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sos que á los alcaldes y regidores, como asimismo el ejercer oficio vil. Por la 14 del propio título se manda que usasen de sus oficios con los escribanos de ayuntamientos, y en falta de ellos, con los numerarios (1).

El almotacén, ó fiel almotacén, es en Ultramar, no solo diferente del fiel ejecutor; sino un subordinado de este en calidad de contraste de pesos y medidas, y pudiera decirse que es el fiel ejecutor facultativo, que para la comprobacion de las medidas y pesos se nombra todos los años por los regidores de acuerdo con el fiel ejecutor: el almotacén tiene voto decisivo; pero no autoridad coercitiva; en el fiel ejecutor sucede á la inversa (2).

(1) Hablan de cuando son ejecutivas sus sentencias, y cuando estas van al cabildo y no á la audiencia, las leyes 2, tit. 10, y 19, tit. 12, fib. 3. Recop; la 14, tit. 18. lib. 2, de la intervencion de los oficiales en las causas instruidas por fieles ejecutores; la 27 tit. 17, id, id., de los casos en que los alcaldes del crimen podian conocer en causas de ahastos; la 11, tit. 3, id, id., inhi be de ellas á los alcaldes ordinarios: la 15, tit. 13, id, id., sujetaba á los fieles ejecutores á residencia.

(2) Los titulos que se espedian á los fieles de la llabana, contenian entre otras las cláusulas siguientes: Y ahora se me ha representado por vuestra parte que 0 os había hecho merced del dicho oficio de fiel ejecutor de la ciudad de la labana, con el ejercicio y prerogativas que se habian concedido á los fieles ejecutores de Castilla, y que en la labana no constaban los que eran, suplicándome fuese servido de mandaros despachar cédula de declaracion, espresando el ejercicio y preeminencias que babeis de tener en conformidad de los titalos, que se han despachado á los fieles ejecutores de Castilla, y en lugar del voto, que habia de tener vuestro teniente en el cabildo. se os concediese á 103. y á los que os sucediesen en este oficio, poder nombrar un alguacil que asista à vuestro juzgado, sin que sea necesario mas despacho que vuestro nombramiento y el de vuestros sucesores, y que le podais vos y ellos remover y quitar à vuestra voluntad: y habiéndose vis'o en mi Consejo Real de las Indias, he tenido por bien dar la presente, por la cual declaro, que renunciando vos el derecho que teneis, conforme à vuestro titulo y á los fieles ejecutores de Castilla, para nombrar teniente en vuestro lugar con vozy voto en el cabildo, podais nombiar un alguacil ó portero con vara aita, que ejecute las órdenes tocantes al ejercicio de el ejecutor, y que le podais emover y quitar como quisieredes, y en esta conformidad, y del titulo que tene s mio que aqui va inserto, es mi voluntad que vos, el dicho don.

y de aqui en adelante seais mi fiel ejecutor de la ciudad de San Cristób 1 de la Habana, sus términos y jurisdiccion, con voz y volo de regidor en su ayuntamiento. y lugar fijo, preeminente á los que no lo tienen señalado por titulo 6 cédula mia, y que podais traer vara alta de mi justicia, y tener canzo y cutdado de visitar los mantenimientos que se levaren y vendieren en la dicha ciudad, para que sean de la bondad que conviene, y no se vendan los que estuvieran dañados, y que los dichos mantenimientos se vendan á justos y moderados precios, haciendo vos las posturas, asi de vinos, vinagre y aceite, como las de las frutas verdes y secas, pescados, cazas, y las otras cosas en que lo ha de haber, y que las dichas posturas se guarden, v que tambien tengais cargo y cuidado que las medidas y pesos sean justos y conformes al padron que de ellos se ha de bacer, y que en el peso y medida no se haga fraude ni engaño, v podeis visitar los pesos y medidas de que usaren, y hallando las faltas polais condenarios y l'even la pena conforme á las leyes de mais reinos, y visiteis las carnicerias, plazas y tiendas de los confiteros, especieros, drogueros, y los que vendan cera, pez y se. bo y otras cosas, para que en ello no hava, ni se vendan mercancias que sean falsas, y asimismo tengais cuidado que los taberneros, vinateros, bodegueros y mesoneros, guarden las leyes y ordenanzas, y los aranceles ΤΟΜΟ Υ.

