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ejecutar las sentencias dictadas contra un gran número de reos cuyos procesos estaban terminados, y que se hallaban presos en diferentes poblaciones de España, y principalmente en Toledo, designóse el dia 30 de junio para la ejecucion. El duque de Medinaceli, primer ministro del rey, fue invitado para llevar el estandarte de la cruz verde y los inquisidores, comisarios, notarios y familiares de Toledo, Avila, Segovia y Valladolid recibieron órden de trasladarse á la corte. El 30 de mayo, dia de la Ascencion del Señor y de San Fernando, se hizo la publicacion del acta general. Hácia las tres de la tarde, adornados con ricas tapicerías y guirnaldas los balcones de la casa del inquisidor general, espuesto el estandarte de la fé bordado de oro y perlas, al son de los tambores, pífanos y oboes, congregados los alguaciles familiares, comisarios y notarios del santo oficio, montados en soberbios caballos, y colocados cada uno segun su categoría, hízose la primera proclamacion en estos términos. Sepan todos los vecinos y moradores de esta villa de Madrid, corte de S. M., estantes y habitantes en ella, como el santo oficio de la inquisicion de la ciudad y reino de Toledo celebra auto público de la fé en la plaza Mayor de esta corte el domingo 30 de junio de este presente año; y que se les conceden las gracias é indulgencias por los sumos pontífices dadas á todos los que acompañaren y ayudaren á dicho auto: mándase publicar para que venga á noticia de todos. A esta proclamacion siguieron siete mas en diferentes puntos de la corte.

El tablado para los actos preliminares de la ejecucion, de ciento cincuenta pies de largo y ciento de ancho, se levantó en la plaza Mayor, ricamente adornado, con prisiones para colocar á los reos y con varios departamentos destinados á diferentes usos. El dia 28 de junio los soldados de la fé, en número de doscientos cincuenta, se constituyeron en la puerta de Alcalá, donde por órden del corregidor se habia reunido gran cantidad de haces de leña, y tomando cada uno el suyo vinieron á la plaza de palacio.

El gefe de esta tropa religiosa llevando en el estremo de su pica uno de los haces de leña adornado subió hasta la cámara del rey y le presentó á S. M. Esta porcion de leña debia ser la primera que se arrojara al fuego en el acto de la ejecucion.

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El 29 de junio á las tres de la tarde se reunió con estraordinaria pompa y admirable orden y en medio de un gentío inmenso una comitiva compuesta de los grandes del Estado y de mas de ochocientas personas con cirios encendidos; colocada la cruz verde en el altar destinado para este fin, quedó al cuidado de los religiosos de Santo Domingo despues de cantar los oficios acostumbrados. Desde la media noche hasta las seis de la mañana no cesaron de celebrar misas. La congregacion de San Pedro mártir trajo en procesion la cruz blanca hasta el lugar del suplicio. La hoguera debia encenderse fuera de la puerta de Fuencarral. Los reos fueron colocados en las prisiones preparadas para este objeto. El decano de los inquisidores notificó entonces á cada uno su sentencia, en estos términos. «Hermano, vuestra causa se ha visto y comunicado con personas muy doctas de grandes luces y ciencia, y vuestros delitos son tan graves y de tan mala calidad, que para castigo y ejemplo de ellos se ha hallado y juzgado que mañana habeis de morir: apercibios, y para que lo podais hacer como conviene, quedan aquí dos religiosos.»

El 30 de junio despues de distribuir entre los reos las túnicas que debia vestir cada uno empezó á salir la procesion á las siete de la mañana. Formaban á la cabeza los soldados de la fé; seguia la cruz de la parroquia de San Martin cubierta con un velo negro y acompañada de doce sacerdotes con sobrepelliz, tras este colegio iban ciento veinte procesados uno por uno con un sacerdote á cada lado. Los treinta y cuatro primeros reos iban en efigie; los once siguientes, hecha abjuracion de levi, habian sido condenados á azotes: cuarenta y cuatro convencidos de judaismo, pero reconciliados, vestian el San-Benito y llevaban en la mano un cirio amarillo. Veinte

y un relapsos con casacas pintadas con llamas y demonios cerraban la marcha, y de ellos, doce llevaban mordazas y las manos atadas á la espalda. Los religiosos no cesaban de exortarlos y consolarlos.

