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8. Seria fija y cierta la cantidad de este artículo, que fuera lícito tener á los particulares para su consumo y tráfico.

9. Se establecerian reglas y precauciones para impedir el contrabando del bacalao. 10. El gobierno de los almacenes estaria á cargo de los administradores generales de rentas.

11. Quedaba prohibida la entrada en el reino de todo pescado salado procedente del estranjero, como atun, salmon, cóngrio, sardina, etc., como asimismo los hocicos y despojos del bacalao.

Notóse luego que la hacienda no podia facilitar los caudales necesarios para proveer de bacalao sus almacenes, y se mandó arrendar este ramo, bajo el pie de pagar 28 mrs. por libra importada, y de que el primer arriendo seria por cinco años: todo segun real órden de 13 de abril del propio año, y por otra de 27 de agosto del mismo, se aprobó la instruccion formada por la sociedad que verificó el arriendo.

Posteriormente en 18 de enero de 1828 se mandó que el bacalao estranjero pagase solo á su entrada 40 rs. por quintal en bandera española, y 44 en bandera estranjera, ademas de los derechos de consulado, balanza y arbitrios locales.

En 25 de setiembre del propio año que los buques españoles pudieran cargar el bacalao estranjero por via de rancho, ó como artículo de comercio, con direccion á nuestras posesiones de Ultramar, pagando los derechos correspondientes.

En 14 de enero de 1830, à consecuencia de reclamacion del comercio de Bilbao y de Santander, para que se mejorase el derecho diferencial de bandera, se ordenó que el bacalao, en bandera estranjera, pagase 48 rs. por quintal, y en bandera española, 36 rs., viniendo directamente en las mismas pesquerías; y 40 si procediese de los puertos de Europa, ó América.

Por real órden de 15 de agosto de 1859, se declaró que los buques estranjeros que llegasen de Terranova con cargamento de bacalao á la bahia de Cádiz, pudiesen trasbordarlo a otros buques españoles ó estran

jeros, siendo para llevar nuestras sales en retorno, y pagando los derechos señalados á la bandera estranjera: y en otro de 6 de octubre siguiente se amplió la autorizacion, no solo á los buques que procedentes de Terranova tocasen en puertos de Inglaterra; sino á las partidas de bacalao que en dicho puerto de Cádiz se declarasen á depósito, y que sin entrar en él se enviasen á puertos estranjeros, adeudando, sin embargo, uno por ciento de entrada, y otro de salida, como si realmente hubieran entrado en el puerto.

En 26 de febrero de 1842, en fin, se hizo aplicable esta disposicion á los buques, que procedentes de Terranova tocasen en cualesquier puertos, aunque no fuese en los de Inglaterra.

Habiendo perdido el bacalao el carácter de una renta especial, y estando reducido á un artículo de arancel de género ultramarino, véase el arancel general, y nuestros artículos ADUANA, ARANCEL DE ADUANAS, CARNES, PESCADOS, INDULTO CUADRAGESIMAL.

BACHILLER. Es sumamente disputada la etimología de esta palabra, sin duda ninguna porque las numerosas y diversas acepciones que ha tenido en otros paises, no se prestan sin dificultad á una derivacion homogénea, ó única. En la historia de Francia y otros estados europeos, hallamos que se han llamado bachilleres, los jóvenes, los caballeros noveles y los estipendiarios, que hacian su primera campaña, y entonces la derivacion se supone de laurus, el laurel: los barones, señores, castellanos, y algunas dignidades inferiores, y entonces parece derivarse de bacilus, baston, vara, pertiga por la dignidad, ó autoridad: los terratenientes, sobre todo en renta, ó feudo, y entonces se dice que podrá provenir de bucelarius: y por último los que hacian, digámoslo así, sus primeras pruebas ó campaña literaria, y en este único sentido se ha usado en España; si bien se ha aplicado, como denominacion genérica, al instruido en ciencias, ó letras, en el sentido en que despues se ha llamado y se llama en algunas provincias, asi como tambien en la literatura antigua, y en

la dramática, doctor al médico, prescindiendo del grado académico que tenga; letrado al abogado, sin examinar si es mas que leguleyo: y letrado, licenciado, ó abogado, á los que no tenian mas grado que el de bachiller, y con él ejercian la abogacía, como hace aun pocos años, por los planes literarios anteriores al de 1824.

