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los ayuntamientos sujetos desde aquella época á una mas estríeta vigilancia y severa dependencia..

Esta se continuó ejerciendo y aumentando en los reinados posteriores. Carlos I y Felipe II siguieron una misma politica en este punto, creando y enagenando oficios perpétuos en gran número, dictando otras medidas concernientes á la misma idea, y confiando al Consejo de Castilla la revision de las antiguas ordenanzas de los pueblos y la aprobacion de las demas que se fuesen formando. Esto, no obstante, es fuerza convenir, en que los reyes no perdieron nunca de vista los inconvenientes de la enagenacion de los oficios de república, medida que si en sus principios tuvo un fin político, como hemos indicado, despues se sostuvo mas bien por consideraciones de otro órden, siendo varios los testimonios que por hechos de los reyes lo .justifican. Los mismos reyes católicos decian en una ley, dada en las Córtes de Toledo de 1480, lo siguiente: y porque la perpetuidad en los oficios públicos es cosa que los derechos aborrecen, y asi comunmente en los tiempos que florecia la justicia, los oficios públicos eran añales, etc. En estas Córtes mandaron que se redimieran todos los creados desde 1440.

Otras pruebas de la repugnancia con que los reyes miraban la enagenacion perpétua de los oficios de república, á que los habian obligado las indicadas consideraciones y los apuros del erario, nos la suministran la facultad que Felipe III dió de redimir todos los oficios perpétuos en los pueblos que no pasaran de 500 vecinos; el derecho que se dió á los pueblos en las Córtes de Madrid de 1553 para redimir los oficios de procuradores; la disposicion adoptada por Felipe IV en 1623, por la cual se redujeron á la tercera parte; y la de la reina gobernadora, por la cual se anularon todos los creados desde 1630 (1).

Entre tanto y con mas o menos estension, el sistema de eleccion popular se fue con

(1) Leyes del tit. 6, lib. 7, Nov. Recop.

servando en todo el reino (1), cscepto en la corona de Aragon, en que las elecciones se hacian por las audiencias y sus presidentes en terna propuesta por los ayuntamientos.

La política de los reyes no alteró esta marcha; pero singularmente la de Cárlos II se significó de una manera terminante si bien no se atrevió á atacar abiertamente el principio aristocrático y la perpetuidad de los cargos de república, dió señaladas muestras de cuáles eran sus ideas en este punto. En la ley recopilada se estableció que todos los oficios municipales en las islas Canarias fuesen de eleccion popular. Para establecer en los demas ayuntamientos del reino una nueva base de esta misma eleccion popular, dispuso que en todos los ayuntamientos del reino se eligiesen un síndico personero del público y cuatro diputados del comun; y aunque se tomó como razon ó pretesto el asunto de los abastos, fácil es conocer el espíritu que dirigia la política de aquel sábio rey.

De los hechos que acabamos de esponer se infiere que desde principios del siglo XIV en adelante hasta la reforma constitucional de 1812, la constitucion de los ayuntamientos en España tuvo cierta uniformidad en los puntos mas capitales, si bien con notables diferencias en cuanto al número de personas de que se componian y á la ninguna relacion que se observa entre este nú→ mero y la poblacion de las ciudades, villas y lugares en que se hallaban establecidos. En las capitales de provincia y ciertas poblaciones notables por la importancia que les habian dado otros acontecimientos, habia mayor número de regidores perpétuos, de veinte y cuatros, de jurados, de alcaldes de la hermandad y otros oficiales destinados á especiales servicios. Por ejemplo, la ciudad de Sevilla, á la que dió S. Fernando los fueros de Toledo, señaló ademas para juzgar los pleitos diez caballeros de los mas nobles de la ciudad, dándose desde enton

(1) Véase mas adelante la seccion 3.' del cap. 3, sobre elecciones de ayuntamiento.

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ces el nombre de concejo y ayuntamiento á sus juntas ó cabildos. Componíanse en su origen de cuatro alcaldes mayores, mitad caballeros y mitad del estado llano, setenta y dos jurados, seis alcaldes ordinarios, tambien por mitad de caballeros y plebeyos, un alcalde de justicia, otro de la tierra y competente número de ministros inferiores: la jurisdiccion civil y criminal se ejercia por los alcaldes mayores y ordinarios. Despues recibió nueva forma este cuerpo, componiéndose entonces del asistente, alguacil mayor, alcaide de los reales alcázares, alcaide del castillo de Triana, escribano mayor de sacas, ocho alcaldes mayores, el provincial de la hermandad, ochenta y tres regidores á que se daba el nombre de veinte y cuatros (1), dos escribanos mayores, setenta y dos jurados, cuatro diputados del comun, un síndico personero, dos escribanos tenientes de los mayores, y competente número de ministros y empleados en la contaduría, mayordomía de propios y demas oficinas.

