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6 cualquier otro acontecimiento estraordinario, la reserva de la tercera parte será insuficiente para hacer frente al pago de las obligaciones en metálico. Cuando el pánico sobreviene, dice con razon un escritor contemporáneo (1), no solo acuden al banco los tenedores de los billetes, sino todos los que en él tienen fondos depositados; por mejor decir, no son los tenedores de billetes los que acuden á la realizacion, porque aquellos se encuentran sumamente diseminados y han de llenar las exigencias de la diaria circulacion: los primeros fondos que se reclaman son aquellos que se encuentran detenidos, y por consiguiente son mas susceptibles de terror. Si, pues, esta suma no se ha tomado en cuenta, y la reserva está solo en relacion con los billetes emitidos, cuando el pánico sobrevenga y acudan los deponentes á retirar sus depósitos, si el banco les hace el pago en efectivo, desmembrará de una manera estraordinaria é innusitada la reserva, y puede verse en compromiso; y si paga en billetes, acelera el conflicto y se pone en descubierto de toda la diferencia de lo que hubiere recibido en metálico. Parece, pues, fuera de duda que, para satisfacer la prevision de una crisis de esta clase, debe irse á buscar las bases en otra parte, y no en la cantidad de la emision; así como para fijar esta no hay que atender al límite del capital.

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Para buscar esta base, creo que es preciso ante todo examinar: 1.o La verdadera responsabilidad del banco. 2.° La cantidad precisa para atender al cambio diario de los billetes: y 3. El plazo necesario para la realizacion de los valores en cuyo pago fueron entregados aquellos. De estos tres datos combinados resultará la verdadera reserva, que indudablemente no puede, ni debe fijarse en un tanto ó parte alícuota de la emision, sino en las exigencias en que esté un establecimiento de esta clase comprometido, segun aquellas circunstancias. >

«Si un banco ha recibido por cuentas corrientes ó por otro depósito de inmediata rea

(1) D. Luis Maria Pastor en su obra titulada Filosofia del crédito, pág. 228.

lizacion una cantidad en metálico, es preciso tomarla en cuenta ante todo, para poder tenerla pronta en el caso de un conflicto, puesto que esta le puede ser exigida, y si es en época de crisis, no ha de poderla satisfacer en billetes; por consiguiente, al calcular un banco su responsabilidad, debe contar con valores realizables para su pasivo; pero en efectivo para todo aquello que recibió en metálico. La razon es evidente. El deber de un establecimiento semejante es constituido por el importe de sus billetes, por los depósitos y por el capital: los billetes y el capital basta con que esten sólidamente asegurados, porque no son de inmediata realizacion, y ademas aquellos estarán representados por los valores que se hayan dado por descuentos, préstamos ú otras operaciones que, cumplidas, han de llevar de nuevo á sus cajas, ó los mismos billetes, ó su equivalente en metálico. El haber se compone de los mismos valores descontados ó recibidos en garantía y de los en que está invertido el capital; por consiguiente, á lo que principalmente debe atender un banco para graduar su reserva, es à la suma que en efectivo se hubiese depositado en sus arcas, puesto que es lo que mas inmediatamente puede ser reclamado. Por lo demas es preciso que el banco conozca cuál es la suma que puede cambiar diariamente, y obtenido este dato, debe conservar siempre el metálico preciso para satisfacer y sostener sin dificultad el cambio, durante el período que calcule necesario para que venzan obligaciones suficientes á reponer su reserva, ó realizar por otro medio las sumas indispensables para continuar atendiendo á aquella preferente obligacion. Y esta suma debe conservarse siempre, cualquiera que sea la cantidad de la circulacion. Por manera, que el adoptar como principio para la reserva el importe de aquella, puede producir compromisos graves, segun que las cuentas corrientes y depósitos sean mas ó menos considerables, y por el contrario, puede y debe ser mayor o menor segun lo que el banco haya recibido en efectivo á la órden de los deponentes, cualquiera que sea la cantidad de la emision. Es decir, que para

fijar la reserva, mas que al importe de los billetes en circulacion, es preciso considerar los valores por los cuales se encuentren aquellos representados.»

