culpa

ble de este accidente, será de su cargo satisfacer todo el daño que hubiere ocasionado.

8. Cualquiera perjuicio que resulte al cargamento por descuido, faltas ó baraterías del capitan ó de la tripulacion, sin perjuicio del derecho del propietario á la indemnizacion competente contra el capitan, la nave y el flete.

Se clasificarán ademas como averías simples ó particulares todos los gastos y perjuicios causados en la nave ó en su cargamento, que no hayan redundado en beneficio y utilidad comun de todos los interesados en el mismo buque y su carga.

936. Averias gruesas ó comunes son generalmente todos los daños y gastos que se causan deliberadamente para salvar el buque, su cargamento ó algunos efectos de este de un riesgo conocido y efectivo.

Salva la aplicacion de esta regla general en los casos que ocurran, se declaran especialmente correspondientes á esta clase de averías:

1. Los efectos ó dinero que se entreguen por via de composicion para rescatar la nave y su cargamento que hubieren caido en poder de enemigos ó de piratas.

2. Las cosas que se arrojen al mar para aligerar la nave, ya pertenezcan al cargamento, ó al buque y su tripulacion, y el daño que de esta operacion resulte á las que se conserven en la nave.

3. Los mástiles que de propósito se rompan é inutilicen.

4. Los cables que se corten y las áncoras que se abandonen para salvar el buque en caso de tempestad ó de riesgo de enemigos.

5. Los gastos de alijo ó trasbordo de una parte del cargamento para aligerar el buque y ponerlo en estado de tomar puerto ó rada, con el fin de salvarlo de riesgo de mar ó de enemigos, y el perjuicio que de ello resulte á los efectos alijados ó trasbordados.

6. El daño que se cause á algunos efectos del cargamento de resultas de haber hecho de propósito alguna abertura en el

huque para desaguarlo y preservarlo de zozobrar.

7. Los gastos que se hagan para poner á flote una nave que de propósito se hubiere hecho encallar con objeto de salvarla de los mismos riesgos.

8. El daño causado á la nave que fuere necesario abrir, romper ó agujerear de propósito para estraer y salvar los efectos de su cargamento.

9. La curacion de los individuos de la tripulacion que hayan sido heridos ó es-. tropeados defendiendo la nave, y los alimentos de estos mientras estén dolientes por estas causas.

10. Los salarios que devengue cualquiera individuo de la tripulacion que estuviere detenido en rehenes por enemigos. ó piratas, y los gastos necesarios que cause en su prision hasta restituirse al buque ó á su domicilio, si no pudiere incorporarse en él.

11. El salario y sustento de la tripulacion del buque, cuyo fletamento estuviere ajustado por meses durante el tiempo que permaneciere embargado ó detenido por órden ó fuerza insuperable, ó para reparar los daños á que deliberadamente se hubiere espuesto para provecho comun de todos los interesados.

12. El menoscabo que resultare en el valor de los géneros que en una arribada forzosa haya sido necesario vender á precios bajos para reparar el buque del daño recibido por cualquier accidente que pertenezca á la clase de averías gruesas.

937. Al importe de las averías gruesas ó comunes contribuyen todos los interesados en la nave y cargamento existente en ella, al tiempo de correrse el riesgo de que proceda la avería.

958. El capitan no puede resolver por sí solo los daños y gastos que pertenecen á la clase de averías comunes, sin consultar á los oficiales de la nave y los cargadores que se hallen presentes, ó á sus sobrecargos. Si estos se opusieren á las medidas que el capitan con su segundo, si lo tuviese, y el piloto, hallaren necesarias para salvar la

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