Regidores. Tambien este cargo guardaba la mayor analogía con el de regidores de la Península. En las ciudades principales habrá doce regidores: en las demas ciudades, villas y pueblos, seis, y no mas (1).

Como este oficio llegó en general á ser enagenado, se dispuso en vista de ello, que cuando no se hubiese estipulado con los adelantados de nuevos descubrimientos y poblaciones, que pudieran nombrar justicia y regimiento; pudieran hacerlo los vecinos, con el número de concejales que al gobernador pareciere, no escediendo del prefijado por las leyes (2). En su consecuencia, el número de regidores, aun en estos casos, no habrá

y órdenes que les están dadas; y visiteis los oficiales para que las obras que se hicieron sean buenas y no haya en el as falsedad, fraude ni engaño, y que tambien cuideis que las pla as y calles públicas, puertas, en tradas y salidas de la ciudad, esten limpias y reparadas, y los edificios y obras que los particulares hicieren en ella, sean conforme a las ordenanzas y pragmáticas, y asistais e intervengais vos en las derramas y reparti mientos, juntamente con las otras personas que para ello son disputadas, para que se hazan juntamente sin agravio, y que cuando la justicia de la dicha ciudad saliese à visitar los lugares de su tierra y jurisdiccion, podais vos, como fiel ejecutor, ir con ella, y os halleis è intervengais en todo lo tocante a lo referido, acerca de lo cual, y cada cosa y parte de ello, podais proveery ordenar lo que os pareciere convenir, no entendiendo por esto que mi gobernador y capitan general de la dicha ciudad, y los alcaldes ordinarios que como justicia han de ser superiores, aun no pueden proceder, ni proceden asi á pedimento de partie como de oficio lo que entendieren que conviniese, y asimismo podáis conocer y castigar los que se escedieren y contravinieren, ó fueren culpados en las cosas, que como dicho es han de ser à vuestro cargo, presidiendo en las que conviniere y so requiriese, y condenando, asi en las penas pecuniarias como corporales, en que conforme à las leyes, pragmáticas y ordenanza de dicha ciudad hubiesen incurrido, juntándoos para el conocimiento y determinacion de las tales causas con el di ho mi gobernador ó su teniente 6 alca des ordinarios, y uno de los regidores de la dicha ciudad, sezun que por su turno y érden por la justicia y regimiento será nombrado, los cuales juntos sentenciareis y determinarcis las denunciaciones y causas que sobre ello ocurrieren, las que, si vos ó el dicho regi dor, no pudieredes hal'aros presentes a ello, por ausencia, enfermedad ú otro justo impedimento, hayan de sentenciar y sentencien el dicho mi gobernador o sa teniente, ó alcaldes ordinarios con el que de ellos se juntasea con él, con que en lo que toca á las penas corporales tan solamente se pueden estender y poner penas de azotes, y de ahi abajo, y siendo delito da culpa digno de mayor pena, se ha de remitir á la justicia, y que asi mismo en lo que toca á las apelaciones, á quien ha de ir las cosas, y cosas en que sin embargo de elas podreis ejecutar, y los dias y horas en que habeis de ha cer vuestra audiencia, y las personas que en esta han de intervenir, y de la forma y manera que debeis usar y ejercer vuestro oficio, guardareis la órden que acerca de esto tengo dada, y podais entrar y entre s en el dicho ayuntamiento en el asiento y lugar que esté refcrido, v hagais relacion de lo que á vuestro cargo fuere, y que asi en esto como en todo lo demas que en él se tratare, seais habido por regidor, y se os de otro tanto salario, como lleva cada uno de los otros regidores, y asimismo tengais la tercera parte que conforme a las leyes y ordenanzas se aplican al juez de las denunciaciones que tuvieredes y demas de esto leveis los derechos que vos tocaren, como tal fiel ejecutor, guardan to las ordenanzas que acerca de ello estan dadas y confirma das por mi.-En el Buen Retiro á 10 de junio de 1636 p (1) Ley 2. tit. 10, lib. 4. Recop.