En íntimas relaciones con la cuestion anterior, se halla la de si deben ó no dividirse los bancos en dos departamentos diferentes, uno de emision y otro de descuento. Algunos economistas, entre ellos Ricardo, han sostenido la teoría del establecimiento de bancos de emision independientes de los de giro y depósito, y aplicando otros esta teoría á los bancos ya existentes de giro y circulacion, han defendido que debian estos dividirse en dos departamentos separados, uno de emision y otro de descuento, cuya doctrina ha adquirido algun crédito desde que en 1844 se reformó en este sentido la constitucion del banco de Inglaterra. «Propongo á la Cámara, decia sir Roberto Peel cuando presentó el bill de reforma, que el banco de Inglaterra continué en el goce de sus actuales privilelegios; pero con la precisa condicion de que se divida en dos establecimientos distintos, el uno encargado esclusivamente de la emision de los billetes, y el otro limitado á las operaciones de los bancos ordinarios, y cada cual regido por distintos agentes, con arreglo á un sistema de contabilidad diferente. Segun este sistema, todos los metales preciosos (Bullion) que posee actualmente el banco irán al banco de emision, y en adelante toda emision de billetes no podrá hacerse sino sobre estas dos especies de garantías: en primer lugar una cantidad limitada sobre valores en cartera (securities), y en segundo la reserva metálica, de tal modo, que las necesidades del comercio ejerzan una accion directa sobre el total importe de la circulacion. El banco así organizado no tendrá el derecho de emitir billetes por los depósitos y descuentos, y el establecimiento encargado de la emision deberá pasar al crédito abierto al establecimiento encargado de las operaciones de banca el importe de los billetes que la ley conceda á este último para que los ponga en circulacion. En cuanto á las operaciones que deben ser objeto del departamento del banco (banking departament) serán las de igual na

turaleza que ejecuta cualquier otro banco de los que no emiten billetes, y se sirve de los del banco de Inglaterra.»

Ni la teoría, ni la esperiencia recomiendan esta division, como una base general de organizacion de los bancos, aunque hay escritores muy distinguidos que la defienden. «Como regla general, dice Mr. Coquelin (1) en una gran institucion de crédito, el descuento y la emision de billetes no se conciben el uno sin el otro. Sin la facultad de emitir billetes, un banco de descuento, reducido á no descontar, sino con moneda corriente, pronto tocaria el término de sus recursos, viéndose imposibilitado de estender sus operaciones. Esto es lo que actualmente se observa en esas cajas subalternas de descuentos establecidas en Francia despues de la revolucion de febrero; verdaderos embriones de bancos, han permanecido hasta hoy en estado de feto y no adquirirán un valor real hasta el dia en que se les otorgue la facultad de emitir billetes circulantes. De la misma manera, sin la facultad de descontar, un banco de circulacion no tendrá las mas veces ocasion de emitir sus billetes, porque es casi siempre en cambio de los efectos de comercio cuando los pone en circulacion. El descuento y la emision son, pues, en realidad dos funciones complementarias la una de la otra y esencialmente inseparables. Que así no suceda respecto el banco de Lóndres, que goza del inmenso privilegio de estar encargado del manejo de los fondos del Estado, hacia el que afluyen por otra parte las reservas de los particulares y que ejerce ademas una especie de patronazgo sobre un número considerable de bancos locales, puede admitirse por escepcion, pero respecto de cualquier otro establecimiento que no tenga las mismas ventajas, no puede desconocerse aquella verdad.>

Aun en Inglaterra, á pesar de las circunstancias especiales que concurren en el banco de Londres, la teoría de la division en dos departamentos no pudo resistir á la prueba de la primera crisis en 1847, y fué necesario

(1) Du credit et Des banques.

que se anunciase que iba á echarse abajo la pared divisoria de ambos establecimientos. Entre nosotros se estableció la misma division para restituir al banco la confianza que habia perdido en la crisis de 1848; pero tocándose despues los inconvenientes que esto traia, se destruyó por la ley de 1851.

Por último, la publicidad frecuente y periódica del estado de los bancos, debe ser una de las bases de su organizacion. La publicidad es una garantía, tanto en favor del banco, como en favor del público. «Estoy firmemente. convencido, decia sir Roberto Peel, cuando espuso ante las Cámaras los fundamentos del bill de reforma del banco de Inglaterra, de que nada puede contribuir mas á establecer sólidamente el crédito del banco, y á prevenir los pánicos y las falsas alarmas, que la publicidad frecuente de sus operaciones. >

SECCION II.

DEL BANCO ESPAÑOL DE SAN FERNANDO.