Esta muestra de los ayuntamientos del reino indica la variedad con que estaban organizados, siendo tantos y tan diversos. los cargos y tan distintas las denominaciones que los significaban. Aun esta organizacion, si bien semejante en general en las ciudades, villas y lugares de bastante vecindario, estaba lejos de ser igual en todos. Por el contrario habia en la organizacion mucha variedad, ya en el número de funcionarios, ya en el de una clase comparada con el de la misma en otros pueblos: la habia tambien hasta en el encargo que particularmente correspondia á la denominacion del oficio.

Sin embargo, en la pauta comun de los ayuntamientos se conocia un número de regidores de eleccion popular, otro de regidores perpétuos, otro de jura

(1) D. Juan II fue el primero que dió el nombre de veinte y cuatros á los regidores de Sevilla: hablando en el prólogo de los ordenamientos hechos en Palencia con los ricos-hombres y demas señores, empieza nombrando antes que á otro pueblo alguno à Sevilla con estas palabras: Y al concejo y veinte y cuatro caballeros jurados y hombres buenos de la muy noble ciudad de Sevilla.

dos, síndicos procuradores generales, ficles y demas que con diversos nombres tenian asignadas facultades o atribuciones especiales. Todos ellos ejercian juntos las que correspondian á la corporacion por fuero, ley, uso ó costumbre, bajo la presidencia, unas veces del corregidor, otras del alcalde, otras del regidor decano, otras en fin, del alcalde mayor letrado; y ademas desempeñaban las que les eran conferidas por el consejo para determinados. servicios de la municipalidad y del público: tales como la tasa cuando existia, el cuidado del alumbrado, la policía urbana, la rural en algunos casos, y demas que se conocen como propias del ayuntamiento y de sus individuos.

Habia otros funcionarios dependientes de las corporaciones, que tenian por su encargo obligaciones particulares y propias de estos oficiales. Tales eran el de mayordomo de propios, á cuyo cargo corria la administracion de propios y caudales de este ramo (1): el de fieles medidores, oficiales puestos en los pueblos para la venta del vino, sobre cuyo oficio se impuso un derecho de cuatro maravedis en arroba, que se debia cobrar por razon de su medida (2), habiéndosele dado el nombre de fiel, porque debia serlo en las ventas y calidad del género, que tiene tributo de saca, como aceite, vino, etc., sin que haya fraude, gravámen, ni perjuicio de los compradores ni consumidores (3) el de fiel de romana, oficial que destina el pueblo ó ayuntamiento para que asista en la carnicería pública al peso por mayor de este género (1) el de fiel ejecutor, que es aquel regidor ú oficial que nombra el pueblo é ayuntamiento anualmente para que vigile sobre la legitimidad de los pesos y medidas que sirven para venta de los géneros que se despachan al público y monedas que se

(1) Zamácola, tomo 1, pág. 41.
(2) Id. id. pag. 50.
(3) Id. id. id.

(4) Todos los oficiales semejantes á este en los negocios de abastos y surtido de comestibles de los puebios se llaman fieles, y de aqui tomó el nombre et hierro que se halla en medio del ástil del peso para indicar la igualdad.

truecan y cambian; llamándose tambien fiel de regidor porque asiste á los repesos de todos los comestibles y géneros de venta; y ejecutor por cuanto ejecuta los estatutos y ordenanzas del pueblo en las materias que están á su cargo (1): el de escribano de ayuntamiento, el cual debia concurrir para autorizar todos los actos de los alcaldes y oficiales públicos, los acuerdos y resoluciones del ayuntamiento: este escribano habia de ser aprobado por el consejo con título formal, debiendo alternar de un año para otro donde fueren dos ó mas los escribanos reales (2): en el mismo caso se hallaban los fieles de fechos, establecidos para pueblos de corto vecindario.

Desde el tiempo de Cárlos III en adelante en los ayuntamientos se dió ingreso ademas á un síndico personero y á cierto número de diputados del comun, cuya creacion puede verse en el artículo ABASTOS.

desde luego, no solo las de la corporacion, sino las que desempeñaban particularmente sus individuos, porque aun no se habia hecho distincion entre las facultades deliberativas y ejecutivas, ni se habian deslindado el carácter y condiciones de los cargos públicos y municipales; y en fin, en materias de policía urbana, de administracion de fondos del comun, de obras públicas, de mejoras locales, disfrutaban de ámplias facultades, pudiendo disponer de sus rentas y productos para todas las necesidades de la municipalidad, lo cual ademas de ser un contraprincipio, era orígen de escandalosas depredaciones. En la parte política y gubernativa se arrogaron muchas facultades estraordinarias, ademas de las que la ley ó las costumbres les habia permitido ejercitar, que eran incompatibles con su constitucion y con el objeto para que estas corporaciones se entienden creadas y sostenidas.