} Ley 3, id., id., i4.

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pue

de ser nunca mayor que el de seis en los blos, villas y ciudades subalternas, y doce en las principales, segun queda dicho.

Ya hemos indicado que de los regidores se nombraban el diputado ó diputados de abastos y posturas, para ausiliar, primero á los alcaldes, y despues al fiel ejecutor, y asimismo que por su órden de antigüedad, en ausencia ó muerte del alférez real, reemplazan y suplen á los alcaldes. Si los dos alcaldes faltasen á un tiempo, el alférez real sustituye, en lo político y gubernativo, á los dos, con la presidencia en el cabildo, y actos públicos; y en lo jurisdiccional, rejenta solo la jurisdiccion del uno; y el regidor mas antiguo la del otro (1).

Las leyes, al propio tiempo que preceptúan su presencia en las poblaciones de que son regidores, los releva de la asistencia á los alardes, y reseñas ordinarias, salvo si concurrieren á dichos actos el gobernador, ó capitan general, en cuyo caso deberán ellos tambien verificarlo: su puesto en tales actos es el lado de dichas autoridades superiores (2).

Deben ser preferidos en el reparto de tierras (3).

El cargo de regidor tenia asignacion anual; pero no devengaban retribuciones por ninguna comision estraordinaria, como la administracion por el cabildo de la carnicería, panadería, etc. (4).

Los regidores, así como hemos dicho de los alcaldes, y de los fieles ejecutores en el propio caso, à fin de que puedan conducirse en las posturas con la rectitud y limpieza, que conviene, «no pueden tratar, ni contratar en dichos géneros (comestibles y productos de sus cosechas), ni tengan amasijos, ni parte en el castro, pena de privacion de oficio; y en cuanto á los otros tratos en mercaderías, los vireyes, presidentes, y gobernadores provean en justicia.»

En la propia forma se les prohibe ser regatones, tener tiendas, ni tabernas, ni tráfico

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de comestibles por sí, ni por segunda persona, ni ejercer oficios viles (1).

En caso de ser presos, sc les coloca en cárcel decente, y acomodada á la clase del delito (2).

En el de enfermedad, ó ausencia, aunque sea de corta duracion, deben participarlo por escrito al cabildo con espresion de causa: el cabildo delibera en el acto, sobre la legitimidad de esta, y consigna en el acta su resolucion. La antigua pena de ordenanza de cuatro reales de multa por cada falta voluntaria, será de un peso, y doble si el acto es solemne y asiste el gobernador ó virey. La falta voluntaria de asistencia á una tercera parte de los cabildos ordinarios, se castiga ademas con privacion de voto en las elecciones de oficios: la de ocho meses del año con privacion de oficio; pena cuya dureza, cuando el oficio es de propiedad, se halla mitigada por la práctica (3).

Procuradores. Aunque á todo el cabildo incumbe el deber de promover el bien comun; sin embargo, como las obligaciones personales son mas eficaces por lo general, que las colectivas; sin perjuicio del deber, ya colectivo, ya distributivo, del cuerpo; se hizo de él un cargo especial, cometido á un síndico del ayuntamiento, que por lo mismo se llamó procurador del comun, y tambien síndico general, para indicar que no es procurador judicial, ni de personas en particular; sino del bien de todos, y de las personas en general.

Era este cargo muy antiguo en los ayuntamientos de España, y no podia menos de trasladarse á Ultramar con la institucion de que es parte y con efecto hallamos en Indias procuradores síndicos, desde que se conocieron ayuntamientos; y esto por la costumbre y leyes de Castilla, hasta tal punto, que será difícil hallar una ley de Indias creando el cargo; y las poquísimas que hablan de él, es dándolo por existente.

Y con efecto: la ley 1, tít. 11, lib. 4 de la

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Recop. establece que los pueblos, villas y ciudades de Indias puedan nombrar procuradores generales que asistan á sus negocios y los defiendan en los concejos, audiencias y tribunales, para hacer valer sus pretensiones y derechos.