Específica, y aun técnicamente, la palabra bachiller, se ha aplicado y se aplica al que ha recibido el primer grado académico. En este caso nos inclinamos á la opinion de Covarrubias, de que bachiller viene de baccalaureus, y baccalaureatus; y estas voces de bacca, simiente, ó fruta menuda, tomada aquí por la grana del laurel, y laurus, el laurel mismo, en cuyo caso baccalaureatus, equivale á coronado con ramo de laurel, y aun opinan algunos autores, que en un principio así se decoraron los bachilleres, en lo que no convenimos, y creemos que esta especie se confunde con la de laureados con que en Francia se denominaban los escuderos, y los guerreros nuevos. Pueden verse sobre esto los vocabularios de Du Cange, y de Trevoux.

Por lo demas, creyendo nosotros mas conveniente tratar en un solo artículo de la teoría y práctica de todos los grados académiCOS, V. GRADOS ACADÉMICOS.

BACULO. Insignia que se dá á los obispos como pastores espirituales del pueblo. Es de la figura del cayado, que tienen los pastores de ovejas, y con ella se confiere la potestad para regir, gobernar, dirigir y castigar y hacer todo lo conducente al gobierno espiritual del pueblo cristiano. Llámase en latin baculus y virga episcopalis.

La definicion espresa perfectamente el objeto de esta insignia y su significacion metáforica, tan análoga al lenguage de la Santa Escritura, que para designar á los prelados eclesiásticos usa de contínuo de la palabra pastor, y la de grey para simbolizar al pueblo cristiano.

Por otra parte el báculo fue siempre signo de autoridad, no solamente entre los antiguos patriarcas, sino aun entre los sacerdotes paganos, cuyo báculo ó lituus era de la misma hechura.

Es de creer que entre los primeros obispos de la Iglesia el báculo no tuviera significacion alguna, y fuera solamente un objeto de comodidad para apoyarse, mucho mas cuando la mayor parte de ellos eran ancianos: mas el Evangelio espresa respecto á los apóstoles que en su primera mision los envió el Salvador sine baculo et sine pera.

Con todo, los comentaristas de la edad media no dejaron de hallar un sentido místico en la figura del báculo, y así lo espresa la glossa cap. único de sacra unctione.

In baculi forma, Praesul, datur hac tibi norma: atrahe per primum, medio rege, punge per imum.

Es decir, que la parte superior ó vuelta del báculo indica, que debe atraer á los pecadores, la vara recta, que debe diríjir á los justos, y la contera aguda con que termina, que con ella debe aguijar á los perezosos. Mas otros lo suponen representacion de la caña que se puso en las manos del Salvador, como cetro de irrision. Puede verse acerca de esta materia á Ducange glossar, mediæ et infimæ latinitatis (1), donde habla largamente del báculo pastoral y de todas las demas especies de báculos, que indican jurisdiccion, ó tienen alguna significacion particular, y la prompta Bibliotheca de Ferraris reproduce las tradiciones germánicas del Rationale Divinorum officiorum de Durando acerca de los motivos. por que el Papa no usa de báculo, sino de la diócesis de Tréveris; tradiciones que aun cuando sean muy piadosas, díficilmente podrán sostenerse ante el exámen de una crítica severa.