La misma variedad que se observa en la organizacion de los ayuntamientos antiguos y falta de relacion entre la poblacion y los funcionarios y oficiales de que se componian, notamos tambien en las atribuciones que estos cuerpos desempeñaban. Nuestras leyes, segun veremos mas adelante al entrar en el análisis detenido de las atribuciones de los ayuntamientos, dictaron sábias disposiciones, con proporcion á los tiempos y á las necesidades de la administracion, á fin de que el servicio público estuviese competentemente atendido, y de que se evitasen los perjuicios y vejaciones que la arbitrariedad y prepotencia de los ayuntamientos ocasionaban al vecindario, con menoscabo de la justicia y del bien

comun.

aleros y pe hizo qu

primeros

dividi

vendo asi
entre si

Para fijar el tipo y los caractéres distintivos de los ayuntamientos antiguos hasta la época de la reforma constitucional, diremos: Primero, que estos constituian por sí solos una entidad de gobierno aislado é independiente dentro del Estado, al cual le unian los vínculos de la conveniencia por medio de una federacion que les sujetaba á la observancia de las leyes generales, con tal que no afectasen su legislacion especial, consignada en sus ordenanzas, usos y costumbres. Segundo, los ayuntamientos antiguos tenian un territorio propio, adquirido por conquista, compra, tratado ó prescripcion. Tercero, para constituir ayuntamientos los antiguos necesitaron que las poblaciones llegasen á ser de cierta importancia, que construyesen murallas, y que llenasen otras varias condiciones, que las hiciese en cierto modo acreedoras á la participacion del poder que se les cedia á cambio del ausilio que pudieran prestar á los reyes. Cuarto, la eleccion para los cargos municipales se hacia en lo antiguo, ya por el pueblo, ya por los reyes, ya por los señores, abades ú obispos. Quinto, la distincion antigua entre

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caballeros y pecheros, ó sean nobles y plebeyos, hizo que unas veces recayesen solo en los primeros los cargos municipales, y otras que se dividiesen entre unos y otros, constituyendo así dos municipalidades enemigas entre sí por la diversidad de intereses que debian guiarlas en sus deliberaciones. Sesto, la duracion de los oficios de república fue en lo antiguo varia, y siempre estremada, puesto que unas veces fue anual y otras perpétua. Entre uno y otro estremo, el mas perjudicial fue siempre el de la perpetuidad. Por esto los reyes tendieron muchas veces á estinguir el mal reduciendo el número de regidores perpétuos y dictando leyes para la incorporacion á la corona de los que vacaren; pero en cambio la renovacion anual de las personas producia el inconveniente de que los concejales apenas podian tomar un conocimiento superficial de los negocios. Sétimo, por último, no estando bien separadas las ideas de consejo, deliberacion y accion é introducida la práctica de que las corporaciones municipales fuesen al mismo tiempo consultivas, deliberantes y activas, aunque en las leyes antiguas se suele hablar con separacion de los alcaldes y de los ayuntamientos, llegó á confundirse la idea de los primeros con la de los segundos, y el alcalde no fue considerado sino como el presidente de la corporacion y el ejecutor de sus deliberaciones.

Hasta aquí la breve reseña histórica de los ayuntamientos antiguos que nos habiamos propuesto. Mucho sentimos la necesidad en que nos vemos de suprimir varios hechos importantes y la descripcion y juicio de muchos usos y costumbres que se enlazan con esta historia. Pero este sentimiento cede á consideraciones poderosas que serán debidamente apreciadas.

SECCION II.

LOS AYUNTAMIENTOS DESDE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1812, HASTA LA LEY ORGÁNICA DE 1845.

Una nueva era se abre á la historia de los ayuntamientos de España en la gran

revolucion política y administrativa á que dió lugar la guerra de la independencia desde 1808 en adelante. Los grandes acontecimientos de que la nacion ha sido teatro y testigo en nuestro siglo, son demasiado. conocidos para que haya aquí necesidad de recordarlos. Con el alzamiento en masa de los españoles en defensa de sus hogares y de su honor vulnerado, nació la idea salvadora de renovar nuestras leyes fundamentales, y de reconstituir el edificio social sobre las bases de las nuevas ideas que los progresos de las ciencias políticas habian derramado sobre la Europa culta é ilustrada.

Esta gran revolucion no podia dejar de comprender la reforma de los ayuntamientos antiguos, que, como institucion tan importante, era indispensable poner en armonía con los nuevos elementos de poder y de gobierno que comenzaron á desarrollarse. Así sucedió en efecto.