Por la ley 2 del propio título y libro se. permite que la eleccion de procuradores de la ciudad se haga solamente por votos de los regidores, como se practica respecto de los demas oficios anuales no enagenados; y no por cabildo abierto.

Realmente podia dudarse, y se dudó, si estas dos leyes hablan de un mismo funcionario; y si este, en caso afirmativo, es el síndico; y puede dudarse tanto mas, cuanto que ambas están, no en el título de los oficios concejiles, que es el 10 del propio libro, y en el que, tratándose de los alcaldes, regidores y alférez real, no se menciona al síndico; sino en el 11 ya citado, que es «De los procuradores generales y particulares de las ciudades y poblaciones, en cuyo título dichos procuradores generales y particulares se presentan por el testo de las leyes, como agentes, mas bien que como síndicos; como solicitantes, apoderados. Sin embargo, por declaraciones y providencias acordadas, como decimos en la seccion siguiente, se ha entendido y declarado que la primera de las dos leyes citadas habla de los procuradores, como agentes de negocios y apoderados; y la segunda de los síndicos.

En Indias el procurador síndico, era y es, lo que fue en España hasta la creacion de los procuradores personeros, esto es, procuradores personeros y síndicos generales. Dentro y fuera del cabildo tienen las atribuciones, deberes y prerogativas de este doble cargo, salvo que en Ultramar eran defensores personeros de los indios, y sostenian las demandas y quejas de estos contra sus dueños; y debian intervenir en el repartimiento de tierras.

Escribanos de cabildo. No puede ser dudoso que al principio de la conquista este funcionario era como los de los ayuntamientos de España, esto es, electivo del ayuntamiento, y alguna vez mero secretario, ó

no escribano público. Pero luego, al propio tiempo que se declaró que nadie pudiera nombrar escribanos, ni notarios del reino, sino el rey; y que todos los escribanos sacasen real título; se ordenó tambien que todo oficio de escribano, de cualquiera clase que fuese, inclusos los de los cabildos, fuese vendible y renunciable, y en su consecuencia el título de propiedad, y no la eleccion personal ó del cuerpo, era la que hacia los escribanos de los cabildos.

Elecciones, voto activo y pasivo. No pueden hacerse elecciones de capitulares sino en las casas de ayuntamiento, y los que en otra parte se reuniesen, incurren en la pena de perdimiento de oficio para no poder nunca volver á usar de él (1).

Está prohibido á los vireyes, gobernadores y oidores impedir la libre eleccion de oficios de concejo, ni influir en ella prevaliéndose de su autoridad, por intervencion, insinuacion ni ninguno otro medio (2).

La ley 7, tít. 3, lib. 5 de la Recop., priva de voto activo y pasivo en las elecciones de alcalde á los deudores à la Real Hacienda, en poca ó mucha cantidad, pena de nulidad del acto, confiscacion de bienes, y pérdida de los oficios, que hubieren los electores, Ꭹ los elegidos que aceptasen el cargo. Se recomienda la puntual observancia de esta ley á los vireyes, presidentes y oidores, y se manda á los fiscales que acusen y persigan de oficio las infracciones de ella; ordenando, sin embargo, que en cuanto á las demas elecciones de oficios se guarda la ley 11, tit. 9, libro 4 de la propia Recop. Con este motivo hay que tener presente que la primera de estas leyes, como se vé en el epígrafe, reconoce por autores á los reyes Felipe III, por cédula de 15 de julio de 1620, y á Felipe IV, por determinaciones de 8 de junio de 1621, y 27 de mayo, 14 de agosto y 9 de diciembre de 1624. Pero este mismo monarca en 25 de febrero del propio año habia ordenado en la antes citada ley 11, tít. 9 libro 4, que los deudores á la Hacienda tuvie

(1) Ley 1, tit. 9. lib. 4, Recop. (2) Leyes 7 y 10, id. id. id.