No son menos exóticas las razones místicas que aduce para esplicar el motivo por que el Papa no usa de báculo, sin tener en cuenta que le sirve de tal el baston terminado con el globo y la Cruz, que usa cuando celebra de pontifical. Finalmente, aun cuando este sábio canonista cree correlativos el uso de mitra y báculo, de manera que al que se concede lo uno, parece que se le debe considerar concedido lo otro, fundándose en una declaracion de la sagrada

(1) V. Baculus.

congregacion de ritos, con todo en nuestra disciplina eclesiástica encontramos monumentos de haberse concedido el báculo, sin uso de mitra. En efecto, el prior de la iglesia colegial y regular del Santo Sepulcro de Calatayud, que en la edad media se intitulaba gran prior de la órden del Santo Sepulcro en España, tenia uso de báculo por concesion del antipapa Clemente VII á 8 de las calendas de junio, año de 1385 en Avignon, cuya concesion fue revalidada cuando se aprobaron por el concilio de Constanza las gracias otorgadas por aquel antipapa á las iglesias particulares.

La noticia mas antigua quizá que se halla del báculo pastoral como insignia de la jurisdiccion episcopal, es la que nos dá San Isidoro (1), por la que se infiere, que ya entonces se daba á los obispos el báculo en la consagracion. Huic, dum consecratur, datur baculus, ut ejus inditio subditam plebem vel regat, vel corrigat, vel infirmitates infirmorum sustineat. Balsamon, escritor de derecho oriental (2), pone el báculo entre las insignias patriarcales, indicando, que entre los griegos eran peculiares de los patriarcas. Con todo, al presentarse Focio al concilio general VIII, lo hizo apoyándose en un baston, ó báculo, como para andar con mas comodidad; pero los padres del concilio temiendo que quisiera mas adelante presentar este hecho como testimonio de haber usado ante el concilio insignias episcopales, se lo quitaron de las manos diciéndole: «Tolite baculum de manu ejus, signum est enim dignitatis pastoralis, quod hic habere nullatenus debet, quia lupus est, et non pastor. Este hecho indica lo mismo que anteriormente se ha dicho acerca del orígen y uso del báculo episcopal, que en sus principios solo fué un baston sencillo para apoyarse, y báculo de palo solamente, como con este y otros ejemplos manifiesta el erudito Tomasino, Vetus et nova eclesiæ disciplina. (3).

Durando en su Rationale Divinorum officiorum (4), escrito hácia fines del siglo XIII,

(1) De Ecles. officiis, tomo 1, cap 5.

(2) Tomo 1, pág. 446.

(3) Tomo 1, part. 1, lib. 2, cap. 58. (4) Lib. 3.

supone que el báculo es de madera y hueso, y con una esferita de cristal, y dorada, en la parte superior.

La fórmula usada para la entrega del báculo en la consagracion es, Accipe baculum pastoralis officii, ut sis in corrigendis vitiis piè sæviens, juditium sine ira tenens, in jubandis virtutibus auditorum, animos demulcens in tranquilitate severitatis censuram non deserens. Por el contrario en la degradacion, se rompe el báculo del obispo depuesto.

En la edad media, la entrega del báculo y anillo simbolizaba tambien la investidura feudal respecto de los dominios temporales de la Iglesia. De aquí tuvo orígen la célebre cuestion de investiduras que en el siglo XII turbó por largo tiempo, no solamente á la Iglesia, sino tambien los estados de Alemania, Francia é Italia, propasándose los emperadores Enrique IV y V, á prender por malos medios á varios pontífices que se oponian, no tanto á la entrega del báculo por mauo del soberano, como á los abusos que iban anejos á estas investiduras seculares. No siendo ya esta cuestion de importancia, y no habiendo tenido casi trascendencia alguna á nuestra patria, es inútil tratar de ella, mucho mas cuando puede verse estensamente en todos los historiadores eclesiásticos, y tambien la disertacion especial de Cristiano Lupo (1).

Tampoco nos detendremos en la parte litúrgica y ritual, acerca de la antigua disciplina, en lo relativo al uso del báculo, y puede verse á Martene de antiquis eclesiæ ritibus (2).