Hecha ya la historia de este establecimiento, vamos ahora á dar á conocer las leyes porque se rige y gobierna; las operaciones que le son permitidas; las formalidades con que debe proceder á ellas; sus deberes y sus obligaciones; en una palabra, todo cuanto se refiere á su constitucion y organizacion actual. El banco español de San Fernando, elevado sobre las ruinas del de San Carlos, y unido en 1847 con el banco de Isabel II, ha sido reorganizado en 1849 y 1851. Las leyes promulgadas en estos dos años, y los estatutos formados á su virtud, publicados en 18 de febrero de 1852, insertos en la parte legislativa, así como el reglamento de organizacion y operaciones aprobado en 2 de marzo de este año, constituyen la legislacion porque se rige y gobierna en la actualidad. De ella vamos á tratar en esta seccion con las divisiones que reclama la mayor claridad del asunto.

§. 1. Constitucion del banco español de San Fernando.-Privilegios.--Capital.-Acciones.

-Billetes.-Reservas.

El banco español de San Fernando es un

TOMO V.

establecimiento privilegiado, formado por una sociedad anónima con legal autorizacion. Segun el artículo 1.° de la ley de 28 de encro de 1848, es necesaria una ley para la formacion de toda compañía que tenga por objeto el establecimiento de un banco de emision y cajas subalternas de estos. Hasta el año de 1849 no se sometió por el gobierno al poder legislativo la autorizacion para establecer los bancos comerciales, pues se creia aquel facultado para dispensar de las leyes generales, y otorgar privilegios de tanta importancia y trascendencia, como el de poder emitir privativa y esclusivamente billetes pagaderos al portador y á la vista. En el sistema de privilegio y de monopolio, que á imitacion de Francia se sigue aquí en la materia, solo al legislador compete autorizar la creacion ó reorganizacion de los bancos comerciales, y es indudablemente un adelanto el haber privado al gobierno de la potestad, que solo por un contraprincipio podia reconocérsele, de autorizar la creacion de los bancos de descuento v emision.

El banco español de San Fernando, reconocido por la ley como existente desde 25 de febrero de 1847, tiene por la misma asegurada su existencia por el término de 25 años (1): de consiguiente cesará de derecho el 25 de febrero de 1872, ó antes, si quedase reducido su capital á la mitad, en cuyo caso el gobierno propondrá á las Córtes las nuevas condiciones con que deba continuar, ó bien la disolucion y liquidacion de la sociedad que constituye este establecimiento (2). Un año antes de espirar el término de los 25 años, podrá asimismo el gobierno proponer á las Córtes su continuacion, si la junta general de accionistas lo solicitase (3).

Privilegios del banco. Por la ley de 4 de mayo de 1849, se declaró á favor del banco el privilegio importantísimo de ser en lo sucesivo el único banco de emision. Sin embargo, á la vez que se asentaba esta regla absoluta, se reconocia la existencia legal de los bancos de Barcelona y Cádiz, que gozaban,

(1) Art. 1. Ley de 4 de mayo de 1849, y art. 1. de la ley de 13 de diciembre de 1851.

(2) Art. 5.°, ley citada de 1851.
(5) Art. 11 de la ley de 1819.

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cada uno dentro del rádio que se le habia señalado, igual privilegio esclusivo de emision, y se les aseguraba por todo el tiempo de la concesion, sino se unian voluntariamente al español de San Fernando. En la ley de 1851 se dejó en pie aquel principio, aunque con alguna modificacion; pues se establece (1), que cuando las necesidades mercantiles de una plaza de comercio exigiesen la creacion de un banco, ó el establecimiento de una sucursal del de San Fernando, si este no se prestase á constituirla, el gobierno presentará á las Córtes el proyecto de ley que mas convenga á dicho fin y á los intereses de la poblacion que lo demande. Así ha quedado limitado aquel privilegio concedido al banco español de San Fernando de ser el único banco de emision por las mismas leyes que lo establecen, existiendo como existen los bancos de emision de Barcelona y Cádiz, que no han querido unirse al primero, y pudiéndose crear otros donde las necesidades mercantiles de las plazas de comercio lo exigiesen.

Emanacion de este privilegio es el derecho que tiene el banco de San Fernando de emitir billetes pagaderos á la vista y al portador por una cantidad igual á la de su capital. Mas adelante esponemos todo cuanto se refiere a las obligaciones que nacen para el banco de la emision de esta especie de billetes y los derechos que adquieren sus tenedores.