Habiendo llegado en este órden á la plaza Mayor, el inquisidor general, prévias las ceremonias de costumbre, recibió juramento al rey en estos términos: « V. M. »jura y promete por su fé y palabra real, que como verdadero y católico rey, »puesto por la mano de Dios, defende»rá con todo su poder la fé católica que »tiene y cree la santa madre Iglesia apos»tólica de Roma y la conservacion y aumento »de ella, y á mandar perseguir á los hereges »y apóstatas contrarios de ella, y que man»dará dar y dará el favor y ayuda necesa»rio para el santo oficio de la inquisicion »y ministros de ella, para que los here»ges, perturbadores de nuestra religion »cristiana sean prendidos y castigados con»forme á los derechos y sácros cánones sin que haya omision de parte de V. M. ni escepcion de persona alguna de cualquiera »calidad que sea.» El rey contestó: «Sí lo »juro, y en fé de ello empeño mi palabra >real..

Siguió la misa y el sermon; concluidos estos actos tuvieron lugar las abjuraciones. Cinco reos se retractaron de sus errores todos los demas relapsos fueron quemados, habiendo sido conducidos al punto donde se habian hecho los preparativos necesarios para ejecutar la horrible sentencia pronunciada contra ellos.

AUTO DE FIRMAS. V. AUTO

ORDINARIO.

AUTO DE FUERZA. Se aplica esta denominacion general á todos los autos resolutorios que dictan los tribunales superiores al decidir alguno de los recursos de fuerza que se interponen ante ellos. Todavia cada uno de estos autos recibe su particular denominacion, segun la naturaleza del recurso de fuerza en que recae. Así unas veces se llaman autos de legos, otras veces condicionales; en unos casos los autos son de fuerza en conocer y proceder,

en otros en no otorgar, segun la fuerza que hace, ó el agravio que infiere la jurisdiccion eclesiástica. De todos hablamos con la debida estension en el artículo correspondiente. V. RECURSO DE FUERZA. AUTO GALLEGO. V. AUTO OR

DINARIO.

AUTO INHIBITORIO. El que provee el juez inhibiéndose del conocimiento de un negocio que no compete á su autoridad, dejando espeditas las facultades de la que debe conocer legalmente.

AUTO INTERLOCUTORIO. Son autos interlocutorios todos aquellos que dictan los jueces y tribunales durante la sustanciacion de una causa civil ó criminal, ya para dirigir el procedimiento, ya para resolver ó terminar algun incidente de él. Supuesta la division principal que anunciamos en otro artículo entre los autos definitivos é interlocutorios, podria decirse muy bien, que tienen este último carácter todos los que no son definitivos: es decir, todos los que no deciden y terminan el punto capital que se controvierte en un juicio, Tal es el carácter distintivo de los autos interlocutorios y el hecho esencial que los separa de los definitivos,

Por lo espuesto es ya muy fácil comprender que los autos interlocutorios pueden recaer, ya sobre la sustanciacion y ritualidad del juicio, ya sobre la resolucion de alguna controversia incidental que se haya suscitado en el curso de él. Este doble concepto ha dado lugar á que los intérpretes hayan establecido una subdivision de los autos interlocutorios, llamándolos en un caso interlocutorios con fuerza de definitivos, y en otro interlocutorios sin ella son de mera sustanciacion. Los primeros, los que se pronuncian para decidir algun incidente suscitado en el curso de la causa ó del pleito, y se designan con aquel nombre, porque resuelven y terminan la cuestion incidental, y realmente producen en cuanto á ella todos los efectos de un auto definitivo. Los segundos son los que recaen sobre los trámites y órden del juicio, y no deciden ni terminan cuestion alguna, ni tienen otra