Réstanos añadir respecto al uso público del báculo, como insignia de jurisdiccion, que su uso se halla reconocido en nuestra patria, no solamente por la prescripcion, sino tambien implícitamente en las leyes Recopiladas. La 2, tít. 8, lib. 1 de la Nov. Recop., dispone: que al obispo de Cartagena y demas prela>dos sus sucesores, que por tiempo fueren de » aquella Iglesia, no se opusiese, ni les im»pida que en la procesion del Corpus, y otras

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en algunos rituales antiguos para la coronacion de los reyes, si bien otras veces se dió este nombre al baston ó vara de la justicia, á distincion del cetro, que simbolizaba mas bien la misericordia.

cualesquiera, asistiendo ó no la ciudad, lle»ve silla y almohada con los demas aparatos, »conforme al ritual romano, y declaraciones »de la Sagrada congregacion de ritos;......... »y por punto general se despache real cédu»la en esta misma conformidad, para que en >todas las ciudades del reino no se haga opo»sicion alguna á los obispos sobre esta cere»monia eclesiástica. »

No son los obispos los únicos á quienes se concede el uso de báculo, sino tambien á los abades y otras personas eclesiásticas. Respecto á los abades y prelados inferiores á los obispos, la sagrada congregacion de ritos, dispuso en la ordinaria, celebrada ante Su Santidad el Papa Alejandro VII, en 27 de setiembre de 1659, lo siguiente: « Baculum pastoralem albo velo appenso deferant, ab »iisque et aliis Pontificalibus etiam de ordi»nariorum licentia extra Ecclesias sibi sub»jectas prorsùs abstincant, et neque in pro»cessionibus quæ ab corum Ecclessiis, per »vias extra ambitum, vel parochian ducuntur, »insigniis prædictis utantur, vel penes se per »ferri faciant. »

Ademas de los abades usaban tambien de báculo antiguamente los chantres ó cantores, para dirigir el coro y aun tambien los sochantres en las procesiones (1). En un antiguo Cartulario de la catedral de Paris, que cita Martene (2), se espresa hablando de los que deben dirigir el coro: «ut illum regat, sed »sine baculo, quod reservatur domino can»tori.»

Esta costumbre se conserva aun en muchas de nuestras antiguas catedrales y colegiatas y en especial en la corona de Aragon, donde todavia se estila que los sochantres lleven en las procesiones, no precisamente báculos, sino unas varas rectas de plata, que llaman cetros, tan altas como un báculo episcopal, pero terminadas en una torrecilla gótica, de la misma figura y proporciones, que tenian los cetros de los antiguos reyes de aquella corona.

Tambien el cetro real se denominó báculo

(1) Ducange. V. Baculi cantorum.

(2) Tomo 2, pág. 510, B. de ant. Eccles. rit.

En un antiguo ordo romanus se prescribe, que para oir el Evangelio dejen todos los báculos que lleven, lo cual consignó Hildeberto Cenomanense en estos versos de sus Eglogas de celebrat. Missæ.

Inde sinistrorsum Domini sacra verba leguntur Plebs baculos possit, stat, detegitque caput.

En algunas iglesias se llaman cetros los verdaderos báculos de plata ó plateados que llevan en las manos los capas de coro asistentes á las misas solemnes.

BAGAGE. Esta voz procede de la francesa bagage, tomada de la lengua romana rústica que dijo bagatge. Su raiz bag, segun la comun opinion, es el anglo-sajon bage, que significa saco. En el latin bárbaro se dijo bacca y vaga, y de aquí se formó bagua radical de bagatge. Vidas é baguas, dice la antiquísima crónica de los albigenses (1).