:

ran voto activo y pasivo en las elecciones de oficios públicos; salvo cuando quieran votar con oficio comprado, y no pagado, si ya hubiese trascurrido el plazo del pago. Al formar la Recopilacion 56 años despues, al compilar ambas leyes, en cada una de ellas se encarga recíprocamente la observancia de la otra, aunque se contradicen. Mas, publicada ya la Recop., por cédulas de 10 de agosto de 1639, y 10 de marzo de 1690, se manda observar la ya citada ley, tit. 3, lib. 5 de la Recop. en cuanto a deudores de la Hacienda y su prohibicion general, haciéndola estensiva á todos los oficios de justicia, pena de perdimiento de bienes, y destierro de veinte leguas del pueblo en caso de contravencion, habiéndose aun posteriormente reencargado su observancia por bandos públicos y circulares de las autoridades superiores, como la de 29 de marzo de 1773, para la isla de Cuba, siendo hoy por tanto el derecho comun, que por las leyes de Indias y sin perjuicio de lo que, como supletorias disponen las de Castilla, los deudores á la Hacienda pública están privados de voto activo y pasivo en los casos á que nos referimos.

En las poblaciones en que no estuviesen enagenados los oficios de cabildo, no tienen. voto pasivo mas que los vecinos de ellos, para cuyo efecto se reputarán tales los que en los mismos tienen casa poblada, aunque no sean encomenderos de indios (1).

Ya hemos visto que para que las elecciones de oficios de cabildo se hagan con toda libertad, está prohibido á los vireyes, gobernadores y oidores mezclarse en ellas, ni aun para recomendacion de personas, insinuacion ó ruego, y aun con el mismo fin se prohibe su asistencia á dichos actos (2); si bien posteriormente se ordenó que en Panamá, para evitar las ordinarias inquietudes y parcialidades, asistiese el presidente de la audiencia ó el oidor que el mismo designase á las elecciones, así á las del primer dia de enero, como á las de entre año. En la última edicion de la Recop. de Indias se supone que por

(1) Ley 6, tit. 10, hb, 4, Recop. Ley 2, tit. 3, to 5.

esta ley se derogó la anteriormente citada; pero seguramente que no es así, siendo, como es, ley especial, si bien puede asentarse en vista de ella, y conforme á los buenos principios de gobierno, y prácticas de la Península que la autoridad tiene entrada donde quiera que el órden lo reclama, procurando empero limitar á esto su accion, lo propio que deberia practicarse aun en el caso, espresamente autorizado, respecto de Panamá.

A las elecciones de alcaldes ordinarios deben hallarse presentes los del año anterior, y no se levantará la sesion, en que la eleccion haya de verificarse, sin que los nuevos alcaldes hayan sido elegidos y queden recibidos (1), lo cual ha de entenderse sin perjuicio de la aprobacion ó confirmacion que por otras leyes de Indias compete al virey, gobernador ó autoridad superior en sus casos respectivos.

Los elegidos para alcaldes han de ser personas aptas y honradas, y han de saber leer y escribir (2), y en esta, como en toda eleccion de cargo concejil, en igualdad de circunstancias deben ser preferidos los descubridores, pacificadores y pobladores y sus descendientes (3).

No pueden ser elegidos alcaldes ordinarios los oficiales reales, salvo en casos de grande utilidad y conveniencia pública, á juicio de los vireyes, presidentes y oidores (4).

En los pueblos en que hubiere milicia, pueden serlo los que tuviesen casa poblada, aunque sean militares (5).

Sobre confirmacion de las elecciones, la ley 10 del citado tít. 3, lib. 5 de la Recopilacion, ordena lo siguiente: En las ciudades, villas y lugares donde hubiese costumbre de elegir alcaldes ordinarios y otros oficiales anuales, han de confirmar los vireyes las elecciones, hechas en las poblaciones donde ordinariamente asistan, y pueblos distantes de ellas quince leguas en contorno: y si los vireyes, ó los que por ellos tuvieren el gobierno, se hallaren fuera de la ciudad de su asistencia, y leguas referidas, en la parte

(1) Ley 3. id id. id. (2) Ley 4, id id, ið, (3) Ley 5, id. id. id. (4) Ley 6, id. id id. (5) Ley, id. id. id.