Tambien goza el banco español de San Fernando de otro importante privilegio, cual es, el de que sus fondos sean considerados como caudales públicos en el caso de robo ó malversacion, aunque sin preferencia sobre los créditos que tengan á su favor hipoteca tácita ó espresa, siempre que unos y otros sean anteriores á la época en que el autor del robo ó malversacion haya principiado á manejar caudales del establecimiento (2). Este privilegio es una novedad introducida en la constitucion del banco de S. Fernando por la ley de 15 de diciembre de 1851. Ninguna de las leyes ó decretos anteriores se lo ha

(1) Art. 9. de la ley de 1851. (3) Art. 6. id.

bian concedido, ni en las leyes orgánicas de los bancos comerciales estranjeros se halla consignado semejante privilegio. Tampoco lo reconocen como base de organizacion la teoría de un banco único, ni las otras teorías que admiten en los bancos la intervencion inmediata y directa del gobierno. ¿De dónde, pues, ha surgido la idea de este importante privilegio? ¿Cuál es su fundamento?

El banco español de San Fernando sufrió pocos meses antes de la crisis de 1848 un desfalco considerable en sus fondos. Presos y procesados el director, el cajero y algun otro empleado del establecimiento, se presentó aquel en quiebra ante el tribunal de comercio. A este juicio universal tendrá sin duda que acudir el banco como acreedor del quebrado por las cantidades á cuyo reintegro ha sido este condenado (1), ocupando en la graduacion el lugar que le corresponda con arreglo al Código de comercio; pero como ni por este, ni por las leyes comunes tiene el banco privilegio, ni hipoteca á su favor, por

(1) La sentencia dictada en segunda instancia, y consentida por el director que fue del banco español de San Fernando, está concebida en los términos siguientes.-«Vista. Fallamos: »Que debemos condenar y condenamos á D. Joaquin de Fa»goaga á cinco años y diez meses de prision menor, con sus»pension de todo cargo y derecho politico durante el mismo »tiempo; al reintegro de 29.100,000 reales nominales en ti»tulos del 5 por 100 con los cupones corridos desde 1. de oc»>tubre de 1847; al de 30.208,000 reales tambien nomina»les en títulos del 3 por 100, en parte de cuyo pago habrá »de aplicarse el 1.000,000 de reales en títulos depositados en el banco; al de los semestres vencidos y que se vencieren »desde las épocas respectivamente fijadas en el estado del fo»lio 315 hasta que se verifique su restitucion, con rebaja de 96,242 reales y 27 maravedises en efectivo, satisfechos á cuen>>ta del segundo semestre vencido en fin de diciembre de 1847 »y correspondiente á los 5.000,000 á que se refiere el recibo »de D. José de Salamanca; al de 14.168,659 reales con 26 ma»ravedises en efectivo, y al de dos terceras partes de costas y »gastos del juicio condenamos así bien á D. Juan Bautista »Soldevilla en veinte y dos meses de prision correccional, con >>suspension de todo cargo y derecho público durante el mis>>mo tiempo; al abono mancomunadamente con D. Joaquin de »Fagoaga de los 5.000,000 en títulos del 3 por 100 estraidos de »la caja reservada para D. José de Salamanca; al del importe »de los semestres que les corresponden; al de los 4.826,643 »reales y 10 maravedises en efectivo á que ascienden las can»lidades sacadas de la caja corriente à virtud de las órdenes y >>talones por cuenta de Fagoaga, y el principal y gastos de la »letra girada y no satisfecha por el mismo, y al de la mitad de la tercera parte de costas y gastos del juicio; y final»>mente condenamos á D. Pedro Alcántara García en un año »de prision correccional, con suspension de todo cargo y de»recho político durante el mismo tiempo; al abono mancomu»nadamente con los dos anteriores de los 3.000,000 de reales en titulos del 3 por 100 estraidos de la caja reservada para »D. José de Salamanca; al del importe de los semestres que »les corresponden, y al pago de la otra mitad de la tercera »parte de costas y gastos del juicio. Se deetara no haber lugar á la formacion de causa contra los testigos D. Pablo »Gazquez, D. Felipe Fernandez de Castro, D. Joaquin Mar »y Galindo, D. Tomás Barra, ni contra los individuos de la »junta de gobierno del banco, que concedieron al director »la autorizacion de 5 y 6 de julio de 1847, reservándose a »los accionistas el derecho de que se crean asistidos respecto á los mismos. En lo que con esta sentencia sea conforme la »consultada de 30 de junio de 1830, la confirmamos y en la »que no la revocamos.»