Las Córtes constituyentes congregadas en la isla de Leon en 24 de setiembre de 1810, pusieron los cimientos á la reforma radical de estas corporaciones y á la Constitucion política de la monarquía, decretada en Cádiz en 19 de marzo de 1812. En el tít. 6.o de la misma Constitucion, consagrado al gobierno interior de los pueblos, es objeto de todo el capítulo 1.° desde el artículo 309 hasta el 323 inclusive, la materia de ayuntamientos. Todas las disposiciones fundamentales contenidas en este capítulo, son otros tantos argumentos de la diferencia esencial que mediaba entre los antiguos y los creados por la ley constitucional. Primeramente se crea la institucion en toda la monarquía, ora en los pueblos que ya la tenian establecida, ora en los demas en que conviniese, no pudiendo dejar de haberla en los que por sí y por su comarca llegasen at número de mil almas. Determinase á la vez la clase de funcionarios ó encargados de que debian componerse los ayuntamientos, á saber: alcalde ó alcaldes, regidores y procurador-síndico, y se dejó para otras leyes la determinacion del número de individuos de cada clase que, con arreglo al ve

cindario de los pueblos, habrian de componer su dotacion (1).

Con esta base fundamental se dió un gran paso en la reforma de los ayuntamientos, radical y muy importante. El, en efecto, destruyó de un golpe la monstruosa desigualdad de las antiguas corporaciones municipales, en las que, ni el número de sus individuos, ni su denominacion, ni la especialidad de algunos de sus cargos, ni otras circunstancias sobrado conocidas, correspondian á una pauta fija y uniformne, al principio tan recomendable de la unidad, ni al mas recomendable y esencial de toda ley de gobierno interior que debe ser la prosperidad y felicidad de los pueblos. Mientras en algunas comarcas se habia aglomerado y aumentado el número de sus individuos de una manera indefinida y arbitraria, habia otras que carecian absolutamente de ellos y de toda proteccion tutelar, debida á la mano activa y vigilante de la autoridad administrativa y de las corporaciones populares. Los legisladores de Cádiz, que habian proclamado la unidad de la monarquia, la unidad del trono, la unidad de la religion y la de las leyes políticas y civiles, pusieron de acuerdo con estos grandes principios el de la existencia y unidad del régimen municipal, sin otra diferencia que la que respecto al número de sus individuos hiciera necesaria la diversidad del vecindario.

Otro gran principio se estableció en la misma Constitucion al determinar que los alcaldes, regidores y procuradores sindicos se nombraran por eleccion de los pueblos, cesando los regidores y demas que servian oficios perpétuos en los ayuntamientos, cualquiera que fuese su título ó denominacion (2). Conocida ya la distinta manera de eleccion con que llegaban á desempeñar sus cargos los individuos de los antiguos ayuntamientos, no podrá menos de celebrarse una disposicion, que aboliendo de una vez para siempre los oficios per

(1) Art, 309, 310 y 311.

(2). Art. 312,

pétuos, cuyo orígen habia sido tan vicioso, y cuyo ejercicio de las funciones que se le confiaron tan perjudicial, facilitaba el acceso á estas corporaciones, de todos los ciudadanos á quienes la ley habia considerado aptos para desempeñarlos, al paso que daba á todos los que tenian las condiciones exigidas por la misma ley la concurrencia á la eleccion y creacion de los cuerpos municipales. Para este fin se dictaron en la misma Constitucion otras disposiciones con tendencia á regularizar la eleccion, á fijar la renovacion de los ayuntamientos y algunas circunstancias relativas à la capacidad activa y pasiva de los ciudadanos españo les para estos cargos (1), siendo de notar la declaracion espresa de que ningun emplea do de nombramiento del rey en ejercicio, pudiera ser alcalde, regidor ni procurador síndico (2), como igualmente la declaracion de carga concejil de todos los empleos municipales de que nadie podria escusar se sin causa legal (3).

Otro punto no menos esencial de la reforma de los ayuntamientos, fue la determinacion específica que se hizo de las atribuciones que habian de corresponderles por la misma ley constitucional. En ella se les atribuye, «1. La policía de salubridad y >>comodidad. 2. La obligacion de ausiliar al

alcalde en todo lo perteneciente á la seguri »dad de las personas y bienes de los vecinos »y á la conservacion del órden público. 3.° »La administracion é inversion de los cauda»les de propios y arbitrios, conforme á las »leyes y reglamentos, con el cargo de nom>>brar depositario bajo responsabilidad de »los que les nombran. 4.° Hacer el reparti«miento y recaudacion de las contribucio»nes y reunirlas á la tesorería respectiva. »5.° Cuidar de todas las escuelas de prime»ras letras y de los demas establecimientos » de educacion que se paguen de los fondos »del comun. 6. Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de espósitos y demas es»tablecimientos de beneficencia, bajo las

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