Segun el Diccionario de la academia la palabra bagage significa la bestia de carga, y tambien la misma carga y el conjunto de bestias cargadas que sirve á un ejército. Escriche en su Diccionario de Legislacion y Jurisprudencia entiende por bagages, las caballerías y carros con que los vecinos de los pueblos tienen que acudir á las tropas transeuntes para la conduccion de los utensilios, equipajes y enfermos.

Ninguna de estas definiciones son, como se ve, suficientes para dar á conocer la significacion que tiene esta palabra en su acepcion jurídica mas importante, cual es, en la de servi cio, carga ó gravámen que pesa sobre los pueblos á favor de determinadas clases ó personas. En este concepto, que es el que sirve de materia á este artículo, entendemos por bagage, el suministro forzoso de caballerías y carruages con que por cierta retribucion acu

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den por turno en cada pueblo los vecinos no esceptuados para el trasporte y conduccion de los efectos y de las personas á cuyo favor concede la ley este servicio.

PARTE LEGISLATIVA.

SUMARIO.

Leyes de la Novisima Recopilacion.
Ordenanzas militares.
Disposiciones posteriores.
Legislacion estranjera.

LEYES DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION.

LEY 2, TIT. 19, LIB. 6.

D. Juan II, pragmática de 24 de octubre de 1428.

Ordena, que ninguna persona de cualquier estado, preeminencia ó dignidad que sea, tome carretas, acémilas y otras bestias para llevar cargas de unos lugares á otros contra la voluntad de sus dueños, y que no se den sino para la cámara del rey, de la reina y del príncipe, pagándolas primeramente, antes de que partan de los lugares donde se tomaren, quedando por lo tanto anulados y derogados. todos los privilegios y cartas que en contrario de esto se hubieren dado, así como las que se dieren en lo sucesivo, si no se hiciere en ellas mencion espresa de esta ley.

LEY 1, Id., ID.

D. Juan II, ȧ peticion 33 de las Cortes de Valladolid

de 1142.

Previene, que siempre que se hubiesen de dar guias de carretas ó acémilas, mulas ó asnos para las personas que el rey mandare, no puedan estas tomarlas de su propia autoridad, sino que el juez del lugar, ó regidor, ó persona diputada por el consejo, vea de las que tuviere necesidad, y las dé, tasándolas en lo que justamente mereciere por cada guia, andando cargada, á ocho leguas y dos tercios dello por la vuelta, y esto se haga así, no

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Dispone, que el modo de tomar las guias de hombres, carretas ó bestias, cuando el rey hubiere de partir de un lugar á otro, sea juntándose el mayordomo ó mayordomos con los de su consejo para que vean lo que fuere menester, segun el camino, tiempo, y costumbre de la tierra, y cuanto se debe tasar por cada cosa; y que formando cartas de nóminas de lo que sea necesario, las señalen para firmarlas y enviar con ellas á los alguaciles que tomen las personas, bestias y carretas, y antes de entregarlas hagan pagar lo que la tasa mandare á cada uno, segun el camino donde fuere, contando ocho leguas para cada dia, y de la tornada dos tercios de lo que montare la ida, y que no pagando, no entreguen los alguaciles las bestias, mandando que de otra guisa y sin la dicha carta, non tomen bestias ni carretas, Ꭹ el que lo contrario hiciere, sea desterrado de la corte por cinco años, y pierda los maravedís que en cualquier manera tuviere en los libros reales y los que tuviere situados sobre privilegios, y sino los tuviere, que pierda la mitad de los bienes, incurriendo en la pena de perdimiento de oficio y de diez mil maravedís el alguacil ó alguaciles que tomare ni consintiere tomar las dichas guias fuera de la manera susodicha.

LEY 4, ID., ID.

D. Carlos I y doña Juana en Toledo año 1525, pet. 37.

Ordena, que en adelante no se den las bestias y carretas sino por nómina y provision del consejo, para evitar así los fraudes y agravios que ocasionan los alguaciles que van á tomar las guias, á quienes se castigue si se esceden de cualquier modo en los cargos;

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