en que se hallaren y quince leguas al rededor, aunque sea en otras ciudades de sus distritos, en que residen audiencias, las han de confirmar: y las que se hiciesen en ciudades en que residiesen audiencias y quince leguas en contorno, se llevan á los presidentes, y en su falta al oidor mas antiguo de cada una para el mismo efecto: y en las demas ciudades, villas y lugares, se llevan á los gobernadores, ó corregidores, para que las confirmen, procediendo delegacion de los vireyes, ó persona á cuyo cargo estuviese ό el gobierno superior de la provincia, á los cuales mandamos la envien anticipada. »

Esta importante ley se habia alterado algun tanto por el art. 11 de la ordenanza de intendentes de Nueva España; pero en real órden de 22 de noviembre de 1787, se mandó estar á su testo, salvo en lo relativo á que los intendentes de provincia confirmen las elecciones de alcaldes, dando en este el gobierno superior, siendo la razon el ser dichos capitulares subdelegados de Hacienda pública.

Ultimamente, por cédula de 12 de mayo de 1703, se dispuso, que el regidor que eligiese á un incapaz, lo quede él para formar cabildo, lo cual habrá de entenderse durante el año de aquella eleccion: en tales casos se confirma la eleccion de persona apta, hecha por la minoría de regidores, que han votado bien, cuya aprobacion puede dar la autoridad superior, sin necesidad de reunir nuevamente el cabildo.

En la misma cédula se ordena no pueden ser elegidos capitulares los que tengan tutela pendiente.

Huecos y parentescos. Bajo el primer concepto, es notable la contradiccion entre las leyes 13, tit. 9, lib. 4 de la Recop., y la 9, tít. 3, lib. 5. La primera de ellas establece para la reeleccion de los alcaldes en el mismo cargo el hueco de tres años, y el de dos para otro oficio de cabildo, y este último término el de dos años respecto de otros capitulares. La segunda ordena por el contrario, que el hueco en la eleccion de alcaldes, sea de dos años. Pero teniendo presente que la primera de estas leyes es de 31 de diciem

bre de 1609, y que la otra es compuesta de dos, una de Carlos I, de 19 de enero de 1535, y otra de Felipe III de 10 de agosto de 1619, y por tanto de fecha posterior, debe reputarse vigente esta última y correctiva de la 13 del tít. 9, lib. 4, ya citada. En su consecuencia, el hueco para la reeleccion de cargos de cabildo, hablando por supuesto de los no enagenados, como los de alcaldes ordinarios y síndicos, y los regidores en algunos casos, que ya quedan indicados en este artículo, es de dos años. Segun la espresada ley 9, tít. 3, lib. 5, era ademas circunstancia para la reeleccion que el alcalde hubiese sufrido el juicio de residencia, si lo habia sido en ciudad que tuviese audiencia; pero por cédula de 24 de agosto de 1790 se declaró, que estos funcionarios no estén sujetos á dicho juicio.

Cesa la ley de huecos respecto de los alcaldes, y hallamos la misma razon respecto de los demas cargos, cuando la reeleccion se haga por aclamacion, y supuesto que la apruebe el superior á quien corresponde, segun se declaró por cédulas de 24 de noviembre de 1749 y 9 de diciembre de 1753.

En cuanto á parentescos, determina la ley 5, tít. 10, lib. 4, que no se nombre, ni elijan padres á hijos hijos á padres: hermanos á hermanos: hiernos á suegros, ni al contrario: cuñados á cañados: ni los casados con dos hermanas clasificacion que desde luego se encuentra diminuta y nada filosófica, pues no es mayor, ni mas enérgico el vínculo que media entre dos cuñados, ó entre los casados con dos hermanas, que entre sobrinos y tios, ό primos en primer grado.

Reunion del cabildo en cuerpo: sesiones. Los ayuntamientos celebran sesiones ordinarias y estraordinarias; estas últimas, solo en casos de urgente necesidad, con prévia citacion de todos los capitulares, hecha por portero, el que asegurará en cabildo haberla verificado. Ni las sesiones ordinarias, ni las estraordinarias, se celebrarán en otra parte que en las casas capitulares, pena de perdimiento de oficio á los que en otro punto se reunieren (1).

4 Ley 1, tit. 6, lth. 4.

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