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fuerza que la de una providencia de simple sustanciación. Así, por ejemplo, el auto en que se resuelve un artículo de incontestacion que no afecta al derecho deducido; el en que un juez se dá ó no por recusado; aquel por el cual se concede o deniega el beneficio de la restitucion, y todos aquellos, en suma, comprensivos de una resolucion que mas adelante no puede reformarse, son interlocutorios con fuerza de tales definitivos. Y aquellos en que se dá un traslado; en que se manda unir á los autos ciertos documentos; en que se conceden nuevos términos y que no van encaminados mas que á ordenar recamente el procedimiento para facilitar con la debida regularidad la instruccion de los autos, son interlocutorios sin fuerza de definitivos.

Los mismos escritores á quienes acabamos de referirnos, han distinguido los autos interlocutorios en apelables y no apelables, considerando comprendidos en la primera denominacion, á los que tienen fuerza de definitivos; y en la segunda á los de mera sustanciacion. Esta distincion, sinembargo, hecha en términos tan absolutos, no nos parece exacta; porque si bien es verdad que los autos interlocutorios, con fuerza de definitivos, son susceptibles de apelacion, tambien lo es que muchos de los que no tienen fuerza de definitivos, pueden ser apelados. Un simple auto de traslado, una providencia en que se mande unir á los autos ciertos documentos, pueden irrogar perjuicio á alguna de la partes, y dar ocasion á que pedida sin resultado favorable la reforma de ellos, se interponga y admita apelacion para que por el superior se enmiende el daño.

Menos exacta nos parece todavia la distincion que admiten otros escritores de autos interlocutorios notificables y no notificables. El auto, siquiera sea interlocutorio, lleva siempre envuelta la condicion de notificable; porque conteniendo el precepto de un juez ó de un tribunal, cualquiera que sea el asunto sobre que recaiga, y dictado para que las partes hagan ó dejen de hacer alguna cosa, mal podria cum

plirse y verificarse lo acordado, si no se les notificase en debida forma. Habrá autos interlocutorios que deberán notificarse á todos los que figuran en el procedimiento, y aun á otras personas á quienes pueden perjudicar; y habrá otros que no deberán ser notificados sino á determinadas personas; pero como quiera que esto sea, el carácter esencial de las providencias interlocutorias es el de notificables, á fin de que puedan producir todos sus efectos.

La distincion que hemos esplicado entre los autos interlocutorios, con fuerza de definitivos, y los interlocutorios sin fuerza de tales, es la que mas importancia ofrece en la esfera de las leyes y en el terreno de la práctica, tanto por la diferencia esencial que hay entre unas y otras providencias, como por la necesidad de fijar con exactitud el carácter de los autos interlocutorios con fuerza de definitivos, para distinguir los de los que son pura y realmente definitivos. Entre los interlocutorios con fuerza y los puramente definitivos, se dan varias diferencias, entre las cuales, fuera de la que consiste en resolver la cuestion principal ú otra accidental, suscitada en el caso de procedimiento, es de notar la que dice relacion á las apelaciones que se interponen de unas y de otras providencias. En las apelaciones de autos interlocutorios la sustanciacion debe reducirse á la entrega de los autos á las partes y á los demas breves y sencillisimos trámites que esponemos en el artículo APELACION; en las de autos definitivos (no siendo de menor cuantía) la sustanciacion se hace por trámites mas ámplios y detenidos, segun se esplica en el mismo artículo. Ademas de esta notable diferencia hay la de que en las apelaciones de los interlocutorios, el fallo de vista produce ejecutoria, puesto que no ha lugar á súplica, y en las de los definitivos se dá generalmente este recurso. Finalmente, los autos definitivos son susceptibles del recurso de nulidad, cuando concurren las demas circunstancias indispensables para ello, al paso que los interlocutorios, aunque tengan fuerza de tales defi

nitivos, no admiten en ningun caso semejante recurso.