su mero concepto de acreedor, es probable
que no pueda reintegrarse, figurando entre
los créditos comunes sin preferencia alguna
sobre los de su clase. De aquel proceso y de
esta quiebra ha nacido, en nuestra opinion,
la idea de otorgar al banco español de San
Fernando para lo sucesivo el privilegio fiscal
sobre los bienes de los que administran ó in-
tervienen en sus fondos, en los casos de mal-
versacion ó robo de los mismos, cuyo privile→
gio comienza desde el dia en que el autor
del robo ó malversacion haya principiado á
manejar caudales del establecimiento. El fun-
damento en que se ha apoyado este privile-
gio, es la consideracion que deben merecer
los fondos del banco, ya por ser este un es-
tablecimiento público que conviene favore-
cer, ya por la calidad de los fondos que suele
tener en depósito ó en garantía. Y si estas
son razones suficientes para conceder al ban-
co el privilegio fiscal, ¿por qué se ha limitado
á los casos de robo ó malversacion, y no se
ha estendido á todos? Si el objeto del privi-
gio es salvar, siendo posible, los intereses
del banco, por merecer á los ojos de la ley mas
consideraciones que los particulares, ¿por qué
no se le ha concedido en todos los casos en
que el deudor se constituya en quiebra ó
en concurso? En sanos principios no puede,
en nuestro sentir, sostenerse la justicia de
aquel privilegio, que trastorna las leyes civi-
les y mercantiles en la materia importante de
las hipotecas. El favor que por él se dispensa
á los intereses del banco, es en perjuicio de
otros intereses tan sagrados y respetables, y
en provecho esclusivo de los accionistas,
pues aun cuando se diga que el banco tiene
en su poder fondos correspondientes á depó-
sitos judiciales, y garantías pertenecientes al
gobierno, de unos y otras deben responder
aquellos con el capital del banco, cuando por
la mala administracion ó abuso de los que
manejan sus fondos, desaparecen estos ó se
malversan. Los depósitos judiciales, las ga-
rantías del gobierno constituirán indudable-
mente créditos privilegiados contra el banco;
mas de aquí no se deduce que deba conce-
derse á este en ningun caso el privilegio fis-
cal contra sus deudores en perjuicio de ter-

cero. A pesar de todo, la ley de 15 de diciembre de 1851 ha hecho al banco esta importante concesion. Próximo á publicarse el Código civil, en el que se reforma esencialmente el sistema hipotecario, creemos conveniente remitir á nuestros lectores al artículo HIPOTECAS en todo lo demas que se refiere á esta hipoteca legal que goza el banco en los bienes de aquellos que le roban ó malversan sus fondos.

el

Otros privilegios de menor importancia disfruta tambien el banco, cuales son, que los accionistas no respondan mas que del importe de sus acciones; el que los fondos pertenecientes á estranjeros, estén exentos de represalias en caso de guerra con sus respectivas potencias, y el que los tenedores de sus billetes por su importe, y los que tengan abiertas en él cuentas corrientes con el único objeto de conservar allí sus fondos y disponer de ellos de la manera que establecen sus estatutos por los saldos de ellas, disfruten en todo caso el concepto de acreedores del banco por depósito voluntario.

Capital. El capital del banco es actualmente de 120.000,000 de reales efectivos, representados por 60,000 acciones de á 2,000 reales cada una. Con autorizacion del gobierno y á peticion del banco, podrá este aumentar su capital hasta 200.000,000 de reales, cuando las necesidades del comercio lo reclamen (1).

El capital del primitivo banco de San Fernando era solo de 40.000,000 de rs., representados por 20,000 acciones de 2,000 rs. cada una, que como hemos dicho en la reseña histórica, abonó el gobierno á la compañía del antiguo banco de San Carlos por transaccion de lo que aquel le adeudaba, y con la precisa condicion de emplearlos en acciones del nuevo establecimiento. En el año de 1846 se duplicó aquel capital con las ganancias que le procuraron sus negociaciones, creándose 20,000 acciones mas, que se distribuyeron proporcionalmente entre los poseedores de las primeras. Por igual motivo se crearon y distribuyeron despues otras 10,000 acciones,

(1) Art. 1. de la ley de 1851, y art. 1. de los estatutos de 18 de febrero de 1832.

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