Las diferencias que acabamos de notar entre los autos interlocutorios y los definitivos, y el uso frecuente que tiene esta materia en la práctica de los tribunales, nos ponen en el caso de consignar aquí algunas observaciones que creemos muy conducentes para determinar con acierto la naturaleza de los autos interlocutorios y su diferencia esencial de los definitivos. Estas observaciones serán utilísimas, porque cada dia nos ofrecen los tribunales ejemplares de autos, dictados con todas las formas de interlocutorios, que son esencialmente definitivos, y cada dia vemos denegarse los recursos de súplica respecto de autos que se califican de interlocutorios teniendo otro carácter distinto. Esta confusion en las doctrinas y en los principios referentes á una materia tan usual y frecuente, como hemos indicado, ha de producir forzosamente confusion y variedad en la jurisprudencia de los tribunales. Para evitarla convendrá tener presente:

1.° Que no es ni puede calificarse del auto interlocutorio el que, prescindiendo de las formas con que se haya dictado, estingue el derecho del actor, acaba con la accion deducida por el mismo, y pone término al juicio en el punto principal de la controversia.

2. Que son autos interlocurios, todas aquellas providencias que no producen los efectos indicados en el párrafo anterior.

3. Que no basta para que el auto sea interlocutorio que se haya dictado en un artículo de incontestacion promovido por el demandado. Si todavia semejante providencia decidiese de una manera absoluta, no solo la escepcion propuesta á la demanda, sino que terminase radicalmente la accion que ella contenia, el auto aunque en sus formas pudiera considerarse como interlocutorio, será en realidad definitivo ó producirá los efectos de tal. Así sucederia, por ejemplo, si el demandado para ·la entrega de los bienes que constituyeron un vínculo, formase articulo de incontes

tacion, alegando que, propuesta la demanda despues de la estincion de las vinculaciones, se hallaba exento de la obligacion de contéstarla. Si el artículo se estimase, como lo hemos visto mas de una vez en los tribunales, y en la instancia de vista quedase confirmada esta providencia, seria susceptible de súplica, estimándose como esencialmente definitiva. Y si la súplica no se admitiese podria entablarse el recurso de nulidad, porque el auto aunque dictado dentro de la breve sustanciacion de un ar tículo interlocutorio, produciria todos los efectos de definitivo.

4. Tampoco basta para que se considere el auto como interlocutorio, el que se le haya dado en segunda instancia la sustanciacion propia de esta clase de providencias; porque esta que es una cualidad puramente esterna é independiente de la naturaleza del proveido, no puede variar su carácter esencial.

5.

Aunque el auto se haya dictado con las formas de interlocutorio, y en la segunda instancia se le haya dado la sustanciacion de tal, se considerará definitivo en su esencia para el efecto de admitir el recurso de nulidad interpuesto contra él. Así en el caso del artículo de incontestacion, anteriormente supuesto, si apelado el auto del inferior se sustanciase la apelacion por los breves trámites propios de las providencias interlocutorias, y denegada la súplica, se interpusiese el recurso de nulidad, seria admitido y estimado por el tribunal Supremo de Justicia, como ya lo tiene declarado, fundándose: 1. En que de negada la admision de la súplica quedaba decidida y terminada de raiz la accion deducida en la demanda : 2.° Que una determinacion semejante no puede ni debe recaer en un artículo establecido para resolver un incidente ó dirigir el órden del juicio, sino que debe tratarse por los trámites é instancias que lo fueran la accion principal deducida: 3.° Que en el caso á que el articulo se referia, la demanda debió seguir el curso sucesivo de las tres instancias: 4. Y finalmente; que por lo mismo la sala

habia dado el carácter de auto interlocutorio á su providencia, denegando la admision de la súplica y dando una equivocada inteligencia á las disposiciones del reglamento provisional, referente á este punto (4).

AUTO DE OFICIO. Es el que dicta el juez cuando por alguno de los medios legales tiene conocimiento de la perpetracion de un delito, para proceder á la práctica de las diligencias que son consiguientes al deber que le impone la autoridad en semejante caso. El auto de oficio se denomina así porque le dicta y provee el juez sin escitacion de parte interesada, movido únicamente por el conocimiento del hecho criminal, y por la necesidad de practicar con prontitud las diligencias conducentes. El objeto del auto de oficio es abrir la causa ó la instruccion del procedimiento con la práctica de aquellas diligencias mas urgentes y perentorias, que pueden producir la averiguacion del hecho y el descubrimiento y la detencion de su autor. Los términos en que debe redactarse el auto de oficio, y los estremos que debe comprender, se esponen en el artículo correspondiente. V. JUICIO CRIMINAL.

AUTO ORDINARIO. Segun la definicion que dá Elizondo, refiriéndose á los autores del reino de Galicia, era un remedio sumarísimo, ejecutivo, estraordinario é irregular, cuasi posesorio, anual, preparatorio del posesorio ordinario, tanto en las cosas beneficiales y espirituales como en las profanas, eficaz para proteger y defender tanto al clérigo contra el lego, como al contrario, reponiendo en el último antiguo estado al que estaba en la posesion vel cuasi, ó en la detentacion, verificado su despojo, sin perjuicio de los interesados, tanto en aquella como en la propiedad (2).

El auto ordinario tenia lugar principalmente en dos casos: primero, cuando el lego ó clérigo poseedor de cosa profana, era

(1) Véase esta sentencia que recayó en los autos seguidos por D. Tomás de Llarena con D. Tomás de Nava y Grimon, inserta en el tomo 31 de la Coleccion legislativa.

(2) Tom. 1, pág. 333, núm. 10.

inquietado por un lego, y solicitaba en su consecuencia se le amparase en la posesion, ó se le restituyese en la que habia perdido; en este caso, recibida sumaria informacion de testigos sobre el hecho con citacion de los interesados por si querian darla de lo contrario, y conferido traslado á ambas partes, libraba la sala, habiendo méritos para ello, el auto ordinario mandando que el perturbador, sin perjuicio de su derecho, tanto en la posesion como en la propiedad, se abstuviese de continuar sus gestiones, ó restituyese lo que hubiera llevado, ó compareciese personalmente dentro de un breve término. El segundo caso se verificaba, cuando el clérigo ó lego eran molestados por eclesiástico, comunidad ó prelado en la posesion de algun beneficio eclesiástico ó cosa profana, y pretendian en su consecuencia que cesase en la perturbacion, y restituyese lo que hubiera usurpado: en tal caso evacuada la informacion y justificado el hecho, mandaba la audiencia la comparecencia personal hasta que dictase el auto que era consiguiente. La diferencia esencial de uno y otro caso consistia en que en el segundo se citaba, oia y juzgaba á las personas eclesiásticas, causantes de la perturbacion, al paso que en el primero se oia y juzgaba á personas legas, en uno y otro caso por el tribunal superior que conocia en primera instancia.

El auto ordinario se llamaba así por lo frecuente que era en el reino de Galicia; pero así como en aquel pais, se practicaba tambien en algunas otras provincias...

La legislacion moderna reconociendo la independencia de que deben gozar las autoridades judiciales que intervienen en las diversas instancias de los juicios, ha privado á las audiencias de la facultad de conocer por el auto ordinario en las primeras instancias. En el artículo 44 del reglamento provisional para la administracion de justicia se dispone que, no correspondiendo á las audiencias en primera instancia los recursos de que algunas habian conocido con el nombre de auto ordinario y firmas, cualquiera que fuese despojado ó pertur

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